INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1040 Bs.As.14-10-05
Sumario: Denominación Social: Oposición a Registración por Similitud en el Nombre Social: Oposición a la Constitución: Improcedencia. Recurso contra Acto Administrativo – Recurso de Reconsideración. Objeto de la Impugnación debe Afectar al Accionante en sus Derechos Subjetivos. Reserva del Nombre antes de Constitución de la otra Sociedad.
BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.
Buenos Aires, 14 de Octubre de 2005
VISTO: El Trámite N° 684.053 de oposición a la registración de la sociedad «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.» (N° correlativo 1.758.049), iniciado el 23 de septiembre de 2005.
1.- A fojas 1 /2 se presenta en estos actuados el Dr. Sebastián Rodrigo presentando formal oposición a la registración de la sociedad «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.» y - en caso de no resultar procedente la misma -, plantea subsidiariamente recurso de reposición en contra de la registración de la mencionada sociedad.
Invoca el carácter de parte interesada en virtud de las copias de los formularios de reserva de denominación que se acompañan a su presentación (fs. 3 y 4), de los que surge la reserva de la denominación «BUSCAPE ARGENTINA S.A.», agregando que el suscripto será uno de los constituyentes de la entidad.
A continuación, efectúa un relato de los hechos motivantes de la presentación en análisis, refiriendo que el 17 de agosto de 2005, la Dra. María de los Milagros Abelenda solicitó la reserva de denominación de la sociedad «BUSCAPE ARGENTINA S.A.», ello con la intención de constituir una
sociedad comercial. Agrega que conforme surge de una publicación del Boletín Oficial, se advierte la pretensión de una entidad de registrarse bajo la denominación de «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.» y que, consultado este Organismo sobre la iniciación de algún trámite de constitución con la denominación referida, se informó que bajo el N° 1.758.049 se dio inicio al trámite de constitución de una sociedad con tal nombre.
Concretamente, refiere que el referido trámite se inició el 09/09/2005 (en realidad lo fue el 08/09/2005, tal lo que surge del correspondiente timbrado y sello de recepción obrantes a fs. 18 del trámite de constitución), esto es, posteriormente a que el nombrado efectuara la reserva de denominación correspondiente. Que conforme lo dispone el art. 8º de la Res. IGPJ 6/80, la prioridad en la denominación deberá ser juzgada teniendo en cuenta el ente que primero se haya presentado ante este Organismo.
Funda su presentación en derecho, citando diversa y abundante jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo, así como judicial, tendiente ésta a sostener su postura.
Finaliza su presentación solicitando se haga lugar a la oposición planteada y, de considerársela extemporánea, solicita se haga lugar al recurso de reconsideración impetrado (conf. art. 84 del Anexo I del Reglamento de Procedimientos Administrativos, t.o. Decreto 1883/91).
Por último, plantea se revoque, dejándose sin efecto por contrario imperio, la inscripción registral de «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.”, realizada el 22/09/2005 en el Expte. N° 1.758.049, bajo el Nº 11000 del Libro 29 de Sociedades por Acciones.
1. l.- A fs. 7/9 vuelve a presentarse el Dr. Rodrigo, acompañando los formularios de solicitud de reserva de denominación N° 3 originales timbrados con fechas 17/08/2005 (fs. 8) y 19/09/2005 (fs.7), con vencimiento la última de ellas el 21/10/2005.
2.- Ahora bien, en esta instancia corresponde proceder al análisis de la registración de la sociedad “BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.», aquí cuestionada. A los fines de una mayor claridad expositiva, el análisis se efectuará cronológicamente.
De las constancias existentes en el Expediente de Estatuto (N° correlativo 1.758.049), surge que los Sres. Patricia Finzi y Arnoldo Gelman efectuaron una reserva de denominación a nombre de BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A., BUSCAPE COM S.A. y BUSCAPE ARGENTINA S.A. con fecha 17/05/2005, operando el vencimiento de dicha reserva el 17/06/2005 (ver fs. 17).
Asimismo, surge que la escritura de constitución de la sociedad (obrante a fs. 1/5) fue emitida el día 14 de junio del corriente año, es decir, tres días antes del vencimiento de la reserva de denominación.
El dictamen precalificatorio profesional emitido por la Escribana intenviniente, Dra. Delia Alicia Bonfanti, se encuentra fechado 15 de junio de 2005, siendo legalizado el 1° de septiembre de 2005 (ver fs. 11/13).
