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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 23 de Diciembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Jurisprudencia Cámara Nacional en lo Comer
Sumario: Moneda Extranjera: Obligaciones contraídas. Mora del Deudor - Vigencia de las Normas de Emergencia Económica. Inconstitucionalidad de la Pesificación Asimétrica. Fallo “Bustos”: Invalidez – Aplicación de la teoría del Esfuerzo Compartido – Equidad.
Caso: “Petrogreen SA c/Papel Misionero S.A.I.C.F. s/ordinario” -

Fallo: CNCOM - SALA B - 24/11/2004

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil cuatro, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PETROGREEN S.A.” contra “PAPEL MISIONERO S.A.I.C.F.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty y Díaz Cordero.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. Antecedentes del proceso. El 4/11/02 Petrogreen S.A. demandó a Papel Misionero S.A.I.C.F. el pago de pesos once mil novecientos sesenta y tres ($ 11.963)), con mas los intereses y las costas por el cobro del saldo insoluto de la factura Nro. 712 pactada originariamente en dólares estadounidenses. Agrega, que el total de la operación ascendía a dólares estadounidenses diez mil quinientos veinte (U$S 10.520,95) que la defendida canceló así: a) antes de las leyes de emergencia económica -el 27/06/01- dólares estadounidenses cuatro mil doscientos ocho con treinta y ocho centavos (U$S 4.208,38), b) después del dictado de dichas leyes el 31/01/02 -y ya en mora- el saldo pero, pesificado: es decir pesos seis mil trescientos doce con cincuenta y siete centavos ($ 6.312,57).

A fs. 85/92, la accionada contestó demanda, negó los hechos y opuso excepción de pago.-
La mora se produjo 7/12/01 (v. fs. 9/10 y fs. 15);; el a quo acogió la demanda (fs. 118/34) y declaró inaplicable al sub lite la normativa de emergencia.-
A fs. 145 la defendida recurrió el decisorio, sus reproches corren a fs. 163/64 y son contestados por la accionante a fs. 169/70.

La presidencia de la Sala llamó “autos para sentencia” el 22.03.04 (fs. 172), el 31.03.04 (fs. 172vta.) fue sorteada la causa, el 29.04.04 fueron suspendidos los términos para dictar sentencia por las razones expuestas a fs. 173; el 05.08.04 (fs. 180) se reanudaron los plazos y éste Tribunal quedó habilitado para resolver.

II. Las quejas. El defendido se agravia: a) porque el actor no planteó en la demanda la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica, por lo que no puede el a quo declarar la inaplicabilidad de la normativa, b) por el interés establecido que es condenado a pagar.

III. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que los agravios de la accionante son fundados y que el pronunciamiento apelado deberá revocarse.

Trataré las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión del pleito; pero prescindiré de los planteos inconducentes a tal fin (cfr. C.S.J.N., 13-11-86 in re: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12-2-87, in re: “Soñes Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-87, in re: “Pons María y otro”; CNCom. esta Sala, 15-6-99, in re: “Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”; idem, 16-7-99, in re: “Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros”).

IV. La solución. Es cierto que el accionante en su escrito introductorio no pidió expresamente la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica. Sin embargo de la demanda (fs. 38/40) y de la presentación de fs. 99/105, surge inequívocamente su pretensión. Tal es así que:
a) solicitó la diferencia para adquirir los dólares que reclama o su equivalente en pesos y, b) hizo expresa reserva del caso federal para el caso que se aplicara el art. 11 de la ley 25.561 y los arts. 1 y 8 del decreto 214/02.

Si bien debe reconocerse la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia.

Así también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los pronunciamientos que ocultan la verdad jurídica objetiva por un exceso ritual manifiesto, vulneran la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos, 36:227 y ss).

Agréguese que al contestar demandada, la accionada (fs.85/92) expresó sus fundamentos para que se mantenga la aplicación de la normativa en cuestión (“...bregamos por el sostenimiento de la mencionada ley...” -sic-, fs. 86).

