CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
AUTOS: «O. H. Y OTROS C/ M. D. P. SA Y OTRO S/ DESPIDO»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91741
CAUSA NRO. 47081/15
AUTOS: «O. H. Y OTROS C/ M. D. P. SA Y OTRO S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 24
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Abril De 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 185/189 apela la parte actora a fs. 192/194 y la codemandada CEAMSE a fs. 196/203 con oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 205/206 y 207/211.
II. Los coactores Héctor Olalla, Raúl Alberto Ortiz y Mónica Graciela Herrera, iniciaron el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocaron tras haber intimado para que le reasignen tareas sin obtener respuesta favorable. Memoro, que Multiambiente del Plata SA afirmó haber sido una sociedad constituida tras ganar una licitación destinada a desgasificar y generar energía en el Módulo Norte III A del complejo ambiental que tiene a su cargo CEAMSE. Las partes señalan que la relación se desarrolló con total normalidad hasta que el día 16/12/14 ambas codemandadas suscribieron un «acuerdo de extinción anticipada de contrato».
El día posterior los aquí accionantes intentaron ingresar a su puesto de trabajo pero no los dejaron entrar, hecho que desencadenó el intercambio telegráfico que describen y la posterior desvinculación indirecta.
CEAMSE, negó vínculo alguno con los trabajadores en las misivas colacionadas y, al contestar demanda señaló que no existió una transferencia de establecimiento o cesión de personal a su nombre sino que, quien continuó la explotación fue la empresa Kopar SA. Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar en lo principal al reclamo. Para así decidir, tras analizar la prueba recabada, observó que el acuerdo de finalización de la concesión instituía a CEAMSE como garantizador, o bien de la continuación de las relaciones laborales de los ex dependientes de Multiambiente, o bien como responsable de las consecuencias indemnizatorias de los distractos que disponga.
Asimismo, solidarizó a Multiambiente del Plata SA sólo por la multa del art. 80 LCT y la confección de los certificados. No consideró que se le debía extender la responsabilidad indemnizatoria porque, para el momento en el que los actores intimaron para que aclaren su situación laboral y le otorguen tareas, la empresa ya había perdido la posibilidad de explotar el establecimiento. CEAMSE, en su primer agravio, se queja porque estima que nunca existió una transferencia de establecimiento a su favor. Expresa que la empresa Kopar SA fue quien tomó la explotación del predio tal como lo afirmó al contestar la informativa de fs. 124.
Que ello era de público conocimiento en el seno de los trabajadores de Multiambiente del Plata SA y que, por consiguiente, no operó continuidad de ella en la explotación. Resalta que los otros empleados ingresaron a Kopar SA el 18/12/2014. Por similares argumentos se queja por la responsabilidad fundada en el art. 80 LCT. Refiere –ya en su segunda queja-, que el fallo es contradictorio pues, si la Sra. Jueza de grado consideró que existió una transferencia a una sociedad del estado –como lo es la apelante-, debió dejar de lado las normas de solidaridad del respectivo capítulo de la Ley 20.744 por aplicación de lo normado por el art. 230 LCT. Por su parte, los actores se quejan porque a Multiambiente del Plata SA se lo condenó sólo por la multa del art. 80 LCT. En su visión, dicha empresa debe ser condenada plenamente debido a que la situación se compadece con la solidaridad prescripta en los arts. 228 y 229 LCT que responsabiliza tanto al transmitente como al adquirente del establecimiento independientemente de las razones que hayan llevado a modificar el empleador. Pues bien, no luce controvertido que la empresa Multiambiente del Plata SA a la fecha de firma del Acuerdo para finalizar su concesión con el CEAMSE, tenía una plantilla integrada por nueve dependientes dentro de los que se encontraban los tres actores (documental 30 obrante en sobre de 5, ratificada por la pericial contable en su punto A.C. de fs. 157 vta.). La documental 29, es el Acuerdo de Extinción Anticipada del Contrato -cuya validez no llega discutida a esta instancia-.
Lo signaron el CEAMSE, Multiambiente del Plata SA y Edukay SA (empresa Uruguaya que habría adquirido bonos de carbono a Multiambiente. Sociedad ajena a la contratación de los trabajadores).
Hasta allí puede inferirse que no se dio intervención a los trabajadores (vgr. una notificación fehaciente) con respecto al futuro de sus contratos laborales. En el Acuerdo, las partes afirmaron que consideraban necesario finalizar el convenio.
