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Buenos Aires, Viernes 21 de Julio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91939
CAUSA NRO. 35259/09
AUTOS: «P. M. J. C/ A. DE R. DEL T. M. A. SA Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL»
JUZGADO NRO. 7
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 612/615 apelan ambas partes. La demandada con el escrito glosado a fs. 617/621 y la parte actora con la presentación de fs. 622/627. Ambos recursos merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 629/630, 632/633 y 634/636.
II. El Sr. Juez hizo lugar a la pretensión del actor contra Sargento Cabral Sociedad Anónima de Transporte y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (hasta el límite de su cobertura) dirigida a indemnizar las consecuencias dañosas derivadas del accidente que sufrió, por la suma de $55.000 más intereses. Exoneró de responsabilidad a Provincia ART SA. Memoro que el actor desarrolló desde el año 1993 labores como conductor de micro de media distancia para la Línea de colectivos número 182 realizando el recorrido El Palomar – Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha tarea la realizó durante nueve horas diarias sobre unidades que, según denuncia, no se encontraban capacitadas para repeler las condiciones desfavorables que dicha tarea podía traer a la salud de sus conductores. En marzo del 2008, tras realizarle estudios y cirugías, le diagnosticaron patologías de columna vertebral. La ex empleadora, se queja porque se excluyó de responsabilidad a la Aseguradora por la cobertura contratada en el marco de la Ley 24.557. Entiende que su percepción de primas la obligaba a pagar las sumas previstas por la ley 24.557. El agravio resulta desierto y debe ser desestimado. En primer lugar, advierto que omite expresar a qué Aseguradora hace referencia con su apelación pues existen dos Aseguradoras involucradas pero, en virtud de la condena de Galeno ART SA, se descarta que se refiere a Provincia ART SA. Aclarado esto, quien me precedió en el juzgamiento desarrolló en dos segmentos diversos del fallo recurrido, las razones por las cuáles consideraba que la acción no podía ser encuadrada dentro de las previsiones de la ley Especial. La primera, a fs. 613, referida a la forma en la cual había sido planteada la demanda que excluía la posibilidad de vislumbrar un planteo subsidiario. Expresó que de aceptarlo, implicaba una alteración al debido proceso y a la legítima defensa. La segunda razón fue la expresada a fs. 614 vta. donde expresó que a la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad, Provincia ART SA no era más la Aseguradora de la empresa empleadora del actor. La apelante señala que al resolver que la Aseguradora no responde por la Ley 24.557 le genera perjuicio, pero lo cierto es que no expresa razones para restarle valor a las conclusiones expresadas por el Sr. Juez de grado y, asimismo, omite reparar que la Aseguradora cuyo contrato se encontraba vigente al momento de denunciar el siniestro, ha sido condenada hasta el límite de la póliza conforme se expresa en los párrafos segundo y tercero de fs. 614 vta. Propongo, en consecuencia, la confirmación de lo decidido en grado. Su segundo agravio radica en su propia responsabilidad fundada en el art. 1113 del Código Civil. En su visión, el sólo testimonio del Sr. Suárez no puede servir como respaldo para determinar que los movimientos frecuentemente realizados por el actor puedan derivar en la lesión a indemnizar. Resalta testimonios de Sandes, Lucero y Nicita que, en forma conteste, resaltaron las bondades que en materia de confort tenían las unidades de su propiedad. Destacaron que contaban con asientos ergonómicos, amortiguación y ventilación adecuada, caja de cambios automática y que el 90% del recorrido se efectúa en Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, no coincide con la resolución que determina que la explotación del servicio de transporte urbano pueda tener entidad propia como para ocasionar un perjuicio a la salud del actor. Pues bien, el daño que sufre el demandante está acreditado a través de la pericia médica, y no ha sido cuestionado que, padece una espondilolistesis postraumática operada con secuela de moderada a severa. De acuerdo al dictamen médico, la afectación guarda relación de causalidad estricta con el tipo de tareas desempeñadas por el actor (ver respuesta 12, fs. 450 vta.) y fue generada durante su relación laboral pues, tal como se extrae de la respuesta 18, el actor ingresó apto a prestar tareas (fs. 451).
De este modo, la labor desarrollada por el actor, incumbe vibraciones de cuerpo entero que permiten generar su lesión y la testimonial de quien fue propuesto por la parte actora –Sr. Suárez (fs.297/294)- sirve como respaldo de los hechos afirmados en la demanda que resaltaba la falta de medidas que atenúen el disvalioso impacto en la salud del actor. Destaco que el mentado deponente –por lo menos hasta el momento de atestiguar- se desempeñaba como chofer para la empresa demandada. Resaltó que su ingreso fue en el año 1988 por lo que pudo dar fe del estado de las unidades que conducían a diario. Su pormenorizada lectura permite establecer que la demandada poseía ómnibus en estados deplorables que incidían indudablemente de manera perjudicial en la salud de los conductores que, tal como el actor o el deponente, pasaban por lo menos ocho horas diarias sentados allí. Describió que los asientos se encontraban o rígidos o falseados, que los micros no contaron con caja automática hasta el año 2008 o 2009 y ello implicaba la conducción de unidades con embragues duros. Afirmó que la renovación de unidades indicada fue por micros usados, tampoco cero kilómetros, hecho que no mejoró sustancialmente las condiciones de labor. Asimismo resaltó que el actor nunca fue derivado a tareas livianas, que el 98% de las unidades se encontraban en mal estado y que sus condiciones perjudiciales se hacían palmarias por las malas condiciones de las calles que debían transitar a diario. Así, en el ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima «testis unus, testis nullus», y por ende, por ése solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor probatorio a su declaración, pues puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, ello es a condición de que el testimonio, a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), luzca objetivamente verídico, preciso y congruente, («Bochatay, José Luis. c/ Burke, Pedro A. s/ Despido», Sala I, SD Nº 86920, 18/08/2011). Este testigo ha dado suficiente «razón de sus dichos», esto es, supo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímil el conocimiento de sus dichos. Lo resaltado, respecto de la validez del testimonio de Suárez no es un dato menor pues, a diferencia de los deponentes ofrecidos por la demandada, el mencionado testigo tuvo acceso directo a las cosas que en el presente son imputadas de «riesgosas» conviviendo durante numerosos años con ellas al igual que el actor.
