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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 01 de Noviembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
En Buenos Aires, a veintiséis días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «Weinstabl Edgardo Mario c/ Pozner Jorge Alfredo» (expediente n° 6146/2011/CA5), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 218/237? La Sra. Juez de Cámara Julia Villanueva dice:

I. La sentencia apelada.

Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 132/137, el señor juez de grado rechazó la demanda entablada por el Sr. Edgardo Mario Weinstabl contra Jorge Alfredo Pozner a efectos de obtener el cobro de dos pagarés librados por éste a favor del actor. Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante ponderó el resultado del juicio ejecutivo que había tenido lugar con anterioridad a este pleito a efectos de obtener ese mismo cobro. Juzgó que ese antecedente desmerecía la posición del demandante toda vez que allí se había declarado la nulidad de todo lo actuado con sustento en que el señor Ricardo Weinstabl había sido condenado penalmente como autor del delito de abuso de firma en blanco en grado de tentativa por haber antedatado esos mismos títulos.
Expresó que la promoción del juicio ordinario posterior al ejecutivo sólo era admisible en tanto y en cuanto se tratara de garantizar el derecho de las partes que hubiera sido restringido en el ejecutivo, situación ésta que no era la sucedida en estos autos debido a que en la causa penal mencionada había existido un pleno conocimiento de los hechos, por lo que la sentencia allí recaída había hecho cosa juzgada material en cuanto a éstos.
Sin perjuicio de ello, expresó que, de todos modos, la demanda no hubiera podido prosperar debido a que el actor no había ofrecido ni producido prueba alguna tendiente a demostrar los hechos en los que había fundado su pretensión.
Por ello, rechazó la demanda sin tratar la excepción de prescripción interpuesta por el demandado por estimar que este asunto había devenido abstracto.

II. El recurso.

La sentencia fue apelada por el actor a fs.138, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 146/152, el cual fue respondido a fs. 168/170.
El demandante considera errónea la interpretación efectuada por el magistrado de primera instancia en la sentencia apelada toda vez que, según sostiene, el juez confundió la causa de la obligación con la ineficacia ejecutiva de los títulos reclamados.
Manifiesta que en forma contraria a lo que sostiene el a quo, el crédito que reclama ha sido efectivamente probado en la causa penal del modo en que refiere. Agrega que la existencia de una obligación hace presumir que la misma tiene causa, debiendo el obligado desvirtuar tal presunción, situación que no ocurrió en el caso.
Expresa asimismo que en la mencionada causa penal sólo se debatió la fecha de libranza de los pagarés en cuestión en pos de la defensa del bien de familia que el actor pretendió ejecutar en el marco de aquel proceso ejecutivo, pero que en ningún momento estuvo en discusión ni el origen de la deuda ni tampoco la fecha de vencimiento de los mentados instrumentos, situación que se ve respaldada por el hecho de que no sólo no ha sido acreditado el pago sino que tampoco es lógico pensar que alguien firme tales documentos sin una deuda de por medio.
Finalmente, manifiesta que el sentenciante se equivocó al considerar la invalidez de los títulos, toda vez que no hay obstáculo jurídico que impida escindir la nulidad de la fecha con la del resto del cartular, siendo que los derechos derivados de la acción fundamental no pueden ser suprimidos por los defectos de forma, separando de esta manera la «relación causal» de la «relación cartular».

III. La Solución.

1. Las partes están contestes en cuanto a la configuración de varios de los aspectos fácticos que integran la presente litis. En tal sentido, no es hecho controvertido que las firmas insertas en los pagarés cuyo cobro se persigue es auténtica y corresponden al demandado. Tampoco lo es que esos títulos fueron reclamados por vía ejecutiva, ni que lo actuado allí fue declarado nulo tras haberse comprobado en sede penal que los documentos eran ideológicamente falsos pues sus fechas de creación habían sido antedatadas a efectos de que el actor pudiera agredir un inmueble del demandado afectado como «bien de familia».
Tras ese rechazo el señor Weinstabl decidió promover la presente acción mediante la que persigue el cobro de esos títulos que no pudo cobrar en el marco del mencionado juicio ejecutivo.

