PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91871
CAUSA NRO. 24512/10
AUTOS: «M. R. D. C/ V. SRL S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL»
JUZGADO NRO. 55
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de JUNIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 355/359 apela la parte actora mediante el escrito glosado a fs. 360. Por su parte, el perito contador se queja por los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 361).
II. A fs. 170 se tuvo por no presentada la demanda contra los codemandados, con excepción de la acción radicada contra Galeno ART SA (continuadora de Consolidar ART SA). Allí el Sr. Moraes persiguió la reparación derivada del accidente que sufrió el 09 de diciembre del 2008. Quien me precedió en el juzgamiento rechazó la demanda al viabilizar la excepción de legitimación pasiva introducida por la aseguradora. Memoro, que aquella se fundó acertadamente en que –a la época del siniestrono poseía contrato de afiliación vigente con quien fue la empleadora del actor. Dicha postura fue ratificada por la información aportada por el perito contador a fs. 232/234. Asimismo, quien me precedió en el juzgamiento, destacó que la segunda denuncia de fecha 15/01/2008 ponía en conocimiento un infortunio acaecido un día antes, pero que, según la tesitura del propio actor, en ese momento el contrato de trabajo con Vangotir SRL ya había fenecido.
III. La parte actora se agravia por la falta de responsabilidad endilgada a la ART pero el recurso no cumple las exigencias del art. 116 LO. En efecto, en el decisorio que llega recurrido, el Sr. Juez explicó las razones por las que no media responsabilidad de la Aseguradora y el recurrente no se hace cargo de tales argumentos del magistrado a quo limitándose a sostener dogmáticamente la procedencia de una reparación por daño.
Afirma que, conforme la Ley 24557, debió haber vigilado al empleador para que cumpla las medidas de seguridad a su cargo tales como proporcionar elementos de seguridad, realizar observaciones o dictar cursos de capacitación. Señala que «esta situación quedó plasmada en la prueba testimonial», sin indicar a qué testimonios refiere. Asimismo asegura que «quedó demostrado» que la ART demandada asistió al actor en sus centros médicos, pese a que el Magistrado haya expresado a fs. 357 in fine que la ART lo citó pero no brindó prestaciones.
En este tópico de la apelación, tampoco se precisa en qué prueba funda tal posición. Finalmente expresa que acciones similares, donde se solicita la condena de una ART sin contrato de afiliación vigente al momento del accidente, posee jurisprudencia respaldatoria pero omite indicar algún precedente que avale tal afirmación.
Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345. Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345. La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado. En el subexámine, como queda dicho, la parte recurrente no se agravia de la sentencia sino que se queja porque no le fue dada la razón y en sustento de su queja se limita a debatir sin respaldo probatorio los argumentos que ya fueran tratados por el Sr. Juez de la anterior instancia. En este punto, y al sólo efecto de dejar sentada una postura que asimismo brinde una respuesta al apelante, resalto que concuerdo con el detallado análisis realizado en grado respecto de los hechos en los que se desarrolló el evento y con la conclusión jurídica a lo que se arribó. Claro está, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no puede ser condenada por un accidente previo a la entrada en vigencia de su contrato de seguro dentro del marco de la Ley Especial ni –a los efectos de fundar una condena respaldada por el Derecho Común- se le puede exigir que cumpla las obligaciones de prevención respecto de un establecimiento propiedad de quién, en ese momento, aún no se erigía como cliente. Por tales razones adjetivas postulo que se declare desierto este punto de la queja, en los términos del art. 116 LO.
IV. Llegan apelados por reducidos los honorarios regulados al perito contador. En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos para la dilucidación de la causa, lo normado en el art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación, estimo que los emolumentos regulados al apelante por su informe de fs. 231/234 resultan adecuados por lo que propicio que sean confirmados (art. 3º inc. b) Dto. 16638/57). Propongo imponer las costas de Alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN). En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda respectivamente percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
V. En definitiva, propicio:
a)- Confirmar la sentencia apelada,
b) Imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN) y
c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda respectivamente percibir por su actuación en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Á. Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a)- Confirmar la sentencia apelada,
b) Imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN),
c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 25% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda respectivamente percibir por su actuación en la instancia anterior y
d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase