PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
10°.- Para finalizar, ambos apelantes se agravian de la tasa de interés fijada en el pronunciamiento apelado (8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado y luego tasa activa hasta el pago efectivo).- Por un lado, el accionante refiere que la víctima debe ser resarcida de todos los daños y perjuicios ocasionados, desde la fecha de ocurrencia del accidente, a partir de la cual peticiona la aplicación del plenario «Samudio» hasta la de efectiva cancelación del capital de condena.-
En la línea opuesta, la compañía aseguradora sostiene que la aplicación de ambas tasas redundaría en un enriquecimiento sin causa a favor del actor. Es por ello que persigue la reducción al 6% anual o la tasa pasiva desde el hecho hasta el efectivo pago. En su defecto, requiere la aplicación del 8% anual hasta el pago del capital, pues considera que la tasa activa alteraría el significado económico del las sumas integrantes del resarcimiento reconocido a favor del actor.- De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que se han fijado montos indemnizatorios acorde a los valores vigentes a la sentencia de grado, conforme a la postura mayoritaria de este Tribunal, la indicada tasa debería regir recién a partir de ese pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya ha sido ponderado al definir el capital a los valores vigentes al pronunciamiento apelado.-
Ahora bien, el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o en su defecto del impuesto por leyes especiales y por último de las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central», ya que esta última hipótesis –que sería la que corresponde al caso de autos- comenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento. En el período anterior regía la doctrina del plenario «Samudio», que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que brinda fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó con anterioridad a la sentencia, a cuya fecha se fijara el resarcimiento admitido.-
Pero respecto del tiempo posterior a la vigencia del nuevo ordenamiento, debe aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal.-
En consecuencia, siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala, corresponde que desde el inicio de la mora (10 de enero de 2011) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015), se calculen los intereses –según el criterio mayoritario de esta Sala- a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Esto, claro está, a excepción del rubro correspondiente a los gastos futuros ($ 380.000) que, por referirse a erogaciones aún no desembolsadas, el interés deberá calcularse conforme a la tasa activa a partir de la fecha de la sentencia de grado (conf. mi voto en libre n° 286.300 del 27/3/2000, entre otros), momento en el cual la partida fue justipreciada.-
11°.- En definitiva de ser compartido mi criterio, debería confirmarse la sentencia apelada en lo atinente a la responsabilidad por el ilícito. Asimismo, deberían incrementarse las partidas correspondientes a la «incapacidad psicofísica sobreviniente» y al «daño moral» padecido por el actor, comprensivo este último de las secuelas estéticas, a la suma de Pesos Un millón Cuatrocientos Mil ($ 1.400.000) y Pesos Ochocientos Cincuenta Mil ($ 850.000), respectivamente, y reducirse los «gastos de traslado, asistencia médica y de farmacia» a la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000). Finalmente, debería declararse desierto el recurso de apelación deducido por la citada en garantía en cuanto a la partida «gastos futuros».- El capital de condena quedaría establecido en la suma final de $ 2.650.000 ($ 1.400.000 por «incapacidad psicofísica sobreviniente», $ 850.000 por «daño moral», $ 20.000 por «gastos de traslado, asistencia médica y farmacia» y $ 380.000 por «gastos futuros»).-
A ello deberían adicionarse los intereses, conforme a las pautas fijadas en el apartado 10° del presente voto.-
12°.- En cuanto a las costas de alzada deberían ser soportadas por la citada en garantía, en la medida que resultó sustancialmente vencida en lo que fuera motivo de los recursos deducidos (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).- Asimismo, correspondería diferirse la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que sean fijados en la instancia de grado.- El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.- E L DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I. Coincido en líneas generales con el voto del Dr. Molteni, con una aclaración y con excepción de lo atinente a los montos reconocidos por los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», como así también a la tasa de interés a aplicar en el caso.- II. Ante todo no encuentro motivos para excluir la aplicación de la doctrina plenaria de esta cámara in re «Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro» en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos vehículos, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos (es más, muchas veces las motos, por su menor tamaño, permiten encarar maniobras aún más peligrosas para la circulación automotriz que las realizadas por los propios automóviles), y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el mencionado fallo. Al respecto, señala Pizarro que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, «tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal» (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, tomo II, p. 281/282). A su turno, dice Zavala de González: «si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’» (Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 85).-
Añado que la doctrina plenaria se refiere expresamente a «la colisión plural de automotores en movimiento», y que el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española define el término «automotor» –en lo que aquí interesa- como referido a los «vehículos de tracción mecánica» (vid. el término en cuestión en www.rae.es), lo que incluye naturalmente tanto a los automóviles como a las motocicletas.-
En conclusión estimo que en la especie es aplicable la doctrina plenaria a la que me he referido y que, por lo tanto, bastaba al actor con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, frente a lo cual debían los demandados y su aseguradora acreditar y probar alguna eximente válida.- Dado que, como resulta del fundado voto del Dr. Molteni, los mencionados extremos se encuentran acreditados en la causa, y no se ha probado eximente alguna, adhiero, por estos fundamentos, a la solución propuesta por mi colega.-
III. Me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re «P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios», L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).-
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).- Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1).-
Por añadidura destaco que –a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque –a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.- Sentado que ese es ahora el criterio legal, emplearé la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª – 1 i . (1 + i)ª Donde «C» es el capital a determinar, «A» la ganancia afectada, para cada período, «i» la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 4%), y «a» el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.- Ahora bien, en el sub lite se acreditó que el Sr. G. padece una incapacidad parcial y permanente en la faz física del 91% y en la esfera psíquica del 15%. Asimismo el actor dijo que se desempeñaba en una empresa de mensajería, aunque no demostró sus emolumentos actuales. Ello no obsta a fijar prudencialmente la base indemnizatoria acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal. Es que, como ya lo señalé, no deben tenerse en cuenta únicamente los ingresos de la víctima sino también la disminución en sus aptitudes para realizar tareas económicamente mensurables. Sin embargo, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c. A., J. L. y otros s/daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c. Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012- II, 156). Por consiguiente partiré para efectuar el cálculo de un ingreso actual y mensual de $ 7.500.- En función de lo expuesto, en base a las pautas que resultan de la fórmula mencionada precedentemente, adaptadas a las particularidades del caso, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico del demandante así como el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que el importe reconocido en la instancia de grado es reducido, por lo que propongo elevarlo a la suma de $ 2.000.000 (art. 165, Código Procesal).- No se me escapa que el actor solicitó por este ítem una suma menor, pero la sujetó a lo que en más o en menos resultase de las constancias de autos y que además, por tratarse de una deuda de valor, es pertinente liquidar su importe según valores al momento de la sentencia.-
IV. Por otro lado disiento con el importe de la reparación del daño moral.- Puede definirse al daño moral como: «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).-