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Buenos Aires, Martes 12 de Septiembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
49724/2006
«D., H. C. c/ Compañía de Transporte General Sarmiento S.A Línea 176 s/ Daños y perjuicios»
EXPTE. N° 49.724/2006

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
«D., H. C. c/ Compañía de Transporte General Sarmiento S.A Línea 176 s/ Daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 355/357 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI DIJO:

1º.- La sentencia dictada a fs. 355/357 admitió la demanda entablada por H. C. D. contra «Compañía de Transporte General Sarmiento S.A Línea 176 y su aseguradora «Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros», en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros, condenándolos al pago de $65.800, más sus costas e intereses.-
Contra dicho pronunciamiento apeló el apoderado de los emplazados, quien expresó agravios a fs. 375/380, los cuales fueron replicados por el accionante a fs. 382/383.-

2°.- Previo a todo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re «Trillo Leonel c/ Vila Silvia Liliana y otros s/ daños y perjuicios» del 11/8/2015, con cita de Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

3°.- El actor relató en su escrito de demanda que el día 27 de julio de 2005, aproximadamente las 8.20 hs., circulaba en su vehículo Renault Kangoo por la calle Lavalle, de la localidad de Villa Maipú, Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Refiere que cuando estaba finalizando el cruce de la intersección con la calle Presidente Illia, fue embestido en el centro-lateral delantero por un colectivo de pasajeros de la línea 176 interno 149, conducido por O. A. C.-
A su turno, el apoderado de la empresa de transporte y su aseguradora realizó una negativa pormenorizada de los hechos, y desconoció el siniestro invocado por el actor.-
En su sentencia, la Sra. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el actor, y concluyó que el demandado no había demostrado su falta de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil. Por consiguiente, hizo lugar a la demanda.-

4°.- El apoderado de los recurrentes se agravia por cuanto la colega de grado tuvo por acreditado el accidente en base a la pericia mecánica, la cual no constituye prueba para demostrar la participación del colectivo. Asimismo, señala que no existen constancias en esta causa y en la labrada en instrucción, acerca de la participación de un colectivo de la empresa demandada en el hecho. En este sentido, señala que no se produjo prueba que acredite la ocurrencia del accidente.-
Ahora bien, en la especie, el apoderado de las emplazadas negó la existencia del accidente, con lo cual no les correspondía producir prueba alguna respecto de un hecho cuya existencia negaron. Por el contrario estaba en cabeza del actor acreditar el contacto entre su automóvil y el colectivo del demandado (art. 377 del Código Procesal), para poner allí en juego la presunción de responsabilidad que deriva de la normativa contenida en el artículo 1113, 2do. párrafo del Código Civil.-
Es que en supuestos como el de autos, para que puedan operar las previsiones del artículo 1113 del Código Civil, primero se debe acreditar que el hecho en el que funda su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda, la prueba de la relación de causalidad puramente material (Brebbia, Roberto H., «Hechos y actos jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Andorno, Luis O., «La responsabilidad médica», Zeus, T. 29 D-117; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Responsabilidad por daños. Elementos», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, nro. 606, p. 269; Pizarro, Ramón D., en «Código Civil y normas complementarias», Bueres (dir), Highton de Nolasco (coord.), Bs. As., 1999, t. 3-A, págs. 543 y ss.; Bueres, Alberto J., «Responsabilidad Civil de las clínicas y establecimientos médicos», 2? ed., Bs. As., 1981, págs. 221/222).- Adicionalmente, es sabido que el beneficiado por una presunción legal o judicial no está exento de actividad probatoria, porque la carga de la prueba no se desplaza hacia su adversario, sino que su carga radica, justamente, en probar los presupuestos fácticos que hagan actuar la presunción. El damnificado deberá probar la participación de la cosa en el hecho dañoso (Trigo Represas, Félix A. -
López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2004, t. III, p. 862).-

