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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 04 de Mayo de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

Parte II - final
Parte II - Final
En orden a tales consideraciones y a fin de evaluar si el monto indemnizatorio determinado en grado es adecuado, tengo en cuenta que el damnificado al momento del distracto contaba con 44 años, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el universo laboral y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad laborativa del 24,8% TO, que se desempeñaba como operario y que percibía una remuneración de $3.330,59 y también he valorado especialmente que la incapacidad que padece el actor no le permitirá superar un examen preocupacional para desempeñar sus tareas habituales (v. fs. 233 in fine). Desde tal perspectiva, aprecio que el monto de resarcimiento por daño material determinado en la instancia anterior luce adecuado.

V. Ambas codemandadas se alzan contra la tasa de interés impuesta en grado. Sostienen que es excesiva y su aplicación se evidencia como retroactiva. Recuerdo, como he señalado en otras oportunidades, que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta de las codemandadas morosas que no permitieron que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Estas razones me conducen a señalar que la determinación de una nueva tasa de interés sólo implica el cumplimiento de los objetivos reseñados precedentemente, pues de lo contrario, existiría una notoria reducción del crédito laboral, afectándose el derecho de propiedad del acreedor/ra laboral, la intangibilidad del crédito y el principio protectorio (art.14 bis y 17 de la Constitución Nacional). Resta indicar, con relación a la apelación de la aseguradora referida a la tasa mencionada y lo argumentado en torno a una supuesta aplicación retroactiva del Acta 2601, que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Actas sólo exteriorizan su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil (actuales arts.768 y 769 CCCN) y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa «Banco Sudameris c/ Belcam SA» del 17.5.94 (B.876 XXV).

VI. En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado que es apelado por la empleadora, que el artículo 68, 2do. párr del CPCCN faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia «siempre que encontrare mérito para ello». El «mérito» al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por lo cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada, en su calidad de objetivamente vencida en el pleito. Mismo criterio propongo respecto de las costas generadas en esta Alzada (arts. 68 CPCC).

VII. Llegan apelados por elevados los honorarios regulados a la parte actora y a los peritos intervinientes. Asimismo, la perito contadora apela los propios por estimarlos reducidos. En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos para la dilucidación de la causa, lo normado en el art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación, estimo que los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y los de los peritos médico, resultan adecuados por lo que propicio que sena confirmados. En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de los letrados patrocinantes de ambas partes en el 25% para la demandada y el 27% para la parte actora a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

VIII. En definitiva, propicio:
a)- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios,
b) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y
c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% y 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a)- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios,
b) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y
c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% y 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior y
d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 31732488

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