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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 09 de Junio de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Expte. n° 18749/2010
Juzgado n° 54
«M., J. J. C/ C. A. DE J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» ACUERDO Nº 32/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala «I» de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: «M., J. J. C/ C., A. DE J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» respecto de la sentencia corriente a fs. 296/306 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

I.- Que contra la sentencia de fs. 296/306 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Juan José Marrón contra Alberto Jesús Cabrera, condenándolo y en forma extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonarle la suma de Pesos Veintidos Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Cuarenta Centavos. ($ 22.658,40), se alza la parte actora quien expresa agravios a fs.321/329 los que no fueron contestados.-
El hecho que motivó el proceso sucedió el día 30 de junio de 2009 a las 5.30 hs. aproximadamente. El actor circulaba a bordo de su vehículo Renault 9, dominio SMT 724, por la calle Lisboa cuando al intentar cruzar la calle Sarrachaga de la localidad de Isidro Casanova, Provincia de Buenos Aires fue embestido en su lateral derecho por el automóvil Ford Falcón dominio UOE 188, conducido por el demandado.-
El magistrado de grado, encuadró la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil y consideró que correspondía atribuir responsabilidad a los emplazados en un 40% dado que el actor, había violado la prioridad de paso del que conduce por la derecha, y por ende, los condenó en esa medida. La apelante cuestiona esta solución, así como la cuantía de las partidas indemnizatorias y la tasa de interés mandada a correr.-

II.- Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, «La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.-

III.- Comparto el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron más de dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -»Valdéz, E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios» del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, «Prov. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario «La Ley» del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. Alterini, A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento -conf. Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros-.
Por ello en cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla -conf. Bustamante Alsina, J., Ob. cit, p. 411 y sgtes.- Ahora bien, como se ha dicho, el juez de grado atendiendo a las constancias probatorias estimó en un 40% la responsabilidad del demandado en el hecho, en tanto consideró que la culpa de la propia víctima, quien había violado la prioridad de paso por la derecha, incidía causalmente en los hechos en un 60%.-
En el marco descripto, resultan de aplicación las previsiones dispuestas en la ley 24.449 a la que adhirió la ley 13927, dada la fecha de ocurrencia del evento. Sentado ello cuadra señalar que las bocacalles, encrucijadas y cruces de camino constituyen los puntos neurálgicos del tránsito ya que es en esos lugares donde se presentan generalmente el grave problema del encuentro entre vehículos que circulan en distintas direcciones y peatones que cruzan la calzada o camino (conf. Brebbia «Problemática jurídica de los automotores» pág. 178). La preferencia de paso desde la derecha cumple la función de prevenir potenciales conflictos de tránsito en espacios viales de uso compartido, o sea que no está destinado exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta directriz, además de la visibilidad y actitud personal de los conductores, implica evitar el hecho de dejar a los mismos liberados a sus propias fuerzas. Una interpretación amplia de dicha prioridad -que compartosostiene que el Juez al aplicarla debe examinar la totalidad de todas las circunstancias, es decir las condiciones en que se produce el arribo a la encrucijada. En general se ha sostenido que la prioridad de paso de los vehículos que provienen de la derecha está condicionada a que su arribo a la bocacalle haya sido simultáneo con el otro. Se justifica esta interpretación pues si quienes estén cruzando el eje medio debieran detener su marcha, se produciría el entorpecimiento del tránsito que circula en