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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 16 de Noviembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92169
CAUSA NRO. 42919/2014/CA1
AUTOS: «G. R. A. C/ Q. A. S.A. S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 27

Parte II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 264/271, se alzan la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 275/278 y a fs. 280/281. El perito contador apela a fs. 273 sus honorarios por estimarlos reducidos.

II- La demandada se queja porque la Sra. Jueza que me precedió consideró injustificado el despido del Sr. Gómez, porque la condenó a abonar las diferencias salariales reclamadas por el actor y la indemnización dispuesta en los términos del art. 80 de la LCT. El accionante, a su turno, cuestiona el rechazo de las «horas extras» reclamadas en el inicio, la multa establecida en el art. 2º de la ley 25.323 y la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

III.- Ante todo, considero que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO.
La demandada no consigna los errores de hecho o de derecho que imputan a la decisión adoptada por la Sra. Jueza y tan solo se limitan a realizar consideraciones generales y meramente dogmáticas, intentando sostener una postura que ya fue desestimada en la anterior instancia. Al respecto, se tiene dicho que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.
Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, con alegaciones genéricas sobre las pruebas.
Esto es: el escrito de fundamentación debe autoabastecerse, a lo que hay que agregar que expresar disconformidad no es criticar, si no se consigna expresamente cuál es el agravio irreparable que se le irroga (conf. Morello-Lanza y Otros «Código de Procedimientos Comentado y Anotado» Tº III, pág.453 y ssgtes. Ed.PlatenseAbeledo Perrot, Bs. As.1971).
No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones. 1.
Por razones de orden metodológico, analizaré el agravio dirigido a cuestionar que la Sra. Magistrada de grado haya considerado injustificado el despido del actor. Llega firme a esta instancia que la relación laboral que existió entre las partes culminó el día 31.01.14, mediante la cartular remitida por la empresa en los siguientes términos: «…en virtud de que su desempeño no alcanza a cubrir las expectativas de la empresa y siendo que a pesar de los llamados de atención y advertencias al respecto Ud. no ha modificado su conducta consistente en la baja productividad de la maquina a su cargo.
El uso indebido del celular en puesto de trabajo, no cumplir con el horario de almuerzo, conversar con sus compañeros fuera del horario de descanso, abandonar su puesto de trabajo en forma continua dejando al ayudante solo en la máquina y negarse a cumplir las órdenes de sus superiores, entendemos que resulta imposible la prosecución del vínculo laboral, por lo que se decide su despido con causa a partir de la fecha…». (ver fs.37, reconocida a fs.100). Pues bien, en primer lugar, considero necesario señalar que la carta documento transcripta en el párrafo anterior no se ajusta –a mi entender- a los parámetros establecidos por el art. 243 de la LCT, que requiere la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda el distracto.
Por el contrario, considero que la comunicación aludida se caracteriza por su imprecisión. Nótese que pese a la extensión de la misiva no observo que se encuentren cumplidos los requisitos de tiempo, oportunidad y las circunstancias en que se habrían desarrollado las supuestas faltas endilgadas al trabajador, como por ejemplo el «uso indebido del celular», «el horarios de almuerzo», «las conversaciones con compañeros de trabajo fuera del horarios de descanso» y el «abandonar su puesto de trabajo en forme continua». Asimismo tampoco brindó precisiones respecto a la «baja productividad» del accionante, y menos los fundamentos por los cuales, el trabajador, no alcanzó a cubrir «las expectativas de la empresa».
En definitiva, coincido con la Sra. Jueza que me precedió en que el despacho referido no precisa los supuestos incumplimientos que imputa al actor. Ello no es un detalle menor, pues su omisión impide evaluar si la conducta asumida por el trabajador posee magnitud suficiente para justificar la disolución del vínculo, pues la proporcionalidad y razonabilidad de la medida son elementos esenciales e insoslayables para definir la legitimidad de un despido con causa. Tal como he señalado en reiteradas oportunidades, los requisitos previstos por el art.243 de la LCT no constituyen un mero formalismo, sino que resulta el modo más adecuado de otorgar al trabajador o trabajadora la posibilidad de encarar su defensa judicial, sabiendo de antemano qué cargos concretos se le imputan.
