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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 06 de Abril de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
AUTOS: «O. H. Y OTROS C/ M. D. P. SA Y OTRO S/ DESPIDO»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91741
CAUSA NRO. 47081/15
AUTOS: «O. H. Y OTROS C/ M. D. P. SA Y OTRO S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 24
SALA I
Parte II

En este marco, afirma que «la transferencia a favor del Estado en los términos del art. 230 produce, como regla, la extinción de los contratos de trabajo y el nacimiento de nuevas relaciones». Sin embargo, en el caso de autos reitero que ha sido el ente estatal quien voluntaria y expresamente asumió la garantía o «bill de indemnidad» – inoponible al trabajador- para obligarse al pago de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo y asumiendo las consecuencias indemnizatorias en caso de considerar pertinente prescindir de sus vínculos laborales. Desde esa perspectiva, la actitud que pretende asumir en el presente pleito se contraría contra la doctrina de los actos propios que se resume en un principio jurídico que no permite que se pueda variar de comportamiento sin justificación alguna, cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. Dentro de las condiciones de aplicación, se requiere que la primera conducta haya sido realizada deliberada, jurídicamente relevante y eficaz, ello es, ejecutada de manera voluntaria, libre y sin vicio alguno del consentimiento (BORDA, Alejandro – 2005- «La Teoría de los Actos Propios» – 4ta.edición – Buenos Aires: Lexis Nexis Abeledo – Perrot). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el voluntario sometimiento sin reserva expresa a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional ( Fallos 316: 1802, entre otros), por ello y a mi juicio, la decisión adoptada por CEAMSE fue libre y eligió, por propia voluntad, apartarse de la regla que contiene el art.230 de la LCT y asumir la responsabilidad indemnizatoria antes descripta. Por los fundamentos expuestos, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN que determina que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros), propondré desestimar el agravio III interpuesto por CEAMSE relacionado con el análisis de la prueba testimonial. Propicio, por las razones esbozadas, confirmar la resolución de grado en cuanto condena a Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado – CEAMSE y extender la responsabilidad solidaria a Multiambiente del Plata SA.

III. CEAMSE se queja por la remuneración adoptada a los fines indemnizatorios. Resalta –para cada actor- partidas tenidas en consideración por quien me precedió en el juzgamiento que carecerían de la necesaria normalidad y habitualidad. Señala en particular, las denominadas «ajuste mes anterior» y «horas extraordinarias». Las cualidades indicadas por la demandada, que conllevarían la quita de los rubros objeto de recurso, requieren de un análisis que debe constituirse con la totalidad de los recibos de los últimos doce meses de relación –o menor en caso de antigüedad menor a un año-. La parte actora acompañó en el sobre de fs. 5, seis recibos de sueldo identificados con los números 31 a 36 correspondientes a dos salarios por cada uno de los coactores. Por su parte, Multiambiente del Plata no ofreció como prueba la adjunción de la totalidad de los recibos (ver ofrecimiento de prueba, punto X.2 de fs. 66vta especialmente). Tampoco al perito contador le fue solicitado que informe el detalle de los mencionados recibos de sueldo cuestión que informó y ratificó en sus dos presentaciones (fs. 157/161 y 166/168). De este modo, observo que la apelación luce desierta pues no indicó con qué elementos probatorios pretende respaldar los datos que acompañó al apelar (art. 116 LO), debiéndose rechazar la apelación en este punto.