A su vez, el edicto de ley fue publicado en el Boletín Oficial N° 30.732 del 06/09/2005, y la tasa de constitución - glosada a fs. 14/15 - fue oblada el 08/09/2005.
Por último, el trámite de inscripción de la sociedad fue iniciado el 8 de septiembre de 2005 (fs. 18) y, luego de cursársele una vista a la presentación, se procedió a su registración con fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11.000 del Libro 29 de Sociedades por Acciones.
Cabe aclarar que al 23 de septiembre de 2005, fecha en que se interpuso la presentación detallada en el numeral 1.-, la sociedad ni los autorizados habían retirado los testimonios de la inscripción.
Y CONSIDERANDO:
3.- Que si bien la «oposición a la constitución» es improcedente como tal deviniendo tardía e inconducente para frustrar un acto que ya fue cumplido -, cuadra analizar el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de inscripción en el Registro Público de Comercio de «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.».
Indudablemente, con el escrito de fs. 1/2 del expediente n° 684.053 se intenta evitar que una nueva sociedad anónima lleve una denominación social confundible con la de «BUSCAPE ARGENTINA S.A.”, por lo que cabe entenderlo como aquel recurso procesalmente idóneo para lograr aquella finalidad, en tanto se verifiquen en la especie los recaudos sustanciales indispensables para su admisión.
3.1.- En cuanto al recurso de reposición impetrado, al mismo se le dará el tratamiento de recurso de reconsideración, en los términos del artículo 84 del Decreto 1759/72 (t.o. Decreto N° 1883/91), reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que establece el mencionado artículo 84 que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los diez días de notificado el acto. El acto aquí cuestionado - esto es la inscripción registral realizada el 22 de septiembre de 2005 - surtió efectos a partir del momento mismo de concretado y desde entonces, dado el carácter público que tiene el registro mercantil, se reputa por todos conocido. En consecuencia, el plazo para recurrir debe contarse a partir del 23 de septiembre de 2005 (art. 1° inc. e. punto 3. de la Ley N° 19.549), por lo que debe considerarse que ha sido tempestivamente interpuesto (conf. arg. Res IGJ N° 923/01 dictada en el Expte. N° 453.698 correspondiente a la sociedad «TUBOS 3M S.A.”, el 12/ 11/2001).
Que aunque así no fuere, dado que la misma norma obliga a la Administración a considerar el recurso extemporáneo como denuncia de ilegitimidad, cuadra igualmente abocarse a su tratamiento, agregando que el art. 36 del Decreto N° 1493/82, reglamentario de la Ley Orgánica de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA N° 22.315, solamente excluye entre los recursos que pueden deducirse contra sus resoluciones al jerárquico (art. 89 RLNPA) (conf. Res IGJ N° 923/01 citada).
3.2.- La constitución de la sociedad «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.” viola el art. 8° de la Res. IGJ 6/80, que prescribe que no se conformarán actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras existentes, encontrándose esta Inspección General de Justicia facultada a objetar la denominación elegida en caso de presentar similitud con otra denominación ya existente (conf. art. 14 Res. IGJ 6/80).
Debe dejarse sentado que la denominación social cumple una función identificatoria esencial, que no debe inducir a error de objeto, ni confundirse con el de otra sociedad. Así, el objeto social, al no tener exteriorización pública, no sirve como elemento distintivo del nombre. Esto ha sido ratificado por los tribunales comerciales en numerosas oportunidades, destacándose de entre ellas el caso «Chanel Paris S.A.», resuelto por la Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal.
3.3.- E1 acto objeto de la impugnación debe afectar al accionante en sus derechos subjetivos. El derecho subjetivo lesionado tiene que derivar del acto cuestionado y ser propio del recurrente; necesita, además, estar preestablecido, tener preexistencia respecto a la resolución reclamada. O sea que es posible impugnar el acto cuando éste desconoce un derecho subjetivo preestablecido del recurrente. Debe establecerse por tanto, cuándo h ay u n derecho subjetivo para poder determinar cuando se lo lesiona y, consecuentemente, poder brindarle protección jurídica. Se considera al derecho subjetivo como una protección que el ordenamiento jurídico otorga exclusivamente a un individuo determinado. Es el poder jurídico atribuido al sujeto por el ordenamiento para la tutela de un derecho sustantivo.