sentido contrario por la mitad y que ya la han transpuesto. Del análisis de las constancias de la causa se desprende que la colisión se produjo cuando el actor se encontraba próximo a culminar el cruce de la calle Sarrachaga. Ello puede observarse en el croquis efectuado por el propio actor en la denuncia de siniestro realizada ante su compañía de seguros (ver fs. 4 vta. y 5), pero lo que resulta relevante es que coincide con la apreciación del perito mecánico volcada en su informe de fs. 168/170. En el croquis puede observarse claramente tanto el posible punto de impacto como la posición final de los vehículos que, según el experto, continuaron la trayectoria del Falcón deteniéndose recién en la vereda contraria, lo que permite inferir que este último automóvil, que resultó el embistente, circulaba a una velocidad mayor a la permitida. Allí puede observarse que el vehículo del actor había comenzado el cruce de la bocacalle con la suficiente antelación como para neutralizar la aparición por la derecha de la contraria, toda vez que no solo se encontraba culminando el mismo sino que ya había hecho ingreso a la circulación de la arteria. Tal conclusión no puede verse enervada por la impugnación de la citada en garantía que sólo pretende realizar interpretaciones terminológicas para concluir en su razón.- Lo dicho se refuerza con los testimonios producidos en estos autos. El Sr. Los Arcos indicó que «el Renault Nueve circulaba por la calle Lisboa en dirección a la ruta 3 y cuando estaba ya casi pasando la bocacalle lo embiste el Falcon, el Falcon venía fuerte no sé precisar a que velocidad, la calle Sarrachaga por donde circulaba el Falcon tiene una pendiente considerable, lo embiste en la parte trasera, puerta de atrás para atrás y el Renault se desplaza y sube a la vereda y le pega a un caño de toldo.» (sic. fs. 151). En forma coincidente, el SR. Ostratiki relató que el Renault 9 venía a una velocidad tranquila y que el Falcon cruzó a velocidad fuerte y subió al Renault a la vereda. (ver fs. 152).- Así las cosas y aunque es cierto que el vehículo del demandado contaba en la oportunidad con prioridad de paso, tal derecho debe ser ejercido en función de la circunstancias del caso y no exime al conductor de proceder con el máximo de prudencia y pleno dominio del vehículo, lo que a mi juicio, no ha ocurrido en el caso.-
En efecto si bien la normativa aplicable recepta el criterio -que comparto- respecto a que la prioridad de paso instaurada a favor del conductor que proviene de una vía pública situada a la derecha es absoluta y debe ser respetada a ultranza, las particularidades aludidas precedentemente no puede ser soslayadas al valorar las conductas asumidas en la ocasión. Así a quien ya había emprendido el cruce aún desde la izquierda no puede exigírsele su detención en el eje medio de la bocacalle, pues ello entorpecería claramente el tránsito.-
Si bien la claridad de la regla que establece la prioridad de paso del que hace su aparición por la derecha no puede ser sustituida por apreciaciones milimétricas en torno a la anticipación en el arribo a la bocacalle, pues no dejan de ser subjetivas (conf esta Sala I en exptes. 88686, 90885 y 93380/33 entre otros), lo cierto es que en el caso el análisis de los antecedentes a los que he hecho referencia permite establecer que se trata de un inequívoco supuesto de excepción. Así el punto de colisión y contacto entre los rodados que se advierte del croquis obrante a fs. 168 me lleva a sostener que el demandado no sólo no mantuvo el pleno dominio de su vehículo sino que dadas las particularidades no pudo dudar acerca de la neutralización de su prioridad de paso por la derecha (ver mi voto en en expte. n° 4.45 del 7/2/2017).-
Las circunstancias expuestas, sumadas al hecho que las emplazadas, no produjeron prueba alguna que abone su relato del suceso (que el Falcon circulara a velocidad reglamentaria, que disminuyó la velocidad al llegar a la encrucijada e hizo señales lumínicas, mientras que el Renault se apuró para «ganarle el avance» al accionado y que fue este auto el que lo embistió rompiendo su guardabarros delantero y una óptica), me convencen de que asiste a razón a la parte actora en su queja. Por ende propongo, revocar el fallo en ese sentido, atribuyendo a la parte demandada y, consecuentemente a la citada en garantía, el 100% de responsabilidad en el evento.-

