PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDNCIA»
55880/2011
«D., N. C. c/ C., L. M. y otros s/ Daños y Perjuicios», «M., L. R. c/C., L. M. y otros s/ Daños y Perjuicios» y «., R. A. c/ C., L. M. y otros s/ Daños y Perjuicios».-
Expte. N° 38.856/11
Expte. N° 55.880/11
Expte. N° 5.810/12
Parte III
a) En primer término, no puedo soslayar que la pretensión deducida por el letrado apoderado Dr. Franco Ortolano, posee intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la oponibilidad del límite de cobertura beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría al demandado, quien debería afrontar parte de la condena que excediera de aquélla. El mismo profesional no pudo pues intervenir por ambas partes. El Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe (art. 35, inc. 5ÿ); y también lo hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. e), así como la expresa prohibición de «representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos» (arts. 10 inc. a) y 20 inc. g) y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Bien que, con relación a una situación no idéntica, el art. 54 del citado Código supone esa prohibición al admitir la unificación de la personería «siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas».-
El aludido profesional ha obrado así en violación a esos principios, y con ello, dada la naturaleza de los mismos, en el aspecto de que se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Cód. Civ.). Dice Podetti: «La idoneidad del acto procesal, es la suficiencia del mismo para el fin que la ley y la voluntad presumida del sujeto que lo cumple, le atribuyen. Esa idoneidad resulta de la admisibilidad, fundabilidad y moralidad del acto...Un acto procesal no solamente debe ser lícito, en el sentido de no ser contrario a las leyes y al orden público del Estado (arts. 502 y 944, cód. civ.), sino que en su forma y contenido debe ajustarse a las reglas de lealtad y probidad, y no expresar hechos falsos. Si bien el juez no puede juzgar intenciones cuando ellas no se exteriorizan, tiene el deber de rechazar los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados» (Podetti, Ramiro J., «Tratado de los actos procesales», p. 188/9).-
La Sala «H» y la Sala «I» de esta Cámara se han pronunciado en sentido análogo en los autos «Zapata, Joaquín Horacio c/ Trasporte Sol de Mayo y otro s/ daños y perjuicios», el 15 de agosto de 2008, la primera y en los autos «Brizuela c/ El Nudo SA» del 3/10/09 en la segunda.- Por tales razones, el pedido de la aseguradora de que la condena sea soportada por «Liderar Compañía General de Seguros» en la medida del seguro contratado, resulta inadmisible, por el modo como fuera propuesta.- b) Sin embargo, a modo de mayor abundamiento, cuando resultara atendible el planteo deducido por la citada en garantía, lo cierto es que estamos en presencia de una cláusula limitativa de la responsabilidad referida al monto de cobertura (cláusulas n° 3 y 5 de la póliza 4.239.632). La parte actora, al momento de contestar el traslado del planteo formulado por la aseguradora, se opuso a tal limitación (fs 52, 74 y 57 en cada causa), invocando la doctrina plenaria recaída en autos «Obarrio» y «Gauna». Allí sostuvo que la limitación de cobertura alegada resulta inoponible a su parte.-
En la especie, no se trata de un seguro de responsabilidad civil contratado por una empresa de transporte público de pasajeros, por lo cual, no es de aplicación la doctrina sentada por esta Cámara en los plenarios «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios» y «Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios» del 13/12/2006.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que la enumeración de los riesgos abarcados por el contrato de seguro y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, y es inadmisible la interpretación analógica o extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado (cfr. mi voto de esta sala, 19/3/2013, «El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S. A. c/ C., Félix Rafael y otros s/ Cobro de sumas de dinero», L. n° 608.324). Esta pauta esencial de interpretación debe ser complementada con los principios de buena fe, finalidad y economía del contrato, el principio in dubio contra estipulatorem y el predominio de las condiciones particulares por sobre las generales (Campo, Francisco, «El riesgo. Delimitaciones y exclusiones a la cobertura», en Ciencia, Técnica y Poder Judicial, Academia Judicial Internacional - La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 26).-
Por lo demás, al tratarse de un contrato de consumo, se aplica el art. 37 de la ley 24.240, que establece: «La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa»(CSJN, 6/12/1994, «Berlari, Norma E. c. Omega Coop. de seguros Ltda. y otros», Fallos 317:1684, cfr. esta sala voto del Dr. Picasso en «Fecit, Gustavo Adrián c/ Brabo, Juan Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios» Libre n° 626.991 del 27/12/13). Asimismo, establece dicha normativa que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.-
En el caso, el límite del monto asegurado previsto en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tienen en cuenta que los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia, en especial, cuando conllevan indemnizaciones en caso de lesiones graves o muertes, superan holgadamente ese límite.-
Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad ($ 250.000 por persona no transportada que sufra la muerte o daños corporales; $ 2.400.000 por acontecimiento) implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro «normal», al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin. Ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. Es evidentemente una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados (conf. esta CNCiv, Sala H en «Bustamante, Omar Rubén y otro c. Ortega, Santiago Nicolás y otros s/ daños y perjuicios acc. trán. c/ les. o muerte del 12/08/2011).-
La finalidad tenida en cuenta por el art. 68 de la ley 24.449, que establece el seguro automotor obligatorio –que no es otra que la de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación- se vería claramente desvirtuada por la aplicación de una resolución administrativa que prevé la posibilidad de limitar la cobertura a un monto insuficiente. No cabe duda de que, en esos términos, la mencionada resolución –y la cláusula contractual en la que se funda- colisiona con la citada disposición legal –de jerarquía netamente superior en la estructura del ordenamiento jurídico argentino-, por lo que debe ser dejada de lado en los términos de los arts. 28, 31 y concs. de la Constitución Nacional (conf. CNCiv.,. esta Sala, mi voto en Libre n° 624.674 in re «Randazzo, Ángel José c/ Habib, Jonhatan Daniel s/ ds. y ps.» Del 6/3/2014).-
A mayor abundamiento, cabe señalar que la ley 24.240 es de orden público, aplicable en todo el territorio de la nación, motivo por el cual no es trascendente considerar si las partes invocaron dicha normativa en sus escritos constitutivos de la litis. En tal entendimiento, considero que no se han vulnerado derechos constitucionales de las partes, ni tampoco el principio de congruencia consagrado en materia procesal.-
Por las razones expuestas, entiendo que la cláusula que limita la cobertura a los montos o porcentuales pactados en la póliza, mal puede oponérsele a las víctimas.-
En suma, sea en un sentido u otro, lo cierto es que no asiste razón a la compañía aseguradora a fin de que se revoque lo resuelto en la instancia de grado, en punto a la limitación de cobertura frente al tercero damnificado.- Consecuentemente, propondré a mis colegas confirmar lo resuelto en la instancia de grado, a fin de que la condena sea soportada por «Liderar Compañía General de Seguros S. A.», sin considerar los límites establecidos en la póliza del seguro contratado con el emplazado.-
9°.- En síntesis, si mi voto fuese compartido, propongo:
a) con respecto a los expedientes «Duarte c/ Chamorro s/ ds. y ps.» y «González c/Chamorro s/ ds. y ps.»: confirmar los importes reconocidos a los actores por «valor vida» y «daño moral» y declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía respecto al «valor vida», a la «incapacidad psíquica» y a los «gastos de sepelio y movilidad».-
b) autos «Montti c/ Chamorro s/ ds. y ps.»: se confirman los montos acordados por «gastos médicos y de traslado» y por «daño moral» y se declara desierto el recurso interpuesto por la aseguradora respecto a la «incapacidad sobreviniente».-
Finalmente, debería modificarse la tasa de interés aplicable, según las pautas fijadas en el considerando 7° del presente voto y confirmarse lo demás que fue motivo de agravios.-
En cuanto a las costas de Alzada, toda vez que en ninguna de las causas se obtuvo el progreso de las vías recursivas interpuestas, con la salvedad de la modificación parcial de la tasa de interés aplicable al caso, aquéllas deberían ser soportadas en el orden causado (arts. 68, segundo párrafo y 71 del Código Procesal).-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- Coincido en líneas generales con el voto del Dr. Molteni con las siguientes aclaraciones y la salvedad en lo atinente a la tasa de interés a aplicar en el caso.-
II.- Respecto al «valor vida» reclamado por los actores Duarte y González forzoso es reconocer que resulta arduo establecer un método de cálculo exacto en estos casos. Sin embargo es posible arribar a un resultado aproximado -en los términos del art. 165 del Código Procesal- calculando, por un lado, qué porción de los ingresos mensuales presuntos de la víctima fatal podía ser destinada eventualmente al sostén de los damnificados –a lo que debe adicionarse la valuación de las actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, que la occisa realizaba a favor de estos últimos-, y durante cuántos años. Finalmente habría que establecer el valor actual de la renta futura así estimada (esta sala, 10/5/2012, «B., Ramona c/ E., Carlos Fernando y otros s/ daños y perjuicios»). Esta conclusión se funda ahora en la aplicación analógica a los casos de muerte del criterio que el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación adopta para calcular la incapacidad sobreviniente.- Sentado ello, en atención a que se acreditó que Lorena González trabajaba en el Ejército Argentino y que su salario era $ 2.681,11 al mes de febrero de 2010 (vid. fs. 231, expte. n.° 38.856/2011), considero que sus ingresos ascenderían $ 8.060 en la actualidad (art. 165 del Código Procesal). Asimismo supondré que la víctima fatal podría haber destinado un tercio de esa suma a sus padres (art. 165, Código Procesal).- Bajo estos lineamientos, sobre la base de las circunstancias personales de la víctima fatal y las de sus progenitores (46 años la Sra. Duarte y 50 años el Sr. González, al momento del accidente), coincido con los importes reconocidos por el Dr. Molteni.-
