Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 13 de Junio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20771


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Procedimiento. Código de Autorización de Tabaco en Hebras (CATHE). Remito Electrónico y Resumen de Datos de Exportación, para Tabaco en Hebras, Reconstituido y Polvo para Elaboración de Tabaco Reconstituido.
Resolución General 4075-E
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2017
VISTO el compromiso de esta Administración Federal de profundizar la transparencia en la relación fisco-contribuyente, y
CONSIDERANDO:

Que en concordancia con tal objetivo deviene oportuno disponer medidas conducentes a erradicar operaciones que posibilitan la evasión en el sector tabacalero.

Que a tales fines resulta necesario establecer determinados controles en la etapa de elaboración del tabaco en hebras, alcanzando al tabaco reconstituido y al polvo utilizado en su elaboración, por lo que se estima de utilidad la implementación de un código que permita la identificación y el seguimiento de los referidos productos.

Que asimismo se torna conveniente la utilización de un documento electrónico destinado a amparar el traslado del tabaco, para el cual se implementa el modelo único y se dispone el procedimiento que deberán observar los responsables involucrados en su generación.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, procede la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

TÍTULO I
CÓDIGO DE AUTORIZACIÓN DE TABACO EN HEBRAS (CATHE)

ARTÍCULO 1°.- Créase el “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE), el que deberá ser utilizado por los manufactureros o importadores, para identificar los productos, ya sean de origen nacional o importado, que se detallan a continuación:
a) Tabaco en hebras,
b) tabaco reconstituido, y
c) polvo para elaboración de tabaco reconstituido.
Asimismo, todos los sujetos que posean “stock” de los productos indicados, ya sea propio o de terceros, se encuentran obligados a dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 10 y 11.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de obtener el “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE), se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), e ingresar al servicio “REGIMEN TABACALERO, Gestión de Hebras - Solicitud CATHE”, mediante la utilización de la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificación.

ARTÍCULO 3°.- La solicitud del “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE), se deberá efectuar por cada depósito donde se realice la manufactura de los productos indicados en el Artículo 1° o bien donde se efectúe el primer ingreso a planta o depósito, de tratarse de importaciones.
Esta Administración Federal no autorizará la generación del “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE), cuando:
a) El estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) sea limitado o inactivo, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 3.832.
b) Se detecten inconsistencias en el domicilio fiscal y/o en los domicilios de los locales y establecimientos declarados, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) No se haya declarado ante este Organismo alguno de los códigos de actividades que se detallan en el Anexo V de la presente, según lo previsto por la Resolución General N° 3.537 “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”.
d) Se realice una nueva solicitud y no se haya informado la utilización -conforme a lo establecido en el Artículo 5°- de al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE), previamente solicitado.
e) No se posea “stock” de tabaco acondicionado en el depósito por el cual solicita los códigos de autorización, de corresponder.
f) No se haya constituido un Domicilio Fiscal Electrónico. Para subsanarlo, los responsables deberán constituir y mantener el Domicilio Fiscal Electrónico manifestando su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y su modificación, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.
Esta Administración Federal podrá establecer una cantidad máxima de “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) a otorgar, que se determinará en función de parámetros productivos y/o comerciales. A tal fin, se deberá informar la capacidad de producción y/o comercial previo a efectuar la primera solicitud del mencionado código, ingresando al servicio “RÉGIMEN TABACALERO - Gestión de Hebras - Parámetros Productivos”. En caso de modificación de los parámetros informados deberá procederse a la modificación de los mismos ingresando al servicio antes mencionado, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el hecho o con anterioridad a una nueva solicitud de códigos de autorización, lo que ocurra primero.
Una vez aprobada la solicitud, se generará la cantidad de “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) requeridos.
De no autorizarse la generación de los aludidos códigos, el sistema emitirá una constancia indicando los motivos. Una vez subsanados los mismos, podrá volverse a efectuar la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 4°.- El “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) deberá encontrarse impreso en la etiqueta, la que contendrá como mínimo los datos detallados en el Anexo II. La misma deberá adherirse en más de una cara lateral visible de cada unidad de embalaje (4.1.) de los productos mencionados en el Artículo 1°, en las siguientes situaciones:
a) Al finalizar el proceso de elaboración.
b) Al ingreso al depósito de tratarse de tabaco importado.
Los datos que figuran en la etiqueta, deberán permanecer legibles en cada unidad de embalaje o almacenaje.
Asimismo, los sujetos obligados procederán a generar un código de respuesta rápida (QR), el cual será uno de los datos que contendrá la etiqueta, cuyo modelo figura en el Anexo II. El código de respuesta rápida (QR) deberá incluir –respecto del “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE)-, mínimamente la siguiente información:
1. Número.
2. Razón social o denominación del solicitante.
3. Domicilio del depósito de solicitud.
- Validez del “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE)
ARTÍCULO 5°.-El “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) adherido a la unidad de embalaje, sólo será válido cuando se hayan informado ante este Organismo, los datos que se detallan a continuación:
a) Fecha de elaboración o fecha de ingreso al depósito, en el caso de tabaco importado.
b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del titular de la mercadería.
c) Tipo de mercadería.
d) Peso bruto y neto.
e) Número de orden de producción, en caso de corresponder.
f) Números de “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) y de “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE), utilizados en la producción o fraccionamiento, de corresponder.
g) Despacho de importación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del despachante de aduana interviniente, en caso de importaciones.
A tal fin se deberá acceder al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), e ingresar al servicio “REGIMEN TABACALERO – Gestión de Hebras - Vinculación de CATHE”.
La información mencionada en el párrafo precedente se deberá suministrar hasta la hora VEINTICUATRO (24:00) del día inmediato siguiente al día de finalización de la producción o fraccionamiento de cada orden de producción, o de ingreso al depósito en caso de tabaco importado, según corresponda.