IV.- Sentado ello corresponde que me aboque al análisis de los agravios relacionados con los rubros de la cuenta indemnizatoria.-
El juez de grado otorgó por incapacidad sobreviniente la suma de Dos Mil Quinientos Pesos ($2.500) por «incapacidad física» y Seis Mil Pesos ($6.000) por «incapacidad psíquica» y la suma de Dos Mil ($2.000) por tratamiento psicológico, que considerando la modificación en la atribución de responsabilidad importan la suma de Pesos Seis Mil Doscientos Cincuenta ($ 6.250), Quince Mil ($15.000) y Cinco Mil ($5.000).-
El actor sostiene que estos montos resultan reducidos, teniendo en cuenta la incapacidad que presenta y sus condiciones personales. De las constancias de autos se desprende que el damnificado luego del accidente sufrió cervicalgia y algia en el brazo izquierdo, no obran constancias de su atención médica inmediata posterior. El perito verificó además que padece un proceso artrósico, por lo que entendió que presenta un 1% de incapacidad relacionada con el hecho que se debate. Estas conclusiones no fueron observadas por la partes (fs. 261/265).-
En la faz psíquica se constató que presenta un síndrome de estres postraumático que le importa una incapacidad del 20%. De este informe también se extraen los datos personales del actor que contaba con 54 años al momento del hecho, que estaba casado y tenía 3 hijos ya casados y 5 nietos, y era empleado en la Municipalidad de la Matanza como jefe del departamento de recolección. No informó que haya debido interrumpir sus tareas. Así mismo, la perito recomendó la realización de un tratamiento psicológico por un plazo no menor a un año y con frecuencia semanal. (fs. 185/190). Tampoco fue impugnado este peritaje.-
No dejo de observar el porcentaje atribuido; pero no advierto que tal disminución de las posibilidades psíquicas guarden -en la medida denunciada- nexo causal, si se tiene en cuenta las particularidades del hecho y la ausencia de incapacidad física de la víctima. Por lo que, visto los diversos casos que vienen a conocimiento de este Tribunal y teniendo en consideración también que el dictamen pericial no resulta vinculante para el juez, quien debe apreciarlo en los términos del art. 477 del Código Procesal, abre de tener en cuenta sólo en parte lo estimado.-

CONTINÚA EN LA PRÓXIMA EDICIÓN

**Puede señalarse que habitualmente todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCiv., Sala B, 18-4-96, «Díaz Julieta c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ daños y perjuicios», esta Sala I, 8-9- 2015 «Magliano Vera, Laura Patricia y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios»). No hay impedimentos para que valorar los distintos aspectos en forma integral.-
Ahora bien, a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. A la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importe -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (Fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #13647058#180401970#20170602093148627 circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También he resuelto que para la determinación de los ingresos de la víctima frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015; 101.411/2010 del 2 de julio de 2015, entre otros).- Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil –en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando –como lo adelantara al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.- En ese orden de ideas estimando adecuado valorar – como también lo hiciera el anterior magistrado - que 1) las condiciones personales de la víctima, 2) su desempeño como empleado de la Municipalidad de La Matanza, sin que sus ingresos se encuentren acreditados, por lo que se considerará el salario mínimo vital y móvil. Cabe advertir que no obran constancias en la causa que permitan inferir que el actor no continúe trabajando en relación de dependencia. 3) A su vez, corresponde considerar una tasa de descuento que dada la actual coyuntura económica estimo razonable en un 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) como así el período a computarse que estaría dado hasta la edad productiva (75 años), 5) los porcentajes de incapacidad atribuidos conforme lo señalado precedentemente, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Civil, estimo adecuado otorgar por este concepto la suma de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.000), admitiendo así la queja en estudio.