En este contexto, cabe destacar que el detalle preciso de los hechos determinantes de la desvinculación encuentran sustento en el deber de buena fe con que deben conducirse las partes, tanto durante el desarrollo de la relación laboral, como al momento de su extinción (arg.art.62, 63, 242 y cctes. de la LCT) y, asimismo, en la garantía constitucional de defensa en juicio (art.18 Constitución Nacional). 2. La apelante rebate que en origen se hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por el Sr. Gómez. Estimo precisar señalar, tal como lo hizo la Judicante, que el actor mediante la carta documento del 14 de febrero de 2014 emplazó a la patronal para que se le abonen las diferencias por categoría de la Nro. 7 a la Nro. 9 y los retroactivos que correspondieren (ver fs. 69).
Asimismo, de la lectura del escrito de inicio surge, sin hesitación, que este rubro fue cuantificado en razón de $1.186,68 por 12 meses desde julio/2012 a julio/2013, fecha en la cual se le reconoció su real categoría (Nro. 9).
Lo expuesto, determina, sin más, que se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos por el art. 65 de la L.O. Realizada la siguiente aclaración, adelanto que este segmento del recurso en estudio, no tendrá favorable recepción. Observo, que del análisis de la pericial contable de fs. 238/242 –la cual no mereció observaciones de la patronal- se deduce que el Sr. Gómez, desde su ingreso hasta el mes de julio de 2013 fue remunerado conforme la categoría 7 del CCT 60/89 –ayudante de maquinista- luego de esa fecha, lo fue en la condición de maquinista, de acuerdo a la categoría 9 de la mentada convención colectiva. Sin embargo, de la prueba testimonial rendida en autos, se extrae que el actor en el lapso reclamado cumplía las mismas funciones por la que fue re categorizado.
Así, del relato de Juan Carlos Oliva (fs. 191) surge que «…fueron compañeros desde el año 2011…el actor era maquinista, que estaba en el sector producción en la maquina Nilpeper…el actor tenía estas tareas desde hacía 4 años que trabajaba en la empresa…con respecto a la distancia a la que trabajaban dice que a 10 metros, que la primera máquina era la del actor…» En idéntico sentido declaró el Sr. Mariano Alejandro Gorjon (fs. 192) que «…ingreso en Quality el 02/07/12, y el actor ya estaba trabajando…las tareas del actor eran las de maquinista flexográfico…manejaba la maquina Nilpeter…lo sabe porque lo veía…tenia las mismas tareas pero con otra máquina…trabajaban a más o menos unos 20 metros de distancia…».
Por otro lado, Ricardo Daniel Suarez (fs. 194) explayo que «…conoce al actor porque trabajaron juntos…trabajó dos años y medio en la empresa…el actor era maquinista en una maquina flexográfica…el testigo estaba en una maquina similar pero con otro sistema que se llama letterpress…estaba a cinco metros…todo el tiempo que estuvo el testigo el actor siempre trabajó en la misma maquina…la maquina flexografica que trabajaba el actor es de seis colores con laca UB con troquelado de línea, laminado y de bobina a bobina…».
Finalmente, el Sr. Juan Nicolás Cerri (fs. 145) manifestó que «…el actor ingresó más o menos en el año 2009…era impresor flexográfico en la impresora Nilpeter, que es una máquina que tiene que imprime etiquetas autoadhesivas…en esa máquina se pueden hacer impresiones de un color a 7 colores…».
En síntesis, todos los testimonios reseñados dan cuenta que el Sr. Gómez, durante el periodo reclamado –julio/12 a julio/13, estuvo al frente de una impresora de etiquetas autoadhesivas de color cumpliendo las tareas de maquinista (art. 386 del CPCCN y 90 L.O.).
Por lo tanto, si bien recién en agosto de 2013 fue reconocida su verdadera categoría convencional (Nº 9), lo cierto es que el trabajador, de acuerdo a las tareas cumplidas, no debió ser retribuido en una función menor a la efectivamente desempeñada (Nº 7).
Tal situación generó el derecho del actor a reclamar las diferencias salariales pretendidas en el inicio. En otro orden de ideas, y tal como expresare la Sra. Jueza de grado a fs. 270 y vta. 2do. párrafo, no se encuentran acreditadas las circunstancias alegadas por el recurrente en su contestación de demanda, en relación a que el otorgamiento de las nuevas categorías fue pactada entre los representantes sindicales, la empresa y el Ministerio de Trabajo y en el marco de dicho acuerdo no se permitió la retroactividad de ningún tipo de ajuste salarial; y además observo que en su memorial la quejosa reitera argumentos que como dije, fueron desestimados, sin aportar elemento alguno que sustente su afirmación. 3. Respecto de la multa contenida en el art. 45 de la ley 25.345, estimo señalar que tampoco prosperará su cuestionamiento. Cabe señalar que se encuentra demostrado que la accionada hizo entrega, en forma oportuna al actor, las certificaciones contenidas en el art. 80 de la LCT (ver fs. 41/47 y reconocimiento de fs. 100), pero tal circunstancia no alcanza a tener por cumplida la obligación contenida, en razón de que conforme lo resuelto en autos, las constancias que habría entregado, no se adecuan a las reales circunstancias de la relación laboral.
Esa sola circunstancia habilita la imposición de la multa que prevé la norma en cuestión, por lo que debería confirmarse.

Visitante N°: 26786665

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