IV. Los siguientes agravios de CEAMSE (V y VI) radican en las remuneraciones que fueron adoptadas a los fines de liquidar el mes de diciembre de 2014, preaviso (con su correspondiente SAC) y la remuneración del mes del distracto con la integración del mes de despido. Señala que las mismas se compadecieron con la adoptada como mejor remuneración mensual normal y habitual y no, como pacíficamente se utiliza, la remuneración próxima. La apelación debe ser receptada pues, en la aclaración de fs. 166/168 el perito admitió que su cómputo para los rubros precedentes se fundó en la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Informó, que a tales efectos debieron computarse unas remuneraciones de $23616, $8652 y $11982 para Olalla, Herrera y Ortiz respectivamente que corresponden a los últimos salarios efectivamente percibidos por los actores. Lo expuesto se compadece con lo dispuesto por el art.232 de la Ley de Contrato de Trabajo que expresa que debe ser equivalente a la remuneración que correspondía al trabajador durante el curso del preaviso. La «equivalencia» remite al denominado «criterio de normalidad próxima», noción que supone «poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquélla en que se hubiere encontrado si la rescisión no se hubiere operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que habría percibido durante el lapso del preaviso omitido» (Mi voto en SD Nro. 91009 del 9.12.15 in re «Martines Ángel Daniel c/ Piero SAIC y otro s/ despido» y SD Nro. 90908 del 09.10.2015, in re «Iturregui Daniel Edgardo c/ AFA s/ despido, entre otras). De este modo se deben a diferir por las partidas apeladas los siguientes montos para cada uno de los actores: Olalla: (despido ind. 14/01/15)
• $23616 remuneración de diciembre de 2014
• $51167,98 Preaviso más SAC,
• días trabajados enero 2015 $10.665,30. Integración del mes de despido $12.950,70.
• Lo expuesto repercute sobre el cálculo del art. 2º Ley 25.323 que debe ser cuantificado en la suma de $128.198,50 ($192278,33 + $51167,98 + $12.950,70 x 50%).
• Rubros que llegan confirmados por lo expuesto en el acápite anterior (a saber: indemnización por antigüedad: $192278,33 SAC 2/2014: $13734,16 + vacaciones 2014 $19227 + SAC sobre vacaciones $1602 + SAC proporcional $2289 + art. 80 LCT: $82404,90),
• total de condena de: $538.133,87. Herrera: (despido ind. 16-01-15)
• $8652 remuneración de diciembre de 2014,
• $9372,97 preaviso más SAC,
• días trabajados enero 2015 $4.465,50. Integración del mes de despido $4.186,50.
• Lo expuesto repercute sobre el cálculo del art. 2º Ley 25.323 que debe ser cuantificado en la suma de $20.222,73 ($26886 + $9372,97 + $4.186,50 x 50%).
• Rubros que llegan confirmados por lo expuesto en el acápite anterior (Indemnización por antigüedad: $26886 + SAC 2/2014 $4481,13, vacaciones 2014 $4182, SAC sobre vacaciones $348,50, SAC proporcional $746,55 y art. 80 LCT $26886),
• Total de condena: $110.429,73. Ortiz: (Desp. Ind. 06-01-15)
• $11982 remuneración de diciembre de 2014,
• $11982 remuneración de enero de 2015
• $26960,99 preaviso más SAC,
• días trabajados febrero 2015 $2.567,55. Integración del mes de despido $9.414,45.
• Lo expuesto repercute sobre el cálculo del art. 2º Ley 25.323 que debe ser cuantificado en la suma de $49.272,72 (62170+26.960 + 9.414,45 x 50%).
• Sumados a los rubros que llegan confirmados por lo expuesto en el acápite anterior, (indemnización por antigüedad $62170, SAC 2014 $6217, vacaciones 2014 $8703, SAC sobre vacaciones $725, SAC proporcional $1036, art. 80 LCT $37302) • Total de condena: $228.332,71.

V. CEAMSE se queja por la tasa de interés adoptada de conformidad con el Acta 2601. Señala que no respeta la prohibición de indexar y que resulta exacerbada. Recuerdo, como he señalado en otras oportunidades, que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Propicio por lo expuesto, confirmar la tasa de interés propuesta y aclarar que también deberá adecuarse a lo dispuesto en el Acta 2630 de esta CNAT. VI. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación. En consecuencia, las costas de ambas instancias deben imponerse a las codemandadas vencidas en lo principal en forma solidaria (art. 68 CPCCN). En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación, sugiero regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, del CEAMSE, de Multiambiente del Plata SA y del perito contador (por su pericia de fs. 157/161 y contestación de fs. 166/168), en el 16%, 14%, 14% y 7% respectivamente, a calcular sobre el monto de condena más intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y 3º inc. b) y g) del dto 16638/57art. 38 LO). En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de los letrados patrocinantes de las partes en el 25% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).

Visitante N°: 32343175

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