- En cuanto al tratamiento psicólogico, toda vez que este Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #13647058#180401970#20170602093148627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I tribunal considera actualmente adecuado un costo de sesión de Pesos Trescientos Cincuenta ($350) el resarcimiento establecido resulta reducido, por lo que propongo, admitir la queja elevándolo a Pesos Dieciséis Mil Ochocientos ($16.800).- V.- Se queja el actor porque considera insuficiente la suma dada por daño moral ($ 5.000) que teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido ascendería a Pesos Doce Mil Quinientos ($12.500). Sostiene que debe tenerse en cuenta la repercusión de las lesiones en su fueron íntimo.- Al respecto he de señalar que el mismo se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil - Obligaciones», t. I, págs. 297/298, n° 243).- Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba «in re ipsa», que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas n° 35.064/06 del 27/8/13 y n° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).- El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. Se trata de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.- Destaco que tratándose de una lesión cuyo nexo causal en el evento resultó acreditado en autos, el monto responde a la entidad del daño y a su necesaria reparación sin que pueda constituirse en una sanción impuesta a la conducta del responsable (exptes. Nro. 33.376/2011 del 03/03/2015, Nro. 52.692/2009 del 07/05/2015, Nro. 32.947/2012 del 30/06/2015, etc).- Lo cierto, es que más allá de las lesiones que fueron acreditadas, nada más se probó al respecto en cuanto a los padecimientos del Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #13647058#180401970#20170602093148627 actor. Es por ello, que la suma otorgara resulta a mi juicio adecuada de conformidad con lo establecido por el art. 165 del ritual, no resultando excesivo el monto indemnizatorio de que se trata, por lo que la queja deberá ser desestimada y confirmado este aspecto del decisorio.- VI.- El apelante también considera insuficiente la suma dada en conceptos de gastos médicos, asistencia y atención hospitalaria que asciende a Pesos Trecientos ($300) y que debe elevarse a Pesos Setecientos Cincuenta ($750) en ordena la responsabilidad atribuida a los demandados. Se limita a indicar que la suma es irrisoria, sin reparar en que si bien tiene derecho a ser resarcido por los mismos aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas y tratamientos efectuados en virtud de lo dispuesto en el art. 1086 del Código Civil, no aportó prueba alguna ni siquiera alegó la realización de algún gastos derivado del accidente, de manera de justificar la elevación del monto indemnizatorio. Es por eso, que corresponde confirmar el fallo también en este aspecto, desestimando la queja.- VII.- Asiste razón al peticionante en cuanto afirma que el resarcimiento por el rubro «daño material» que el juez cuantificó en Pesos Seis Mil Cincuenta y Ocho con Cuarenta Centavos ($ 6058,40) debe ser elevado proporcionalmente a la condena, por lo que debe establecerse en la suma de Pesos Quince Mil Ciento Cuarenta y Seis ($ 15.146).- VIII.- Se queja la parte actora porque el a quo ha rechazado el rubro «desvalorización del rodado» porque no probó que fuera el titular del automotor ni que esta desvalorización efectivamente se hubiese producido.- Es sabido que la desvalorización del rodado produce un perjuicio en el patrimonio de su titular, por eso, aunque podría eventualmente presumirse su ocurrencia teniendo en cuenta la índole de los daños que se constaran, resulta insoslayable que el único legitimado para reclamarlo es quien sufre el menoscabo. De allí que en el caso no resulta suficiente que el carácter de poseedor del actor no haya sido controvertido, si no ha podido acreditar su calidad de titular de dominio. Por ende propongo, desestimar la queja y confirmar el fallo a este respecto.- IX.- El juez otorgó la suma de Ochocientos Pesos ($ 800) en Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #13647058#180401970#20170602093148627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I concepto de «privación de uso» que se corresponde proporcionalmente con la suma de Dos Mil ($2000) de acuerdo con la responsabilidad atribuida. Consideró que no se había producido prueba respecto de cuanto tiempo insumió efectivamente la reparación del rodado y por ello, estimó un plazo de diez días y en base a ello cuantificó el rubro.