3.3.1.- En el caso en análisis entiende el suscripto que corresponde reconocer al peticionante legitimación suficiente para recurrir como lo hace en el escrito en despacho. Ello por las consideraciones que a continuación se efectúan.
La sociedad cuya registración se objeta efectuó la reserva de denominación el día 17/05/2005, operando el vencimiento de dicha reserva el 17/06/2005.
De las constancias obrantes en las actuaciones, la sociedad cuestionada no renovó dicha reserva en momento alguno, presentándose recién a los fines de registrar su acto constitutivo el día 8 de septiembre de 2005, como ya fuera relatado.
Ahora bien, entretanto, el impugnante ( Dr. Rodrigo) junto a la Sra. Milagros Abelenda efectuaron una reserva de denominación el 17/08/2005 (venciendo la misma el sábado 17 de septiembre del mismo año), reserva ésta que se renovó el lunes 19 de septiembre de 2005, y cuyo vencimiento operará el 21 de octubre del corriente año.
Ello así, entre el 18 de junio y el 16 de agosto de 2005 no hubo reserva de denominación alguna, por lo que la denominación no se encontraba protegida.
Recién el 17/08/2005, el aquí presentante procedió a reservar la denominación «BUSCAPE ARGENTINA S.A.», la que, renovación mediante, se encuentra vigente a la fecha.
Así, con la reserva de denominación vigente, se inició e inscribió el trámite cuestionado.
3.3.2.- En cuanto a la protección de la denominación reservada, dispone la Res. (G) IGJ N° 07/2005 en su artículo 58 que «(..) II- No se inscribirá la constitución de sociedades cuya denominación: (...) 2. Sea igual o similar a otras ya existentes, considerándose sin distinción de tipos sociedades locales o constituidas en el extranjero inscriptas o en trámite de inscripción, como así también la exteriorización de un proceso formativo derivado de la existencia de una reserva preventiva de denominación en vigencia, aunque el acto constitutivo no hubiese sido aún presentado a inscripción.”».
La claridad de la norma exime de mayores comentarios.
3.4.- Respecto a la procedencia sustancial del recurso de reconsideración, se observa que si se cotejan ambas denominaciones sociales resulta evidente la semejanza gramatical y fonética entre las mismas.
En consecuencia, corresponde el estudio del recurso planteado.
3.4.1.- Aunque el artículo 84 mencionado guarda silencio acerca de los motivos de la impugnación, existe consenso dentro de la doctrina respecto a que debe aplicarse el principio general establecido por el artículo 73 del RLNPA, o sea, que los fundamentos para la impugnación serán aquellos vinculados a la legitimidad, oportunidad, mérito, conveniencia o interés público.
3.4.2.- Que en consecuencia, corresponde analizar si la inscripción cumplida a fojas 21 del Expediente número 1.758.049, en virtud de la cual «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.» quedó regularmente constituida, reúne los citados recaudos en cuanto a su legitimidad, oportunidad, mérito y conveniencia o si, por el contrario, merece ser reconsiderada atento a la similitud que su denominación tiene con la de «BUSCAPE ARGENTINA S.A.».
En punto a analizar ello, cabe recordar que la sociedad anónima, en cuanto persona jurídica, debe tener una denominación (arts. 11, inc. 2 y 164, Ley N° 19.550) que le permita identificarse y diferenciarse de las demás personas jurídicas, denominación que constituye un atributo de su personalidad, que le pertenece (arts. 27 y 28, Ley N° 22.362) y que debe reunir, ciertas cualidades como la inconfundibilidad (se prohíben denominaciones idénticas para sociedades distintas), la identificación (posibilidad de distinguirla fácilmente de cualquier otra sociedad) y la veracidad (evitar denominaciones que induzcan a error sobre la verdadera actividad de la sociedad) (conf. Sasot Betes, Miguel A y Sasot, Miguel P., «Sociedades Anónimas.Constitución, modificación y extinción», Abaco, 1982, p. 48 y sgtes.).
Así, el artículo 8° de las Normas de la I.G.J. (Res. Gral I.G.P.J. N° 6/80) impide conformar actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes. Tales atribuciones se hallan en consonancia con «los principios que exigen dar adecuada protección al tráfico mercantil, a la seguridad de las relaciones jurídicas y a la protección de los terceros en general. De allí, que ante la posible similitud o confundibilidad de una denominación social, es obligación del órgano de contralor evitar su registración»(Res. I.G.J. N° 1003/00).