Conforme el principio del iura novit curia el juez tiene la facultad y el deber de examinar los litigios y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (CSJN, in re: “Hernández, Elba del Carmen y otros c/ Empresa el Rápido”, del 08.03.94). La mora se produjo el 07.12.01, y es aplicable al casus mi voto en disidencia, in re: “Nahuelsat S.A. c. Grupo Uno S.A. s/ ejecutivo”, del 20/5/2004).

Dado que la obligación estaba vencida antes del 6 de enero de 2002, no debe ser pesificada, pues tanto el art. 11 de la ley 25.561, como el art. 8 del decreto 214/02 y el art. 2 del decreto 320/02 que lo modifica, refieren a las obligaciones que se hayan tornado exigibles con posterioridad a esa fecha. Decidir lo contrario implica lisa y llanamente reconocer una retroactividad no prevista en la normativa y violatoria del art. 3 del Código Civil.

Adicionalmente el art. 3 de la ley 25820 -sancionada el 19/11/2003 y promulgada el 2/12/2003 (B.O. 4/12/2003)- prorroga la declaración de emergencia pública hasta el 31 de diciembre de 2004 sustituyendo el art. 11 de la ley 25561 y dispone que: “Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso”.

Como se observa, esta norma disipa toda duda sobre la incidencia o no de la mora en las normas pesificatorias. En nuestro país la emergencia se tradujo en la imposibilidad de los sujetos para conducir, planificar y ordenar sus relaciones privadas y públicas (cnfr. Ariza, Ariel, “Emergencia y sistema de derecho privado”, J.A. 23/4/2003) y colocó a los particulares en la imposibilidad de solucionar sus conflictos, generando dificultades para la planificación y subsistencia de la estructura familiar y negocial, produciendo una alteración inusitada de los contratos.
La emergencia se presenta con un índice de labilidad tal que constituye uno de los frentes principales de inseguridad jurídica en esta década.-
A partir de la mora, el incumplimiento de la obligación es imputable al deudor salvo caso fortuito o fuerza mayor (art. 513, Cód. Civil); y no es ocioso recordar que el segundo párrafo del art. 3 de la ley 25.820, no es mas que la implementación del primero; por ello cabe declarar la inconstitucionalidad de toda la norma.

La legislación de emergencia viola el art. 16 de la Constitución Nacional y es obvio que no resiste un análisis de razonabilidad. Claro es que un orden emergencial ‘ius privatista’ introduce serios perjuicios al precario orden existente y, hasta el momento los resultados no pueden juzgarse satisfactorios. Se han violado derechos de raigambre constitucional como el de propiedad, de igualdad ante la ley y cargas públicas, la seguridad jurídica, se mutaron los derechos adquiridos, se alteró la identidad del pago y se impuso la retroactividad de la ley afectando derechos amparados por garantías constitucionales.

En “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional” el Supremo Tribunal Federal dijo:”... no es ocioso recordar, como lo ha puntualizado desde antaño el Tribunal, que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonables, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por... contratos (Fallos: 243:467; 323:1566, entre otros). De ahí que los mecanismos...para superar la emergencia están sujetos a un limite y este es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares (conf. causa “Smith”); y no es dudoso que condicionar o limitar su derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia...aun cuando se admitan restricciones como respuesta a la crisis que se intenta paliar, aquellos deben necesariamente reconocer el vallado de la justicia y la equidad, por lo que los medios elegidos no pueden desvirtuar la esencia de las relaciones jurídicas establecidas en un régimen anterior”.

El principio de irretroactividad de las leyes es un principio general del derecho que obliga al legislador, que no puede disolver el pasado jurídico, y en los ordenamientos en que existe una garantía constitucional de la propiedad -como ocurre entre nosotros- la acción del legislador en su proyección sobre el pasado debe detenerse frente a ella (cnfr. Llambías, Jorge J., “Código Civil Anotado”, tomo I, Ed Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 17).