III.- Ya he dicho que la finalidad del art. 68 de la ley 24.449, que establece el seguro automotor obligatorio –que no es otra que la de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación- se vería claramente desvirtuada por la existencia de cláusulas que –incluso si contaran con aprobación administrativa- previese limitar la cobertura a un monto hoy en día irrisorio. No cabe duda de que, en esos términos, las cláusulas del contrato de seguro cuestionadas en el sub lite colisionan con la citada disposición legal, por lo que deben ser dejada de lado en los términos de los arts. 28, 31 y concs. de la Constitución Nacional, y 18, 953 y concs. del Código Civil (esta sala, 27/12/13, «Fecit, Gustavo Adrián c/ Brabo, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios», L. 626.991).-
Por este motivo, y por la efectiva existencia de intereses contrapuestos que pretenden ser representados por el mismo letrado, coincido con la decisión propiciada por el Dr. Molteni en punto al rechazo del agravio de la citada en garantía atinente al límite de cobertura.-
IV.- En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-
Entiendo que, como ya lo expuse en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, «M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, «F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios» y «D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios», exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. «c», del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-
V. Sentado lo que antecede, adhiero al voto del Dr. Molteni, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a la tasa de interés a aplicar en el caso.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, marzo de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede:
a) autos «Duarte c/ Chamorro s/ ds. y ps.» y «González c/ Chamorro s/ ds. y ps.»: Se confirman los importes reconocidos a los actores por «valor vida» y «daño moral» y declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía respecto al «valor vida», a la «incapacidad psíquica» y a los «gastos de sepelio y movilidad».- Asimismo, se modifica parcialmente la tasa de interés, conforme a los parámetros fijados en el apartado 7° del primer voto, confirmándose lo demás que fue motivo de queja.-
Con costas de Alzada en el orden causado.-
b) autos «Montti c/ Chamorro s/ ds. y ps.»: Se confirman los montos acordados por «gastos médicos y de traslado» y por «daño moral» y se declara desierto el recurso interpuesto por la aseguradora respecto a la «incapacidad sobreviniente».- Finalmente, se modifica la tasa de interés aplicable, según las pautas fijadas en el considerando 7° del primer voto, confirmándose lo demás que fue motivo de agravios.-
Con costas en el orden causado.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la anterior instancia.-
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes en cada uno de los procesos, monto de la condena en cada uno con sus intereses, lo establecido por el decreto 2536/2015, decreto ley 7887/55, ley 16.638/57, los artículos l, 6,7,19,37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432 como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los honorarios de los peritos médicos y psicólogos, que carecen de un arancel propio (conf. H.550.560 del 9/5/2012), corresponde establecer los honorarios de la siguiente manera: en los autos «DUARTE C/CHAMORRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS», se modifica la regulación del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. Franco Ortolano, la que se fija en PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL ($ 58.000);: los de la perito psicóloga, Lic. Selva E. Obregon, la que se fija en PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), los del perito ingeniero, Edgardo R. Sinso, en PESOS OCHO MIL ($ 8.000), los de la mediadora, Dra. Gabriela Dominoni, en PESOS OCHO MIL CIENTO SESENTA ($ 8.160) mientras que se confirman los del letrado de la parte actora, Dr. Nicolás Belvedere y los de la perito contadora, Dra. Marta M. Sanz. Asimismo, por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. Belvedere, en PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) y los del Dr. Ortolano, en PESOS CATORCE MIL ($ 14.000) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432) sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.-
En los autos «GONZALEZ C/CHAMORRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», se fijan los honorarios del letrado del actor, Dr. Nicolás A. Belvedere, en PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000), los del Dr. Franco Ortolano, en PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 54.000), los del perito ingeniero, Edgardo Sinso, en PESOS OCHO MIL ($ 8.000), los de la Dra. Dominoni, en PESOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 7.580) mientras que se confirman los fijados a favor de la Lic. Selva E. Obregon y los de la Dra. Sanz, mientras que por su labor en la alzada, se fijan los honorarios del Dr. Belvedere, en PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) y los del Dr. Ortolano, en PESOS TRECE MIL ($ 13.000) (arts.l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432).-
En los autos «MONTTI C/CHAMORRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS», se fijan los honorarios del letrado apoderado del demandado y citada en garantía, Dr. Franco Ortolano, en PESOS TRECE MIL ($ 13.000) y los de la Dra. Dominoni, en PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 3.840) mientras que se confirman los fijados a favor del Dr. Nicolás Belvedere, los del Dr. Guillermo R. Dambrosi, los del ingeniero Sinso y los del contador, Dr. Federico Dassis, mientras que por su labor en la alzada que culminó con el presente fallo, se fijan los emolumentos del Dr. Belvedere, en PESOS SEIS MIL DOCIENTOS ($ 6.200) y los del Dr. Ortolano, en PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($ 3.200) (arts. l,6,7,14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-