Que a tal fin, cabe tener en cuenta que «para que haya homonimia basta que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total sino que basta con que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posible confusión» conforme lo ha consagrado la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, in re «MEDILAB S.R.L c/ MEDICLAB S.A.» (agosto 1-8-1989).
Que «la doctrina judicial argentina ha establecido como regla que para determinar la confundibilidad de los nombres o muestras, debe tenerse en cuenta que no es preciso que haya una identidad absoluta entre los nombres, sino que basta que exista posibilidad de confusión, la cual puede derivar, sobre todo en designaciones compuestas por varias palabras, de la similitud de aquellas que tiene mayor relevancia en el conjunto, constituyendo así lo que se ha dallo en llamar vocablos dominantes. Son estos vocablos dominantes los que, en la práctica, retiene el público en general, y no la serie de designaciones genéricas que atañen a la clase de actividad, al objeto comercial o al tipo de sociedad. Por ello, se ha resuelto que si bien es cierto que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deben acompañar estas denominaciones a sus nombres, no es menos cierto que las siglas constituyen, en realidad, el nombre principal de las empresas para el concepto público, por lo cual si la muestra o nombre de una empresa fuese similar al de la otra, la confusión puede existir con prescindencia de la naturaleza de cada sociedad y de su objeto.» (conf. «El nombre en los derechos civil y comercial», Julio César Rivera, Ed. Astrea, págs. l33 y 134).
De la comparación de las denominaciones sociales «BUSCAPE ARGENTINA S.A.» y «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.» se evidencia una notoria similitud, pues solamente varía de una denominación a otra el vocablo «.COM».
«BUSCAPE ARGENTINA S.A.» posee dicha denominación reservada con anterioridad a la constitución de «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.», por lo que dado su prioridad en la registración debe admitirse su derecho a evitar que esta última utilice un nombre confundible con el suyo.
3.4.3.- Asimismo, ha de ternerse en cuenta que – tal se mencionara previamente -, según las constancias que surgen del Expediente Nº 1.758.049, todavía no ha sido retirada la documentación inscripta de “BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.” por los interesados.
Es criterio uniforme, que la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de Comercio no es saneatoria de los vicios o defectos que aquel pudiere contener y que, aún después de registrado, podrá declararse la nulidad de un acto defectuoso, sin que la circunstancia de su inscripción pueda invocarse como confirmación ni subsanación del vicio (CNCom, sala C, mayo 21-1979, «Macoa S.A.», entre muchos otros precedentes).
Por ello, lo dispuesto por los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley N° 22.315, 11 inciso 2° y 164 de la Ley N° 19.550, los arts. l ° inciso e) punto 3°, 12, 14, 15, 17 y concordantes de la Ley N° 19.549, los arts. 36, 73 y 84 del Decreto N° 1759/72 (t.o. por Decreto N° 1883/91), 27 y 28 de la Ley Nº 22.362, el art. 8° de la Res. (G) IGJ 6/80, y el artículo 58 de la Res. (G) IGJ 7/2005;
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Rechazar la oposición formulada a la registración de «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.», por extemporánea.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dar al escrito de fs. 1/2 del Expediente Nº 684.053 tratamiento de recurso de reconsideración (Art. 84 RNLPA, t.o. Decreto N° 1883/91).
ARTICULO TERCERO: Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Dr. Sebastián Rodrigo a fs. 1/2 del Expediente n° 684.053 y revocar, dejando sin efecto por contrario imperio, la inscripción registral de «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.” realizada el 22 de septiembre de 2005, cuyos demás datos constan a fs. 21 del expediente Nº 1.758.049.
ARTICULO CUARTO: Ordenar el desglose de la foja de inscripción agregada a la primera copia testimoniada de la Escritura Pública N° 45, otorgada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 14 de junio de 2005, pasada al folio 128 del Registro Notarial N° 478 de la Escribana Delia Alicia Bonfanti y su inmediata invalidación dejando debida constancia en autos.
ARTICULO QUINTO: Gírese al Departamento Registral para que dé cumplimiento a lo ordenado en los Artículos Tercero y Cuarto.
ARTICULO SEXTO: Regístrese. Notifíquese por cédula al denunciante, Dr. Sebastián Rodrigo, a «BUSCAPE.COM ARGENTINA S.A.” y a la Señora Escribana Delia Alicia Bonfanti. Oportunamente, archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.