Ley 27328
Contratos de Participación
Público - Privada.
Parte IV
CAPÍTULO V
Incompatibilidades para contratar
ARTÍCULO 23. — No podrán asumir la condición de oferentes o contratistas, por si o por interpósita persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Carecer de capacidad o de legitimación para contratar con el Estado, en general, o con el contratante, en particular;
b) Haber actuado como asesores contratados por la contratante en la implementación del proyecto en el que pretenden participar como potenciales oferentes;
c) Ser funcionario público dependiente de la contratante, o ser una firma, empresa o entidad con la cual el funcionario esté vinculado por razones de dirección, participación o dependencia;
d) Tener proceso concursal en trámite o quiebra;
e) Si se hubiere decretado dentro de los 3 (tres) años calendarios anteriores contados desde la fecha de la última publicación del llamado público, la resolución por incumplimiento de su parte de un contrato celebrado con el Estado nacional, en general, o con la contratante, en particular;
f) Haber recibido sanciones por violación a normas ambientales siempre que la resolución se encuentre firme y hubieran sido aplicadas dentro de los 24 (veinticuatro) meses anteriores al llamado público;
g) Adeudar créditos impositivos y/o previsionales a la Administración Federal de Ingresos Públicos determinados mediante acto administrativo o sentencia judicial firmes.
h) Los procesados por auto firme y los condenados por alguno de los delitos previstos en los títulos XI, XII y XIII del Código Penal de la Nación.
Quienes se encuentren encuadrados en cualquiera de los supuestos antes mencionados, tampoco podrán formar parte como miembros de una empresa o entidad oferente o como subcontratista de ésta, directamente o por intermedio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella. Incluso la prohibición se dará en caso que se pruebe que por razones de dirección, participación u otra circunstancia pueda presumirse que son una continuación, o que derivan de aquellas empresas comprendidas en una o más causales antes explicitadas.
CAPÍTULO VI
Anticorrupción
ARTÍCULO 24. — Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente, será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia en cualquiera de las etapas del procedimiento instaurado por esta ley que hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones, o para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones;
b) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aún cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa. Todo ello sin perjuicio, de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder a los que llevaren a cabo tales conductas ilícitas.
Los funcionarios que tomaran conocimiento de la comisión de alguna de las conductas descriptas en el presente artículo, deberán formular la pertinente y formal denuncia ante los tribunales y órganos competentes según corresponda.
CAPÍTULO VII
Solución de controversias
ARTÍCULO 25. — Para todas las controversias que eventualmente pudiesen surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por la presente ley, los pliegos de bases y condiciones y la documentación contractual correspondiente podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.
En caso de optarse por el arbitraje con prórroga de jurisdicción, éste deberá ser aprobado en forma expresa e indelegable por el Poder Ejecutivo nacional y comunicado al Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 26. — Contra los laudos de tribunales arbitrales con sede en la República Argentina sólo podrán interponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad previstos en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los términos allí establecidos. Dichos recursos no podrán, en ningún caso, dar lugar a la revisión de la apreciación o aplicación de los hechos del caso y del derecho aplicable, respectivamente.
ARTÍCULO 27. — El contrato podrá prever que los pagos que se devengasen a cargo de la contratante durante el trámite de la controversia deberán ser hechos efectivos en la medida en que no se vean alcanzados por ella. En tal caso, si la administración o, en su caso, el consultor técnico designado al efecto, verificase que el contratista ha cumplido debidamente con sus obligaciones contractuales, los fondos alcanzados por la controversia deberán ser depositados por la contratante, conforme lo disponga la reglamentación, en una cuenta en garantía o fideicomiso hasta su resolución final y seguirán su suerte.