El punto 2, de la segunda cláusula, dispone que «El monto total dispuso en esta cláusula se establece como contraprestación a la cesión y transferencia por parte de Multiambiente a CEAMSE de la Planta de Producción de Biogás de Multiambiente ubicada en el predio Norte III A y sus instalaciones conexas». Así, los puntos 3, 4 y 5 de esa segunda cláusula insistieron en la entrega de Multiambiente a CEAMSE de las instalaciones. La 7, conminó a Multiambiente a desarrollar todas las gestiones necesarias para permitirle a CEAMSE erigirse como titular del Proyecto. El punto 10 de la segunda cláusula, hizo hincapié en la situación de los trabajadores dependientes de -hasta ese entonces- Multiambiente. Estableció que CEAMSE asumiría el compromiso de garantizar la continuidad laboral, con su antigüedad, mediante contratación propia o de terceros. De la lista de personal, CEAMSE determinaría a su sólo arbitrio quienes continuarán y quienes no; en este último caso, CEAMSE se comprometió a rescindir la relación laboral, abonar indemnizaciones y mantener indemne a Multiambiente por cualquier reclamo del personal. El intercambio telegráfico, muestra que ante la intimación de los actores para que le reintegren las tareas o en su caso, les expliquen su situación laboral, la codemandada CEAMSE afirmó no tener vinculación alguna mientras que, Multiambiente informó del Acuerdo de rescisión firmado entre las partes incitando a los coactores a dirigir sus reclamos contra el CEAMSE. Los sendos desconocimientos de la relación generó que los trabajadores se colocaran en situación de despido indirecto. Por su parte, la informativa contestada por Kopar SA de fs. 115/125 denota que la empresa se hizo cargo de la explotación desde el 18/12/2014 pues, si bien responde genéricamente que inició sus actividades en «diciembre de 2014» (fs. 124 in fine), las fechas de ingreso de sus dependientes llevan a precisar el inicio de la explotación. Así planteados los hechos destaco que el convenio de finalización anticipada selló una transferencia de establecimiento entre ambas codemandadas pues, como fue destacado al describirlo ut supra, en tal instrumento se pactaron una serie de cláusulas tendientes a restituir la explotación del emprendimiento al CEAMSE. De este modo, ningún planteo relacionado con la nueva explotación del predio, por parte de la empresa Kopar puede ser atendido.
Ello así pues los contratos de trabajo sólo se vieron afectados por la rescisión contractual del CEAMSE y Multiambiente sin la disposición clara y notificada a los trabajadores del traspaso de sus contratos de trabajo a Kopar. En el caso, no se vislumbra vínculo o transmisión contractual comercial directa entre el concesionario anterior con el inmediatamente posterior, sino una rescisión anticipada de la primera concesión –a Multiambiente- y una nueva adjudicación, independiente de la anterior aun cuando pudiera predicarse la cercanía o sucesión temporal, pero reitero, no ha mediado sucesión jurídica entre ellas.
Sí se ha verificado esa continuidad entre Multiambiente y el CEAMSE, de acuerdo a lo expresamente pactado entre ellas. Los trabajadores se encontraron así ante una negativa de tareas por parte de Multiambiente, firma que no los anotició de la situación antes referida sino hasta recepcionar las respectivas intimaciones por ellos remitidas para que se aclarara su situación laboral, y con otra negativa de relación laboral emanada de CEAMSE, a quien se dirigieron por indicación de Multiambiente. En este punto, corresponde dejar asentado que el acuerdo y sus efectos, no les fueron notificados a los trabajadores hasta que Multiambiente contestó las intimaciones para que les aclaren su situación laboral. Ante tal situación, la respuesta unívoca de los actores fue finalizar la relación laboral, la que encuentro se produjo por la postura en ambos casos negativa de ambas demandadas: Multiambiente al negarles tareas, y CEAMSE al negarles la relación laboral.
Ha mediado un vínculo de sucesión jurídica entre Multiambiente y CEAMSE, de características sumamente particulares, ya que se produjo una extinción anticipada de un contrato de provisión de servicios celebrado entre ambas –para las finalidades descriptas vinculadas con la generación de energía y el aprovechamiento de residuos urbanos- que condujo a la primera a la «cesión y transferencia» de la planta de producción a la que se hace referencia en el punto 2 de la cláusula segunda, que transcribiera en la parte pertinente en los párrafos anteriores.
Esta sucesión convencional, aún cuando hubiera sido provisoria, me inclina a encuadrar los hechos en la amplitud conceptual que emana de los términos del art. 228 de la LCT, lo que conlleva la solidaridad de Multiambiente del Plata SA y de CEAMSE. La extinción de los respectivos contratos de trabajo se produjo como consecuencia de esta transferencia. La solución que propicio se ve reforzada por el punto 10 de la cláusula segunda del Acuerdo de Extinción, a la que también me refiriera con anterioridad, a través de la cual CEAMSE garantizó si no la continuidad laboral –como ocurrió en el presente- la indemnidad de Multiambiente «por cualquier reclamo del personal mencionado en el Anexo IV…». Esta cláusula, inoponible por Multiambiente a los trabajadores de ella dependientes como los aquí actores dado que consiste en un acuerdo entre partes respecto del cual los trabajadores son ajenos, no desplaza su derecho a obtener el cobro de sus créditos de quien fuera su empleadora (cfr. arg. art.12 de la LCT), refuerza a mi criterio la responsabilidad de CEAMSE. En efecto, ésta pretende escudar su responsabilidad en las disposiciones del art. 230 LCT y así liberarse con fundamento en su carácter de empresa estatal. Sin embargo, en el sub-examine ha sido la conducta de la propia empresa estatal la que ha dejado de lado las prescripciones del art.230 que marcan una regla general desplazada por la voluntad del propio ente, plasmada en forma expresa en el acuerdo que aquí se ha analizado. La regla general indica, tal como explica mi distinguido colega, Dr. Miguel Á. Maza, evocando a ilustres autores como Justo López, Norberto Centeno, Juan Carlos Fernández Madrid y Antonio Vázquez Vialard en «Régimen de Contrato de Trabajo Comentado» (Tomo III, págs. 270/277, Ed. La Ley, 1ra. Edición, Buenos Aires, 2012) «unánimemente la doctrina ha interpretado que la norma implica que, como principio, en estos supuestos no hay transferencia de la relación laboral» y «El artículo alude a todos los niveles estatales… y también empresas o sociedades de propiedad total o parcialmente estatal…».