- Más allá de las genéricas afirmaciones que realiza la apelante sobre la partida en cuestión, nada dice sobre su aplicación al caso particular ni sobre las pautas que tuvo en cuenta el a quo para valorarlo. De allí que su pretensa argumentación, resulta una mera discrepancia insuficiente para cumplir con los requisitos del art. 265 del rito. Por ello, corresponde declarar la deserción del recurso en este aspecto, confirmando la decisión de grado.- X.- Tampoco es una crítica concreta al pronunciamiento de grado lo dicho en punto h) de la expresión de agravios en cuanto a la tasa de interés. El actor sostiene que debe aplicarse la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago porque ello no implicaría una alteración del significado económico del capital de condena, desconociendo, entre otros factores, que la ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal por lo que hubiese sido de aplicación obligatoria el plenario «Samudio». Por otra parte, el criterio propiciado en la instancia de grado coincide sustancialmente con el sustentado por esta Sala (conf. «Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios» del 17 de marzo de 2009 y sus citas; «Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios» del 15 de marzo del año 2013, entre otros), por lo que deberá confirmarse este aspecto del fallo.- XI.- Por último, de conformidad con la atribución de responsabilidad que propongo, las costas de primera instancia deberán imponerse en su totalidad a las emplazadas que resultan vencidas, conforme se solicita en el punto i) de la expresión de agravios. Las de alzada, se imponen en un 80% a las demandas y en un 20% a la parte actora conforme la suerte corrida por sus agravios (conf. art. 68 y 69 CPCC).- En virtud de lo expuesto si mi postura fuera compartida voto porque: 1°) Se revoque el fallo en cuanto a la atribución de responsabilidad que se establece en su totalidad en cabeza de la demandada y la citada en garantía. Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #13647058#180401970#20170602093148627 2°) consecuentemente, se lo modifique elevando proporcionalmente los montos indemnizatorios en concepto de «daño moral» a la suma de Pesos Doce Mil Quinientos ($12.500), de «gastos médicos y de farmacia» a Pesos Setecientos Cincuenta ($750), de «daño material» a Pesos Quince Mil Ciento Cuarenta y Seis ($15.146), y de «privación de uso» a de Dos Mil ($2.000) 3°) Se eleve la suma otorgada por «incapacidad sobreviniente» a Pesos Cuarenta Mil ($40.000) y por «tratamiento psicológico» a Pesos Dieciséis Mil Ochocientos ($16.800). 4°) Se modifique también la imposición de costas efectuada en la instancia de grado que se impondrán en su totalidad a las emplazadas. 5°) Se la confirme en todo lo demás que decide manda y fue motivo de no atendibles quejas. 6°) Se impongan las costas de alzada en un 80% a las demandadas y en un 20% a la parte actora.- Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede. La Dra. UBIEDO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 14 RL)- Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..- MARIA LAURA RAGONI Secretaria //nos Aires, de junio de 2017. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Revocar el fallo en cuanto a la atribución de responsabilidad que se establece en su totalidad en cabeza de la demandada y la citada en garantía. 2°) Modificarlo elevando proporcionalmente los montos Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #13647058#180401970#20170602093148627 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I indemnizatorios en concepto de «daño moral» a la suma de Pesos Doce Mil Quinientos ($12.500), de «gastos médicos y de farmacia» a Pesos Setecientos Cincuenta ($750), de «daño material» a Pesos Quince Mil Ciento Cuarenta y Seis ($15.146), y de «privación de uso» a de Dos Mil ($2.000) 3°) Elevar la suma otorgada por «incapacidad sobreviniente» a Pesos Cuarenta Mil ($40.000) y por «tratamiento psicológico» a Pesos Dieciséis Mil Ochocientos ($16.800). 4°) Modificar también la imposición de costas efectuada en la instancia de grado que se impondrán en su totalidad a las emplazadas. 5°) Confirmarla en todo lo demás que decide manda y fue motivo de no atendibles quejas. 6°) Imponer las costas de alzada en un 80% a las demandadas y en un 20% a la parte actora.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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