PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
PARTE FINAL
104383/2008
«C. V. C/ G. M. V. Y OTROS S/ SIMULACIÓN». «G. M. V. C/ C. V. S/ ESCRITURACIÓN». «S. P. D. C/ C. V. S/ ESCRITURACIÓN».-
Juzgado N° 11
EXPTE. N° 104.383/2008
EXPTE. N° 92.986/2008
EXPTE. N° 89.978/2008
PARTE III
En efecto, la propia invocación de la «causa simulandi», como la que realiza el accionante, constituye un antecedente que enerva la viabilidad de su pretensión, ya que si se acepta que la simulación estuvo inspirada en el intento de hacer figurar como socia mayoritaria y representante legal de la empresa a una persona (Elena Romero) cuando en realidad no lo era, tal cual lo refiere el propio accionante a fs. 441, justamente ese propósito es – precisamente- el que computa el art. 959 del Código Civil, para negarle el ejercicio de la acción al partícipe del acto simulado, que lo realiza «con el fin … de perjudicar a un tercero», cuando a través de la declaración de simulación del mismo se pudiere obtener algún beneficio, que en el caso se traduce en su pretensión de declarar la simulación de los boletos de compraventa celebrado con los demandados.-
La norma citada rechaza la acción de simulación intentada por el autor del acto que hubiera obrado con el fin de perjudicar a un tercero, siendo el sentido de la denegación impedir que los simuladores, después de haber actuado en la concertación del acto con ese ánimo fraudulento, puedan muy sueltos de cuerpo establecer la verdadera situación, declarando la simulación, cuando el que señalan como real les resulta beneficioso (conf. Orgaz, «Estudios de Derecho Civil», n° 11; López Olaciregui, J. M., en Salvat R., «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T° II, n° 2518- A; Quinteros, F., su nota en J.A. 1958-I, sec. Doctrina, p. 51; Bibiloni, J., «Anteproyecto…», nota al art. 310).-
Es incomputable para la operatividad de dicha regla, si el acto simulado perjudicó efectivamente al tercero en sus derechos, dado que lo que la ley sanciona es la «causa simulandi» ilícita, sin que pueda levantarse la pena por el hecho de que la simulación no tenga en la realidad, los efectos fraudulentos previstos por sus autores.-
Esa norma moralizadora, según la cual no es posible invocar la propia torpeza para fundar en ella un derecho, impide que la finalidad ilegítima de las partes pueda discutirse en justicia para deslindar los derechos de los cómplices. En este supuesto, el criterio de nuestro código es el tradicional en la materia y responde al aforismo romano «qui propriam turpitudinem allegans, non est esdiendus», que rige en casi todas las expresiones de derecho comparado, con la aprobación de eminentes autoridades (conf. art. 617 del Código Civil alemán; art. 66 del código suizo de las obligaciones; art. 1285 del código civil peruano; art. 66 del proyecto franco-italiano de las obligaciones; Barassi, L., «Obligaciones», T° II, n° 188, p. 622; Aubry y Rau, «Traité…», T° IV, n° 442 bis., texto nota 8; Lafaille, H., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», T° II, n° 188 y 1188; Busso, E., «Código Civil Anotado», T° III, p. 203, n° 255; Spota, A.G. en sus notas en J. A. 1942-II, sec. Doctrina, p. 3 y 1942-IV, p. 211; etc.).- Y aunque muchos de los autores citados no desconocen que la solución tradicional se presta al aprovechamiento ilegítimo de uno de los partícipes del acto, no por ello piensan que deba dejarse de lado ese arbitrio. Estiman, en ese sentido, que esa es una consecuencia lamentable que la ley no quiere, sino simplemente tolera para eludir algo, que al decir de Borda consiste en «oír en juicio a quien invoca su propia inmoralidad. Si de tales negocios alguno resulta perjudicado, allá él. No puede pretender el amparo de la justicia quien obra de mala fe» (conf. «Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones», T° I, n° 819)- Tal como he anticipado, los argumentos que vierte el accionante en su expresión de agravios, no apuntan a cuestionar el eje central del decisorio atacado. Esto es, a enfatizar que no hubo una actitud maliciosa o tendiente a preservar su patrimonio respecto de eventuales obligaciones contraídas con acreedores que pudieran legalmente agredirlos.-
Como puede apreciarse en el libelo de inicio, el actor refiere que «Como consecuencia de ciertas desavenencias personales habidas entre el Sr. Vicente Chinnici (real representante legal de la empresa SPN Gestión Empresaria SRL y real socio mayoritario de la misma) y la Sra. Elena Romero (formal y simulada representante legal de dicha empresa), esta última amenazó al primero con vender departamentos…estando amparada legalmente para ello por su calidad formal de representante legal de la empresa. Lo cierto es que la peor parte de la amenaza consistía en que el dinero producto de dichas ventas no iba a ser rendido a la empresa, sino que la Sra. Romero iba a disponer del mismo personalmente. Lógicamente, el Sr. Vicente Chinnici (real representante legal de la empresa SPN Gestión Empresaria SRL y real socio mayoritario de la misma) no tenía manera de controlar lo que hiciera la Sra. Elena Romero, máxime cuando, al no figurar el Sr. Vicente Chinnici siquiera como socio, no podía producir cambio alguno en la representación formal de la empresa…Desde ya, la Sra. Elena Romero disponía de elementos más que suficientes para hacer efectiva una medida cautelar judicial que impidiera también cualquier acto de disposición…» (ver. fs. 441vta/442).-