ARTÍCULO 6°.- Todo cambio de titularidad de los productos mencionados en el Artículo 1° -nacional o importado- que no implique traslado, deberá ser informado a esta Administración Federal hasta la hora VEINTICUATRO (24:00) del día inmediato siguiente al cambio de titularidad.
Para ello se deberá acceder al sitio “web” institucional e ingresar al servicio “REGIMEN TABACALERO – Gestión de Hebras - Cambio de Titularidad sin Movimiento Físico”.

ARTÍCULO 7°.- Cuando el “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) sea utilizado en un proceso de manufactura tal como la elaboración de cigarrillos, cigarros, cigarritos, tabaqueras u otras manufacturas de tabaco, se deberá dar de baja informando el producto al que fue destinado. A tal fin se ingresará al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), en el servicio “REGIMEN TABACALERO – Gestión de Hebras - Baja de CATHE - Ingreso a Elaboración”.

ARTÍCULO 8°.- Todo recupero de hebras que se obtenga como consecuencia del proceso de elaboración de cigarrillos, cigarros, cigarritos, tabaqueras u otras manufacturas de tabaco, deberá ser identificado con un “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE). A tal fin se ingresará al sitio “web” institucional, opción servicio “REGIMEN TABACALERO - Gestión de Hebras - Recupero de Hebras”.

ARTÍCULO 9°.- Cuando se deba proceder a la desnaturalización de los productos enunciados en el Artículo 1° y sólo a los efectos de dar de baja al “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE), con una antelación mínima de QUINCE (15) días corridos a la fecha de efectuarse la desnaturalización, se deberá ingresar al sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), opción servicio “REGIMEN TABACALERO - Gestión de Hebras - Baja de CATHE - Desnaturalización” e iniciar la solicitud de baja del citado código por desnaturalización. Con tal fin se informará el “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) a dar de baja, indicando el motivo que da lugar a la misma.
Dicha solicitud, originará una verificación por parte de este Organismo.
- “Stock” de tabaco en hebras, tabaco reconstituido y polvo para elaboración de tabaco reconstituido (nacional o importado)

ARTÍCULO 10.- Los sujetos obligados indicados en el Artículo 1° deberán declarar los “stocks” de los productos enunciados en dicho artículo, que posean a la hora VEINTICUATRO (24:00) del día anterior al de la fecha de aplicación establecida en el Artículo 31. Para ello deberán ingresar al sitio “web” de este Organismo, opción servicio “REGIMEN TABACALERO - Gestión de Hebras - Stock Inicial”, debiendo informar por depósito donde se encuentren los “stocks”, los datos que se detallan en el Anexo III de la presente.

ARTÍCULO 11.- Una vez informado el “stock” mencionado en el artículo anterior, se generará el “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) que será incluido en la etiqueta, la que deberá respetar el formato y los datos mínimos exigidos en el Anexo II y será adherida en más de una cara visible de cada unidad de embalaje, correspondiente al “stock” inicial declarado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser cumplimentado dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha establecida en el Artículo 31, o con anterioridad al traslado o la utilización -en manufactura de cigarrillos, cigarros, cigarritos, tabaqueras u otras manufacturas de tabaco-, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 12.- Los sujetos que posean en sus depósitos “stock” de tabaco acondicionado, quedan obligados a informar el mismo a la hora VEINTICUATRO (24:00) del día anterior de la fecha de aplicación prevista en el Artículo 31.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser cumplimentado dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de aplicación establecida en el Artículo 31, o con anterioridad al traslado o la utilización en manufacturas de tabaco, lo que ocurra primero.
A fin de informar el “stock” de tabaco acondicionado deberán ingresar al servicio “REGIMEN TABACALERO - Gestión de Hebras - Stock Inicial de Tabaco Acondicionado” e indicar el “Código de Autorización de Tabaco” (CATA) y los kilos remanentes.