Ello se opone diametralmente con los testimonios de Sandes, Lucero y Nicita (fs.283/284, 292/293 y 294) quienes opinaron sobre las condiciones técnicas de las unidades, pero sin la posibilidad de conocer efectivamente el estado de las medidas de seguridad que destacaron y –mucho menos- la efectividad que puedan tener en el físico del trabajador. El examen y valoración de los elementos apuntados, conforme a la sana crítica (art. 386 CPCCN), revela que el actor se encontraba expuesto a condiciones laborales desfavorables al conducir los micros propiedad de la demandada durante prolongados lapsos diarios y que ello lo realizó de manera continuada a lo largo de más de veinticinco años de profesión. En este orden de ideas, entiendo ajustada a derecho la decisión de fundar el presente fallo en la doctrina del fallo plenario nro. 266 «Pérez, Martín I. c/ Maprico SAICIF» del 27.12.88, ya que si bien las circunstancias allí debatidas no son idénticas a las aquí analizadas, de la mentada decisión se extrae que el ámbito del artículo 1113 del Código Civil alcanza en la atribución objetiva a las actividades riesgosas (actual 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). Cabe destacar que cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa (o en el caso, el desarrollo de la actividad riesgosa) para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667) (esta Sala in re «Gómez Sonia Mabel c/Neiver S.R.L. y otro s/Accidente - Acción Civil», S.D. 86.607 del 3/5/11) que ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído «in re» «Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de Misiones S.A.» del 21/4/09. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, «Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.». Fallos 315:854 y sus citas).
Resulta además aplicable la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro.266 de esta Cámara («Pérez Martín c/Maprico S.A.», del 27/12/1988), cuando «…en los límites de la responsabilidad establecida por el art.1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa…» (L.L. 1989-A-561) (confr. esta Sala in re «Saucedo Miguel Ángel c/ Proactiva Avellaneda S.A. y otro s/ accidente - acción civil», S.D. 85.460 del 24/4/09). De este modo, considero que si el actor debía exponerse a realizar constantemente tareas en situaciones disvaliosas para su salud, con el fin de desarrollar correcta y eficazmente la tarea encomendada por la demandada, es indudable que su columna sufrió las consecuencias de tales labores con lo que quedó expuesta la producción de la afección que lo aqueja, en circunstancias que pudieran reputarse como accidentales, sin que hubiera mediado previamente un traumatismo grave o un esfuerzo violento. Todo ello, obviamente provoca tensiones en el individuo que se proyectan en las partes del cuerpo comprometidas en la labor, por lo que no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación causal en torno de la dolencia que sufre el trabajador, más aún que no se ha probado en autos que tal afección haya sido detectada en un examen preocupacional o periódico. En tal inteligencia, y a falta de invocación de culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, considero que se encuentran configurados los presupuestos necesarios para que se torne viable el reclamo en los términos del Código Civil.

III. Por su parte, el actor se alza contra el pronunciamiento de grado porque considera que las sumas diferidas a condena no resarcen adecuadamente el daño infringido.
En primer lugar, se alza contra el salario determinado por quien me precedió en el juzgamiento como parámetro para establecer la indemnización, lo compara con los que actualmente perciben los choferes, y concluye que su falta de actualización le genera un agravio. Asimismo se queja porque el Sr. Juez adoptó como porcentaje de incapacidad el detallado por el perito médico quien, aún en el marco de una acción por derecho civil, se inclinó por cuantificar la incapacidad de acuerdo al Baremo de la Ley 24.557.
También considera motivo de queja, que la decisión de indemnizar al actor con la suma de $50.000 no haya sido establecida tras detallar de qué manera se constituye la suma.
Asimismo, se alza contra la determinación de un resarcimiento de $5000 en concepto de daño moral. En atención al salario dispuesto en grado destaco, que la remuneración sólo constituye un parámetro de estimación para fijar la indemnización del daño causado pero no es correcto adoptar el IBM realizado por el perito contador a fs. 387 vta. donde estimó un promedio de las últimas doce remuneración pues tales cálculos resultan adecuado para una acción especial y no como en el caso, donde se ha resuelto con fundamento en las normas civiles, por ello tendré en cuenta la última remuneración percibida según el informe contable (ver fs. 385 y vta.) correspondiente a febrero del 2008 por la suma de $3.678,47). Por su parte y respecto al valor otorgado al porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico, estimo que la revisación clínica, los estudios médicos efectuados (examen físico y resonancia magnética de columna lumbosacra) y la valoración de los respectivos informes médicos, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO), llevan a la convicción que deben admitirse las conclusiones del experto médico quien efectuó una valoración adecuada y con sólidos fundamentos científicos, del estado de incapacidad del trabajador.

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