En nuestro país la doctrina de la emergencia tuvo un importante desarrollo doctrinario y jurisprudencial; se la concibe como una especie de ‘estado de necesidad’ entendido como “una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho” (cnfr. List, citado por Linares Quintana, Segundo, “La legislación de emergencia en el derecho argentino y comparado”, LL, 30-908).
A partir de los casos “Ercolano, Agustín c. Lanterti de Renshaw, Julieta s/ consignación”, del 22/4/22 (Fallos, 136:161) y “Avico, Oscar c. De La Pesa, Saúl”, del 7/12/1934 (Fallos, 172:21) la CSJN señaló que cuando se configura una situación de grave perturbación económica, social o política que presenta máximo peligro para el país, el Estado puede valerse lícitamente de todos los medios que le permitan combatirlo con éxito y vencerlos; “pero la emergencia (...) no crea potestades ajenas a la Constitución”.
El legislador puede reglamentar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional (art. 14) pero siempre debe cuidar de no alterarlos; la supresión de aquéllos opera como límite a la ‘competencia’ del legislador -que reitero, en ningún momento puede exorbitar los límites constitucionales-.

Los medios adoptados deben encuadrarse dentro del ‘armazón constitucional de la República’ (cnfr. Linares Quintana, Segundo, ob. cit.) porque: “el imperio de la Constitución, sus poderes, declaraciones y garantías, no cesan ni aún en estado de necesidad” (cnfr. Bielsa, Rafael, “El estado de necesidad con particular referencia al derecho constitucional y administrativo”, Anuario del Instituto de Derecho Público, t. III, mayo de 1939 - abril de 1940, pág. 85).

La Constitución no está subordinada a la emergencia ni sujeta a los vaivenes de los programas políticos de los gobiernos. En consecuencia, por más aguda que sea, la crisis no puede contribuir a justificar teóricamente los cambios de modelos de Estado al margen de los preceptos constitucionales (cnfr. Sola, Juan Vicente, “Control judicial de constitucionalidad”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, págs. 423/424; Dalla Vía, Alberto, “Derecho constitucional económico”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 347).

Asimismo, las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, es decir, cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad. El principio de razonabilidad debe cuidar que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo; de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (Fallos, 307:906; 243:504; 243:470; 299:428; 310:2845; 311:394; 312:435; 315:142; 315:2804; 319:2151; 319: 2215; entre otros).

Nuestro Supremo Tribunal Federal ha sostenido que durante la vigencia de una ley, cuando un particular cumplió con todos los actos y condiciones sustanciales y requisitos formales en ella previstos para ser titular de un determinado derecho, hay un derecho adquirido. Es entonces que la situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto se hace inalterable y no puede ser suprimida por la ley posterior, sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (CSJN, in re: “Marozzi, Eldo Eithel c. Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, del 28/09/1993, Fallos, 316:2090, entre otros).

La Corte Federal también afirmó que: “las restricciones que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales deben ser razonables, limitadas en el tiempo y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato y están sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad toda vez que la situación de emergencia no suspende las garantías constitucionales” (“Cassin, Jorge H. y otros c. Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz”, LL, 1995-C, pág. 493).

A mi criterio, no pueden resultar afectadas las obligaciones dinerarias expresadas en divisas extranjeras que fueran exigibles antes de la promulgación de la legislación de emergencia (CNCom., esta Sala, mi voto in re: “Delistovich, Armando c. Transporte del Oeste s/ ejecutivo”, 30/6/2003). Si bien el reciente fallo de la CSJN, in re “Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, sentencia del 26.10.04 dice lo contrario (parece que el precedente hubiera sido dictado por otro Tribunal y no por la CSJN) que lo que la misma Corte con distinta composición sostuvo, tal criterio no es obligatorio para los jueces inferiores en un régimen como el Argentino con control difuso de constitucionalidad. No quiero dejar de señalar que el mosaico de opiniones vertido en “Bustos” a nuestro criterio, no conforma un fallo válido; y son mas los interrogantes que deja abiertos que la certidumbre que puede aportar. Adicionalmente diré que la emergencia no es un concepto constitucional y la propia Corte ha acuñado la doctrina del acto propio que es válida para la propia Corte y para todos los funcionarios judiciales y para los particulares. Nada de esto acontece en la causa Bustos (ver por todos Barcesat, Eduardo, “Primeros reflexiones sobre el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de legitimación de la pesificación”, en supl. especial de la Rev. La ley del 28/10/04).

En el caso, el acreedor tenía frente al deudor moroso un derecho adquirido del cual la ley no puede despojarlo sin afectar su propiedad (art. 14, 17 y 75 inc. 22, CN y Convención de San José de Costa Rica-). También, los arts. 579 y 580 del Cód. Civil disponen que el deudor es responsable del equivalente de la cosa adeudada; y los arts. 617-619 expresan que si el deudor debe entregar ‘una suma de determinada especie y calidad cumple la obligación dando la especie designada el día del vencimiento’. Por ello no puede efectuarse un pago liberatorio en los términos de los arts. 725 y 740 del Cód. Civil, entregando una cosa distinta a la designada (cnfr. Gregorini Clusellas, Eduardo, “La pesificación de obligaciones ajenas al sistema financiero”, comentario a fallo, Rev. La Ley del 21/04/2003).

Sentado lo expuesto, es menester reflexionar en que no exhibe ‘razonabilidad’ constitucional el hecho de que quien tenía un derecho adquirido a una acreencia inmediata -reconocido por un contrato o una sentencia alcanzada por el principio de no alterabilidad de la cosa juzgada- deje de tenerlo mediante una norma que exorbita el art. 28 de la CN (cnfr. CNCom., esta Sala, in re: “Díaz de Collia, Lilia c. Autolíneas Argentinas S.A.” del 12/6/1998; entre otros). Y en casos como el de autos, el ‘principio de irretroactividad’ deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley suprema (cnfr. CSJN, in re: “Cía. de Intercambio Regional S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina”, del 14/10/1997).

Como he dicho reiteradamente, amparar al deudor que incurrió en mora mientras regía la ley de convertibilidad no implica otra cosa que premiar al incumplidor, colocándolo en situación ventajosa frente al acreedor que cumplió honesta y puntualmente sus obligaciones pagando en tiempo y forma. Equiparar la situación del deudor moroso con quien no lo es y desconocer la asunción convencional de los riesgos genera una írrita desigualdad, ya que el premio para el recalcitrante será mayor cuanto mas dilatado en el tiempo resulte su incumplimiento y proporcionalmente mayor será el perjuicio del acreedor en cada caso.
Si la mora se produjo con anterioridad al cambio de legislación y la consiguiente devaluación, es claro que aquélla no es consecuencia de este cambio y debe presumirse que se produjo por culpa del deudor moroso, quien tiene la carga de probar lo contrario (CCivCom. de San Isidro, en pleno, in re: “Zanoni, Amalia Nelly c. Villadeamigo, Valeria Mariana y otro”, del 7/11/2002, voto de la Juez Graciela Medina).

Es mas que lamentable que el Estado haya trastocado los derechos adquiridos. De ninguna manera impulso un retorno a la dolarización; pero la desgracia común derivada del brusco cambio de las reglas del juego comprometidas por el Estado argentino distorsionó lo pactado con una paridad garantizada. No puede arrasarse con garantías constitucionales de las que gozan los titulares de derechos adquiridos; tal proceder no es otra cosa que anarquía.-
Como no se deja de advertir, el rasgo mas relevante de las normas de emergencia radica en la notoria asimetría en el tratamiento de las cuestiones que regulan, lo que torna inequitativo dar una solución jurídica homogénea y uniforme a todas las hipótesis abarcadas. Lo anterior no puede llevar a olvidar que la Constitución no reconoce derechos absolutos, pues todos están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio con la única limitación para el Congreso de no alterarlos en su regulación legislativa (arts. 14, 17 y 28) cuya atribución le corresponde en mérito a lo establecido en el art. 67 incs. 1 y 28 (hoy art. 75 incs. 12 y 32; Fallos, 172:21). En tal sentido el Alto Tribunal afirmó que se reconocen al hombre derechos anteriores al Estado, de los que éste no puede privarlo (art. 14 y ss., CN).
Frente a una desacertada pesificación asimétrica, los tribunales se encuentran frente a hechos consumados que vulneraron derechos esenciales, en particular al derecho de propiedad. Su difícil cometido debe ser atenuar por vía interpretativa los efectos de la denominada “emergencia” y en particular, establecer la solución de equidad para cada circunstancia; tal necesaria adecuación hace que la solución no sea única, ni tabulada, porque las circunstancias difieren.
Finalmente, es menester recordar que los jueces no pueden prescindir en la interpretación y aplicación de las leyes de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices mas seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (fallos: 234: 482; 302:1284, entre otros). La defensa deberá pagar el monto de condena en dólares estadounidenses -o la cantidad de pesos necesarios para comprarlos en el mercado libre- al día del efectivo pago.

V. Conclusión. En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida y condenar a Papel Misionero S.A.I.C.F. a pagar a Petrogreen S.A. dólares estadounidenses tres mil doscientos treinta y tres con 27/100 (U$S 3.233,27); el capital devengará el interés correspondiente a la tasa Libor a 365 días sobre el capital desde la fecha de la mora. Costas a la demandada vencida (art. 68 Cpr.). He concluido.- El Dr. Butty dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto de la distinguida colega preopinante, pero disiento en cuanto a la moneda de pago. Como sostuvo por mayoría esta Sala in re “Nahuelsat S.A. c. Grupo Uno S.A. s/ ejecutivo” (20/5/2004) y sus citas, la conducta adoptada por el deudor, desde el instante mismo en que incumplió su obligación hasta su extinción, supone un lapso con trascendencia en las ecuaciones económicas del negocio, de cuyas consecuencias no puede ser ajeno por su condición de moroso. Es por tal razón que la imposibilidad de cumplimiento no es invocable, entre otras, en las obligaciones de dar sumas de dinero por imperio de los arts. 601 y 616 del CCiv. A partir de la mora, sus consecuencias se trasladan al deudor por aplicación del art. 513 CCiv.-
Este es uno de los efectos quizá mas relevante de la mora debitoris consistente en la perpetuatio obligationis, cuyas alternativas conectan el tema con la teoría de los riesgos. Lo expuesto significa que el caso fortuito o fuerza mayor -entre otros supuestos- sobrevinientes al estado de mora del deudor, no lo libera -en principio- de los riesgos de la prestación que se traslada del acreedor al deudor, lo cual no hubiera acaecido frente al normal cumplimiento de la prestación.

El retardo del deudor tiene incidencia sobre la excesiva onerosidad ya que si el deudor hubiera pagado en tiempo propio el acreedor no habría sufrido perjuicio, por lo que la mora sería relevante en el caso.
Lo antes expuesto en relación al deudor moroso y el actual estado de la legislación de emergencia violenta el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 CN.

Es que las leyes deben tratar igualmente a los iguales en iguales circunstancias, a cuyo efecto debe tomarse en consideración tanto las diferencias en la materia regulada por el régimen legal de que se trata -para determinar quiénes son iguales- cuanto la relación en que la particular obligación impuesta por la ley está con la necesidad o conveniencias generales en el lugar, tiempo y modo de su aplicación -para determinar si son o no iguales las circunstancias- procurando en ambas determinaciones trascender las apariencias de la igualdad aritmética para discernir desigualdades esenciales y hallar el modo de compensarlas mediante obligaciones o exenciones que igualen, ante la ley a todos los comprendidos en su régimen.

Las leyes pueden y deben establecer categorías diversas, a condición de que la distinción sea razonable, es decir, tenga razón de ser la naturaleza de las cosas que se trata (Fallos, 210:284). El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como regulación igualada de supuestos diferentes.

(Continúa en la próxima edición)

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