ARTÍCULO 13.- Se podrá consultar sobre el estado del “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) y los cambios de titularidad del tabaco en el sitio “web” institucional, accediendo a la opción servicio “REGIMEN TABACALERO - Gestión de Hebras - Código de Autorización de Tabaco en Hebras - Consultas”.

TÍTULO II
COMPROBANTE DE TRASLADO DE TABACO EN HEBRAS, TABACO RECONSTITUIDO Y POLVO PARA ELABORACION DE TABACO RECONSTITUIDO

ARTÍCULO 14.- Establécese el uso obligatorio del “Remito Electrónico para Tabaco en Hebras, Tabaco reconstituido y Polvo para Elaboración de Tabaco Reconstituido” en adelante llamado “Remito Electrónico”, cuyo modelo se consigna como Anexo IV, como único documento válido para el traslado de los productos indicados en el Artículo 1°, de origen nacional o importado, cualquiera fuere el destino dentro del mercado interno o cuando se trate de exportaciones en las que la consolidación del embarque no se realice en la planta o depósito.

ARTÍCULO 15.- Cuando la exportación sea el destino de los productos mencionados en el Artículo 1° y la consolidación tenga lugar en la planta de origen, será obligatoria la emisión del documento “Resumen de Datos de Exportación para Tabaco en Hebras, Tabaco reconstituido y Polvo para elaboración de tabaco reconstituido”, en adelante llamado “Resumen de Datos”, cuyo modelo se consigna en el Anexo IV.

ARTÍCULO 16.- Los documentos mencionados en los Artículos 14 y 15 sustituyen, a los efectos del traslado de los productos indicados en el artículo precedente, al remito establecido por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Los aludidos documentos deberán emitirse electrónicamente de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la presente. Para toda situación no contemplada en esta resolución general, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
- Sujetos obligados

ARTÍCULO 17.- Se encuentran obligados a la emisión de los comprobantes mencionados en los Artículos 14 y 15, los sujetos que remitan bajo cualquier título los productos indicados en el Artículo 1°, cualquiera fuera su destino.

ARTÍCULO 18.- Para solicitar los documentos “Remito Electrónico” o “Resumen de Datos”, los responsables deberán:
a) Contar con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.832.
b) Encontrarse inscriptos en el impuesto a las ganancias y revestir la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o encontrarse adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
c) Haber declarado ante este Organismo alguno de los códigos de actividades que se detallan en el Anexo V de la presente, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General N° 3.537 “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”.
d) Tener declarado y actualizado ante este Organismo, el domicilio fiscal así como los domicilios de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
e) Poseer habilitado un punto de emisión, en el depósito por el cual se solicita el “Remito Electrónico” o el “Resumen de Datos”.
f) Constituir y/o mantener el Domicilio Fiscal Electrónico.
- Autorización de emisión electrónica

ARTÍCULO 19.- Para solicitar los códigos de punto de emisión, se deberá:
a) Acceder al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificación, e
b) ingresar al servicio denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, seleccionar la opción “ABM Puntos de Venta/Emisión” y elegir entre los domicilios declarados como comerciales previamente en el “Sistema Registral”, aquél desde el cual se efectuará el traslado.
A dicho domicilio se le asignará un código de punto de emisión (19.1.), que será específico y distinto al utilizado para los documentos que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias.
- Solicitud de “Remito Electrónico” y/o “Resumen de Datos”

ARTÍCULO 20.- Los sujetos obligados, a los fines de solicitar los comprobantes “Remito Electrónico” y “Resumen de Datos”, deberán acceder al sitio “web” institucional, mediante la utilización de su Clave Fiscal, e ingresar al servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS” seleccionando el perfil correspondiente a “Emisor de Remitos”.
Asimismo, se podrá optar para el intercambio de información por un servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encontrarán publicadas el primer día hábil del mes siguiente al de la publicación de esta resolución general, en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), bajo la denominación “Manual para el Desarrollador”.

ARTÍCULO 21.- Previo a la emisión del “Remito Electrónico” o “Resumen de Datos”, el sistema requerirá:
a) La autorización del titular de los productos enunciados en el Artículo 1°, cuando dicho sujeto no sea quien emita el documento.
b) La aceptación del receptor de la mercadería, cuando se trate de remisiones dentro del país y entre diferentes sujetos.