Agrega que para poner a salvo los emprendimientos y frustrar la posibilidad de que esa virtual representante de la sociedad enajenara los departamentos construidos, tomó la decisión de «vender» simuladamente todas las unidades que se encontraban en proceso de construcción en los distintos emprendimientos inmobiliarios (ver. fs. 443).- Finalmente sostuvo que la verdadera y única intención, era de salvaguardar el patrimonio fiduciario (ver. fs. 444vta).-
Del propio relato del actor, no puedo más que coincidir con lo resuelto con la Sra. Juez de grado en que el actor tuvo una intención o causa ilícita, que consistía en enervar la perspectiva de que Romero, como representante de la sociedad, dispusiese de los departamentos, lo que motivó a que simulara la enajenación de los inmuebles que ahora reclama.-
Por ello, ningún amparo judicial puede otorgarse al reclamante, desde que su pretensión para que se decrete la simulación de los actos jurídicos celebrados y por ende su nulidad o inexistencia (ver. fs. 451), contenía como intención inicial un propósito ilícito que la invalida, cual era la de evitar futuras agresiones patrimoniales de los acreedores (conf. esta Sala en mi voto en expediente n° 63.515/2012 «G. L c/ I. M.F s/ cumplimiento de contrato» del 19-4-2016, entre otros).-
Precisamente, ante los eventuales acechos de sus acreedores y la posible afectación de sus bienes, constituyó la figura ficticia de la Sra. Romero como socia mayoritaria y representante legal de SPN Gestión Empresaria S.R.L.-
Ese reconocimiento acerca del «modus operandi» que el propio actor confiesa para constituir, administrar y dirigir cualquier sociedad (ver. fs. 441), contiene como base una intención antijurídiicaa que torna improcedente su pretensión de obtener la nulidad o inexistencia de los contratos de compraventa celebrados, toda vez que su propia conducta de designar a un representante legal de manera simulada, no puede tener otra finalidad que no sea la de burlar las disposiciones legales o bien –como el casopara evadir eventuales obligaciones contraídas con terceros acreedores.-
Desde esta perspectiva, no pierdo de vista que en el especial caso de autos, no se ha podido lograr desentrañar cual fue la verdadera razón que lo llevó al actor a constituir una sociedad en cabeza de otra persona, siendo relevante destacar que ese obrar defraudatorio quedó acreditado en su declaración indagatoria. Allí el Sr. Chinnici indicó que las socias gerentes de la sociedad constituida (Romero y Villalba) fueron designadas y elegidas por la relación de confianza que había. Continua relatando que considera que ellas se enojaron porque el ofreció pagar honorarios y eventualmente donar algún departamento si los negocios iban bien, y que frente a ese incumplimiento, la relación se rompió. Ello desencadenó en la posibilidad de que la Sra. Romero pudiera disponer de las unidades por ser la representante legal sociedad, lo que lo llevó a simular las ventas que son objeto del juicio (ver. declaración de fs. 231/234 de la causa Chinnici Vicente s/ estafa que corre por cuerda). No obstante ello, como he anticipado en los parágrafos precedentes, resulta intrascendente comprobar si ese acto simulado perjudicó en rigor a Romero o a otros terceros.-
En síntesis, coincido con la Sra. juez de grado en que el actor tuvo una intención o causa ilícita que lo motivó a simular la titularidad de SPN Gestión Empresaria SRL en cabeza de otra persona y por tal motivo, él no puede pretender un amparo judicial cuando su propia conducta tuvo por finalidad un obrar defraudatorio, siendo intrascendente comprobar si ese acto simulado perjudicó a la Sra. Romero o algún otro tercero.-
En virtud de los fundamentos brindados y el sólido desarrollo argumental plasmado en la sentencia de grado, habré de proponer al acuerdo la confirmación de la falta de acción para demandar del actor.-
6°.- Al concluirse en la confirmación de falta de acción para demandar por parte del actor, deviene sin duda abstracto el tratamiento del resto de las quejas introducidas por su parte, inclusive el referido a la imposición de las costas, toda vez que la decisión de grado no ha sido revocada.- 7°.- En consecuencia, por las razones brindadas, voto por confirmar el pronunciamiento apelado en todo aquello que decide y fuera motivo de agravios, con costas de Alzada a cargo del recurrente vencido, de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).- El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).- El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, febrero de 2017. YVISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada. Con costas de Alzada a cargo del recurrente vencido.- Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto se haga lo propio en la instancia precedente.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.