CAPÍTULO VIII
Unidad de participación pública-privada
ARTÍCULO 28. — El Poder Ejecutivo nacional deberá crear por reglamentación un órgano que tenga a su cargo la centralización normativa de los contratos regidos por esta ley. A solicitud de los órganos o entes licitantes, dicho órgano prestará apoyo consultivo, operativo y técnico en las etapas de formulación del proyecto, elaboración de la documentación licitatoria o ejecución del contrato. Las funciones y los respectivos alcances serán determinados por el Poder Ejecutivo en su reglamentación, abarcando, entre otros:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de programas y planes de desarrollo de proyectos de participación público-privada;
b) Asistir al Poder Ejecutivo en la preparación de disposiciones regulatorias para el funcionamiento general del sistema de participación público-privada, así como manuales, guías y modelos contractuales de aplicación general, entre otras;
c) Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseño y estructuración de los proyectos, abarcando la realización de estudios de factibilidad, preparación de documentación licitatoria, promoción nacional y/o internacional de los proyectos, y en la implementación de los procedimientos de selección de los contratistas;
d) Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseño, organización y funcionamiento de sistemas de control de actividades a cargo de sus respectivos contratistas;
e) Asistir a requerimiento las entidades contratantes en los procesos de fortalecimiento de sus capacidades para la estructuración y control del desarrollo de proyectos de participación pública-privada;
f) Asumir funciones delegadas en materia de estructuración y/o control de proyectos de participación pública-privada desde las respectivas entidades contratantes, en cumplimiento del marco normativo vigente;
g) Concentrar toda la documentación antecedente de cada uno de los contratos suscriptos en los términos de esta ley;
h) Ser la entidad responsable en los términos del artículo 30 de la ley 27.275.
ARTÍCULO 29. — La unidad de participación público-privada deberá instrumentar un sitio específico de consulta pública y gratuita de Internet, con el fin de dar adecuada difusión a los actos administrativos, auditorías e informes relacionados con las licitaciones y contratos que se efectúen en el marco de esta ley. No podrá convocarse a licitación o concurso público alguno antes de que hubiesen transcurrido treinta (30) días desde que la unidad de participación público-privada hubiese publicado en el sitio antes mencionado la totalidad de los estudios e informes relativos al proyecto en cuestión, así como los dictámenes de la autoridad convocante en los términos del artículo 13 de esta ley.
CAPÍTULO IX
Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público-Privada
ARTÍCULO 30. — Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público-Privada, la que estará integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados del Honorable Congreso de la Nación quienes serán elegidos por sus respectivos Cuerpos, respetando la proporcionalidad de las fuerzas políticas que los componen.
La Comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio reglamento de funcionamiento, teniendo como misión efectuar el seguimiento de los proyectos desarrollados bajo contratos de participación público-privada a los efectos de cumplir con lo dispuesto en los inciso t) y x) del artículo 9º y el artículo 12 de la presente ley, así como verificar el cumplimiento de la presente ley, sus resultados y las perspectivas de desarrollo futuro de estas modalidades contractuales.
La Comisión deberá contar con acceso a toda la documentación pertinente, incluyendo los contratos que se firmen bajo este régimen, no pudiendo oponérsele a estos efectos las eventuales cláusulas de confidencialidad de dichos contratos. Sin perjuicio de ello, la comisión, sus miembros y empleados deberán garantizar la confidencialidad de la información de índole industrial o comercial de ese carácter en los términos de la legislación vigente, asumiendo las responsabilidades correspondientes por su divulgación.
El titular de la unidad de participación público-privada deberá concurrir anualmente ante dicha Comisión a los efectos de brindar un informe fundado sobre el estado de ejecución y cumplimiento de los contratos de participación público-privada que se encontrasen en curso así como respecto de las condiciones y características de aquellos proyectos que la unidad de participación público-privada considerase conveniente desarrollar bajo dicha modalidad durante los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios.
La Comisión podrá formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes comunicándolas a sus respectivos Cuerpos.
CAPÍTULO X
Disposiciones generales y transitorias.
ARTÍCULO 31. — A las contrataciones sujetas a la presente ley no les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica:
a) Las leyes 13.064 y 17.520 y sus modificatorias;
b) El decreto 1.023/2001 sus modificatorias y su reglamentación;
c) El artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación;
d) Los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 32. — Para el ejercicio 2017 se establece un tope del cinco por ciento (5%) del Presupuesto General de la Nación que se podrá utilizar para proyectos de participación público-privada, debiendo para los años subsiguientes indicar con precisión en el proyecto de presupuesto las partidas presupuestarias destinadas a estos proyectos.
ARTÍCULO 33. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen.
ARTÍCULO 34. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27328 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Fecha de publicación en Boletín Oficial 30/11/2016