ARTÍCULO 22.- A los fines de autorizar y/o aceptar el traslado, o en su caso denegarlo, el titular del tabaco y/o el destinatario, según corresponda, deberán acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), en el servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS” seleccionando el perfil correspondiente a “Titular de la Mercadería” o “Receptor de Remitos”, donde podrán consultar los “Remitos Electrónicos” o “Resúmenes de Datos” pendientes de autorización y/o aceptación, según corresponda.

ARTÍCULO 23.- Una vez que los sujetos obligados autoricen y/o acepten la remisión o movimiento del tabaco, se habilitará al emisor a generar el “Remito Electrónico” o, en su caso el documento “Resumen de Datos” en el servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS” seleccionando el perfil “Emisor de Remitos” de acuerdo con los modelos que se consignan en el Anexo IV.
Los citados comprobantes vencerán:
a) “Remito Electrónico”: a los QUINCE (15) días corridos contados desde su emisión, y
b) “Resumen de Datos”: a los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados desde la fecha de su emisión.
Vencidos dichos plazos, los citados documentos no tendrán validez.

ARTÍCULO 24.- Todos los traslados y entregas de los productos citados en el Artículo 1° deberán estar documentados mediante el “Remito Electrónico” o el “Resumen de Datos”, aun cuando se realicen a un título distinto al de la compraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etc.), debiendo el transportista mantenerlo en su poder hasta el momento de la descarga de la mercadería.
En todos los casos, los documentos mencionados se confeccionarán con anterioridad al traslado del producto y lo acompañarán hasta su destino final. De tratarse de una exportación, los mismos formarán parte de la documentación aduanera.

ARTÍCULO 25.- El destinatario de los productos del Artículo 1° deberá validar la recepción dentro de las VEINTICUATRO (24:00) horas de producida, pudiendo “aceptar”, “aceptar parcialmente” o “rechazar” tal hecho. A tal fin deberá acceder al sitio “web” institucional, opción servicio “REMITOS ELECTRÓNICOS” seleccionando el perfil “Receptor de Remitos”.
Cuando el destinatario no valide la recepción del “Remito Electrónico”, el sistema impedirá la emisión de nuevos comprobantes a dicho destinatario. La limitación será subsanada una vez cumplido lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 26.- Los sujetos obligados podrán consultar a través del sitio “web” de esta Administración Federal ingresando al servicio denominado “REMITOS ELECTRÓNICOS” seleccionando el perfil correspondiente a “Emisor de Remitos”, “Titular de la Mercadería” o “Receptor de Remitos”, los “Remitos Electrónicos” o “Resumen de Datos” que fueron emitidos y su estado.

ARTÍCULO 27.- En el caso de desistimiento total o parcial de las exportaciones de los productos indicados en el Artículo 1°, el titular deberá solicitar dentro de los DIEZ (10) días corridos del acontecimiento, la habilitación del “Código de Autorización de Tabaco en Hebras” (CATHE) incluido en el “Remito Electrónico” o en el “Resumen de Datos” no exportado.
A tal efecto, el responsable deberá presentar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto una multinota F 206/I, en los términos de la Resolución General N° 1.128, adjuntando copia de la documentación que hubiera sido entregada en la Dirección General de Aduanas y que respalde el desistimiento.

TITULO III DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 28.- El incumplimiento -total o parcial- de lo dispuesto en esta resolución general, hará pasibles a los sujetos obligados de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, serán pasibles de toda otra sanción que resulte de aplicación conforme a la normativa específica del sector.

ARTÍCULO 29.- La Subdirección General Técnico Legal Aduanera y la Subdirección General de Recaudación procederán a la reglamentación correspondiente a las Destinaciones de Exportación que se efectúen a partir de la fecha de aplicación de la presente, a los fines de realizar la difusión de la obligatoriedad de emisión de los documentos electrónicos para el ingreso a zona primaria y de los controles a efectuar a la mercadería.

ARTÍCULO 30.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-11164536-APN-DISEGE#AFIP), II (IF-2017-11165839-APN-DISEGE#AFIP), III (IF-2017-11166893-APN-DISEGE#AFIP), IV (IF-2017-11171455-APN-DISEGE#AFIP) y V (IF-2017-11171992-APN-DISEGE#AFIP), que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 31.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general tendrán vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir del primer día hábil correspondiente al cuarto mes siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 32.- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

Alberto R. Abad.

Visitante N°: 31753685

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral