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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 14 de Diciembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
Parte II

Para corroborar mi aserto, he de señalar seguidamente las motivaciones esenciales de la sentencia de grado -con los aditamentos que creo pertinentes- que de ninguna manera han sido rebatidas por el apelante:
1) La parte actora relató en su escrito de inicio que los daños padecidos tuvieron por causa el estallido de un vidrio del rodado de la encartada; lo que provocó que se le incrustaran trozos de cristal a Melisa Edith Gauna en diversas partes del cuerpo (v. fs. 48). Sin embargo, no luce agregada en autos probanza alguna que acredite tal narración de los hechos. En primer lugar, ninguno de los testigos (más allá de las contradicciones que presentan sus dichos) vio el supuesto estallido del vidrio (v. fs. 410/413).
En segundo lugar, las lesiones sufridas no se condicen con la ocurrencia de un suceso de tales características. En efecto, ninguna de las constancias de atención médica posteriores al siniestro se refieren a cortes provocados por un vidrio; al par que la experta designada en estas actuaciones fue categórica al destacar que no encontraron restos de vidrios ni signos de que la víctima hubiera sufrido «una lesión o corte de ese tipo» (v. fs. 404). Al respecto, el artículo 377 del CPCCN es claro cuando dispone que cada una de las partes deba probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba.
La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», t. II, pág. 253).
En este sentido, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento; en este caso la responsabilidad objetiva invocada-, o sea para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra, es necesaria la presencia de un nexo causal entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (Conf. Boffi Boggero, Luis María, «Tratado de las obligaciones», t. II, Ed. Astrea, p. 312; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot, p. 361; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., «Tratado de la responsabilidad civil», t. I, Ed. La Ley, p. 582).
Para decirlo en otras palabras, se debe acreditar que el hecho en el que la parte actora funda su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata.
Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material (Brebbia, Roberto H., «Hechos y actos jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Andorno, Luis O., «La responsabilidad médica», Zeus, T. 29 D-117; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Responsabilidad por daños. Elementos», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, nro. 606, p. 269; Pizarro, Ramón D., en «Código Civil y normas complementarias», Bueres (dir), Highton de Nolasco (coord.), Bs. As., 1999, t. 3-A, págs. 543 y ss.; Bueres, Alberto J., «Responsabilidad Civil de las clínicas y establecimientos médicos», 2° ed., Bs. As., 1981, págs. 221/222).
En función de lo señalado, considero –como hiciera también el magistrado que me precedió- que es precisamente la prueba de esa relación de causalidad puramente material la que está ausente en estos autos. Esto significa, que no ha logrado comprobarse en el expediente que Melisa Edith Gauna haya sufrido los perjuicios que invoca a raíz del estallido de un vidrio del rodado de la encartada.
Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable.
La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, «Manual de Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).

2) De otro lado, la emplazada –al momento de contestar la demanda- adujo que la causa de las lesiones de la actora fue el impacto de una pila (arrojada por un tercero), que ingresó al vehículo por una ventanilla abierta (v. fs. 103/105).
Sobre el punto, cabe señalar que en la atención médica recibida por la damnificada el mismo día del hecho se consignó claramente que ella presentaba un traumatismo producto «del impacto de un objeto contundente (pila) mientras viajaba en colectivo»; lo cual se encuentra corroborado por los estudios practicados (v. fs. 213).
La quejosa nada dijo en su expresión de agravios sobre tan contundente descripción de las lesiones por parte de los galenos intervinientes.

III.c. Corolario entonces de esta actitud procesal, que omite una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, es que se proponga al Acuerdo que se declare desierto el recurso de apelación. Así he de votar.

IV . Conclusión Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación intentado por la actora. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.
Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI.-
ROBERTO PARRILLI -.
CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, Diciembre de 2016.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve declarar desierto el recurso de apelación intentado por la actora. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario «Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario» del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 2.453/10 del 17.03.14, entre otros).
Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio conforme liquidación practicada por el accionante (conf. C.N.Civ., esta Sala, H n° 29.360/06 del 10.08.11; id. id., H n° 75.169/04 del 26.03.13; id. id., H n° 53.364/11 del 14.12.15; id. id., LH n° 23.172/14 del 10.11.16, entre otros).
En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar las experticias confeccionadas se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239- 123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 5.810/05 del 28.12.07; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 424/425, fs. 429, fs. 433 y fs. 442 y por altos de fs. 429; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal; pautas del Anexo III del Decreto 1467/2011 y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifica la regulación de fs. 420 vta./421 fijándose en la suma de PESOS TRES MIL CIENTO OCHENTA ($ 3.180) los honorarios de la mediadora Dra. Cynthia Borgnia; confirmándose, en cambio, las regulaciones practicadas a favor del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía Dr. Gustavo Marcelo Beneitez; de los peritos psicólogo Lic. Juan Pablo Basañes y médico Dra. Diana Mabel Salz y de los consultores técnicos Dres. Leonardo I. Birman y Jaime I. Rosenberg.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500) los honorarios de la letrada de la parte actora y en PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500) los del letrado de la parte demandada y citada en garantía (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

Visitante N°: 31732121

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