2. A mi juicio, la demanda no puede prosperar.
Los pagarés de que se trata han caducado como tales, toda vez que fueron presentados al cobro –lo cual sucedió en el marco de la referida ejecución- sin contar (al menos válidamente) con los requisitos que el art. 1 del Dec-Ley 5965/63 exige como necesarios.
Esa es la conclusión que se impone a la luz de lo actuado en la referida sede penal, en la que se comprobó que uno de esos requisitos necesarios se encontraba falsificado. Esto conduce a la conclusión de que es aplicable aquí lo dispuesto en el artículo Art. 2° del Dec-Ley 5965/63, que establece: «El título al cual le falte alguno de [esos] requisitos … no es [pagaré]…» (sic).
Tal afirmación implica tanto como admitir que los documentos que me ocupan han quedado reducidos a la calidad de instrumentos portadores de meros quirógrafos, carentes de la presunción de autenticidad que es propia de los títulos de crédito.
Carecen, en consecuencia, de la aptitud constitutiva y probatoria también a esos títulos inherente, por lo que, en sí mismos, no son aptos para acreditar la existencia de los créditos que se invocan.

3. Derívase de lo expuesto que, siendo la presente una acción causal, era necesario que el actor aportara datos suficientes a efectos de acreditar la causa de las obligaciones que atribuye a su pretenso deudor. Esto no ha ocurrido. No soslayo ninguno de los argumentos que he reseñado en ocasión de describir los agravios. Pero no encuentro que esos argumentos habiliten a este Tribunal a dictar una sentencia de condena que tenga por cierta la existencia de una deuda cuya consistencia se ignora en lo más absoluto.
Como es claro, el hecho de que la firma inserta en los documentos sea auténtica no permite razonar en sentido opuesto.
Así lo juzgo, pues el demandado dio una explicación de las razones por las cuales había suscripto esos instrumentos aludiendo a la existencia entre las partes de una serie de negocios que habían llevado al actor a exigirle en garantía el libramiento en cuestión, lo cual deja sin sustento el reproche que le formuló el demandante vinculado con que «nadie firma un pagaré si no es que hay deudas de por medio» (sic, fs. 147).
Es decir: el demandado se hizo cargo de que alguna explicación debía brindar frente al hecho de que él hubiera librado los cartulares de marras, y la proporcionó al tribunal.
Es verdad que no la probó, pero tal orfandad no relevaba al demandante de la carga de producir la prueba que hacía a su derecho, carga que pesaba sobre él porque así se lo imponía el art. 377 del código ritual.
Esa norma establece que la aludida carga incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, según mandato que la misma disposición ratifica al disponer que cada litigante debe probar el presupuesto de hecho de las normas que invoque como fundamento de su pretensión. En el caso, se reitera, eso no ha ocurrido.

4. Esa conclusión no puede entenderse desmerecida por la alegación del quejoso vinculada con que probada la obligación, la causa se presume. Porque, precisamente, lo que aquí había que probar era la obligación, so pena de no poder razonar sobre la base de esa presunción.
El razonamiento debía, en tal caso, transitar el camino que le impone el art. 727 del CCyC, que expresamente establece dos pautas señeras. La primera, vinculada con que «…la existencia de la obligación no se presume…». Y la segunda, concerniente a que «…la interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva…».
Qué es lo que debe entenderse por «interpretación restrictiva» surge, a su vez, de lo dispuesto en el art. 1062 del mismo código, que remite a la necesidad de estar a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. En este caso, se trataría de la voluntad de obligarse, extremo del cual no se tiene siquiera el más mínimo elemento.

5. Es del caso destacar que si bien en el marco de un juicio ejecutivo es suficiente con que el demandado no niegue la deuda para que prospere la acción, ello es así porque no es ese ámbito el destinado a comprobar la existencia y legitimidad de la acreencia en cuestión, quedando esto deferido para el juicio ordinario posterior (artículo 553 CPCCN).
Este es el sistema normativo dentro del cual se inserta la presente acción, que exigía que el actor probara cuál había sido el negocio causal del cual habían derivado las acreencias que reclamaba, comprobación que, incluso, le era exigible a efectos de que estos jueces pudieran juzgar su legitimidad y, en su caso, ejercer las facultades que a la magistratura resultan inherentes (verbigracia examinar los intereses). En la especie, nada de ello ocurrió, dado que el demandante ni siquiera alegó conducentemente lo vinculado a este aspecto de la cuestión, lo cual no deja a la Sala otra alternativa que la de rechazar la acción.

IV. La conclusión.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso articulado, con costas (art. 68 del Código Procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 479/82 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C». Rafael F. Bruno Secretario Buenos Aires, 26 de octubre de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso articulado, con costas (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). Julia Villanueva Eduardo R. Machin Rafael F. Bruno Secretario

Visitante N°: 26733893

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