5°.- Del análisis del expediente, adelanto, que disiento con el criterio adoptado por la Sra. Juez «a quo», en tanto no existe prueba que acredite la materialidad del evento en el que funda su reclamo indemnizatorio, desde que no obra probanza alguna que permita tener por ciertos los extremos invocados en la pretensión inicial.-
A fin de acreditar el hecho, el demandante ofreció la denuncia policial que efectuara cinco días después de acaecido el accidente. Allí consignó que transitaba por la calle Lavalle hacia General Paz y que al llegar a la intersección con la esquina de la calle Illia, resultó embestido por colectivo de la línea 176 interno 149, sufriendo una lesión en la clavícula. Refiere que el conductor del colectivo, Oscar Antonio Castaño DNI 24.334.513 detuvo la marcha y lo llevó al Hospital Castex, donde le diagnosticaron fractura de clavícula lado izquierdo. Asimismo, aseveró que el chofer del colectivo lo trasladó nuevamente hasta su rodado y que tanto de ida como de vuelta, el conductor del colectivo frenaba la unidad con la caja de cambios. Agrega que una vez en el hospital, el chofer llamó a personal del service de la empresa de transporte, quienes se apersonaron en el lugar y le manifestaron a Castaño que no podían arreglarlo. También manifestó que ignora la presencia de testigos (ver. fs. 1 obrante en sobre reservado y copia de fs. 239).-
Ahora bien, de lo expuesto en esta declaración unilateral formulada surgen ciertas cuestiones que resultan sumamente llamativas. En un primer lugar, cabe poner de resalto que el actor, a pesar de haber identificado al conductor del colectivo, quien lo llevó al hospital Castex, lo esperó mientras lo atendían y lo regresó a su auto, haya decidido no demandarlo en su escrito de inicio. También resulta raro que su testimonio tampoco fuera ofrecido, ya que hubiese sido importante contar con la versión de los hechos del partícipe del accidente, a fin de dilucidar y corroborar la versión relatada en su demanda, esto es, que fue embestido en la intersección por el microómnibus.
Por último, llama poderosamente la atención que, a pesar de haber sido embestido por un colectivo que luego lo trasladó al nosocomio, el actor ignore la presencia de testigos. De tal suerte, estas orfandades probatorias no pueden más que redundar en perjuicio del propio demandante (artículo 377 del Código Procesal).-
Del mismo modo, no puedo dejar de advertir que de la contestación de oficio de la gerente de Parana Seguros, da cuenta de las denuncias administrativas y de siniestros sufridos por el Sr. D., informando que no existe denuncia que se corresponda con un siniestro ocurrido el día 27/07/2005 (ver. fs. 83 y 116/121).- Por lo demás, cuadra señalar que a pesar de haber sido desconocido el accidente por los demandados, fue el propio actor quien desistió de la prueba pericial contable al realizarse la audiencia celebrada en los términos del art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial (ver. fs. 77), lo que hubiese sido conducente para verificar la existencia de denuncia de siniestro en la aseguradora de la empresa de transporte.-
Estas particularidades omisiones por parte del actor, resultaban sumamente relevantes a fin de acreditar la existencia del hecho tal cual fuera relatado en su demanda.-
La constancia de atención médica recibida por el actor el día 27/07/2005 en el Hospital Interzonal de Agudos «Eva Perón», por fractura de clavícula izquierda (ver. fs. 211) y lo informado por el experto mecánico –a partir de sus dichos en la demanda- respecto de la prioridad de paso que gozaba por circular por la derecha (ver. fs. 126), no resultan elementos aptos para la dilucidación de la existencia del hecho.-
En efecto, la ausencia de elementos probatorios que permitan siquiera inferir que el colectivo impactó contra el auto del actor, permiten excluir cualquier duda en torno a la relación de causalidad existente entre el evento dañoso invocado y las lesiones que manifiesta padecer el actor.-

6°.- En definitiva, no obra en la causa elemento de juicio alguno que permita determinar con certeza la existencia del accidente y eventualmente cuál ha sido la mecánica de la supuesta colisión del rodado con el colectivo. En este marco, las articulaciones del actor se han convertido en meras conjeturas y/o hipótesis que no se condicen con el material probatorio habido en expediente. Esa orfandad, pues, es la que definirá la suerte adversa de su recurso.- Es que no caben dudas que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, «Manual de Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).-
A tenor de lo expuesto, y teniendo en cuenta que no se ha arrimado al expediente probanza alguna que permita demostrar la existencia del hecho, es que no queda otra alternativa que proponer al Acuerdo que se revoque la sentencia de grado y se rechace la demanda, con costas de ambas instancias a cargo del actor, que resultara vencido (art. 68 del Código Procesal).-
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
El Dr. Sebastián Picasso votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, agosto de 2017. Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca la sentencia apelada de fs. 355/357 y se rechaza la demanda. Costas de ambas instancias a cargo del actor.-
Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia anterior.-

Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26773092

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