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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 15 de Noviembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
66476/2011
«G., D. A. c/C., C. A. y otros s/ Daños y Perjuicios».-
Expte. n° 66.476/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «G., D. A. c/ C., C. A. y otros s/ Ds. y Ps. (Accidente de tránsito con lesiones o muerte)», respecto de la sentencia de fs. 815/827, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI -
RICARDO LI ROSI -
SEBASTIÁN PICASSO -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI

( Parte 3)

CAMARA CIVIL - SALA A n° 191.386 del 22/5/96 y n° 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n° 165.704 del 22/5/95 y n° 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).- El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimiento morales sufridos.- En la especie, se ha comprobado que -con motivo del evento en virtud del cual se reclama- el actor sufrió graves lesiones físicas, como ser traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura expuesta de su pierna derecha (con amputación de urgencia y luego una nueva amputación ante la necrosis que presentó luego), traumatismo cerrado de tórax, fracturas costales con hemotórax bilateral y fractura de la escápula del hombro derecho. Fue trasladado en ambulancia privada (Vittal) al Hospital Santojanni y luego fue asistido en la Clínica Santa Isabel.- Permaneció varios días inconsciente, con asistencia respiratoria mecánica. Recibió algunas transfusiones de sangre y obtuvo como fecha de egreso sanatorial el 29 de enero de 2011 (cfr. fs. 337).- En virtud de ello, teniendo en cuenta las dolencias que debió y deberá soportar la víctima (a nivel físico, espiritual y estético), sus condiciones personales anteriormente descriptas, con una incapacidad psicofísica del noventa y un por ciento (91%), considero justo acoger los agravios introducidos por el demandante, rechazar las quejas de la citada en garantía y elevar a Ochocientos Cincuenta Mil Pesos ($ 850.000) el importe fijado en concepto de «daño moral», teniendo a la vista la reserva efectuada por Fecha de firma: 11/10/2016
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El accionante a fs. 28 vta., ap. IX y lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal.- 8°.- Asimismo, cabe abordar los fundamentos expuestos por la compañía aseguradora, citada en autos en los términos del art. 118 de la ley de seguros, con respecto a los «gastos de traslado, asistencia médica y de farmacia» ($ 60.000).- Señala la quejosa que, al haber mediado culpa de la propia víctima, la concesión de esta partida importaría un enriquecimiento indebido, puesto que alega que de las actuaciones no surge que el actor haya desembolsado importe alguno por este rubro. Entiende que la suma establecida excede los márgenes de razonabilidad y que, además, aquél fue asistido en la Clínica Santa Isabel por medio de Consolidar ART o, eventualmente, a través de su obra social. Con respecto a los gastos de traslado, asegura que ellos son improcedentes ante la falta de recibos.- Comparto el criterio expuesto en la sentencia de grado en el sentido que no resulta necesaria la acreditación concreta y específica de los gastos en cuestión cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Asimismo, es sabido que este tipo de erogaciones son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, entre otros).- Empero, con criterio coincidente al expresado en la sentencia, esta Sala tiene dicho también, que es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que la deficiencia en la prueba referente a su monto, gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. esta Sala, in re «González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios» del 5/10/99, citado Fecha de firma: 11/10/2016

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12738176#161516705#20161013085409943 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A por Daray, Hernán en «Derecho de daños en accidentes de tránsito», t. 2, pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001).- Así pues, las quejas deducidas por la citada en garantía son parcialmente atendibles, porque sin soslayar las graves dolencias padecidas por el actor, la atención médica recibida en la «Clínica Santa Isabel» y en el «Hospital Santojanni», como que fue rechazado como accidente «in itinere», considero que erogaciones del tenor reconocido obligaban a una demostración más persuasiva, porque si le tuvo que pagar a un ayudante para movilizarse o efectuar gastos médicos o de traslado de la apuntada entidad económica, debió poseer algún recibo o comprobante que avale un desembolso que sin duda no estaba al alcance económico de un modesto trabajador de mensajería. Por ello, propongo reducir esta partida a $ 20.000.- 9°.- También cuestiona la compañía de seguros los «gastos futuros, prótesis ortopédica, gastos de traslado y tratamiento psicológico» ($ 380.000). Señala que la ART del actor debió cubrir los gastos por la adquisición de la prótesis de pierna para el actor o, eventualmente, el ANSESS debería hacerse cargo, por ser aquél beneficiario del PAMI. Se queja al sostener que la prótesis no debe ser concedida como gasto futuro. En relación a las erogaciones por los traslados futuros, señala que casi todos los colectivos se encuentran adaptados para personas con modalidad reducida, con un sector exclusivo para silla de ruedas, por lo que el monto resulta excesivo e infundado. En cuanto al tratamiento psicológico, aduce que el mismo no está justificado. Máxime cuando el actor no padeció ninguna patología psicológica vinculada al accidente, además de contar con ART y obra social, motivo por el cual no debería afrontar gasto alguno por este concepto.- Con respecto a los agravios introducidos por la emplazada y su aseguradora, cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una Fecha de firma: 11/10/2016

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..crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi,»Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado», T.I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18-11-87; R.33.187 del 14-12- 87; R.37.004 del 2-5-88; R. 145.590 del 5-4-94).- En efecto, «criticar» es muy distinto a «disentir». La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21-121-83). Por tal motivo, ante la orfandad de argumentos, propondré al acuerdo la deserción de la vía recursiva intentada por la emplazada y la citada en garantía respecto a esta partida.- A mayor abundamiento, tal como fue anteriormente apuntado, no es viable remitir al actor a obtener una prótesis de su miembro inferior derecho que sea proporcionada por el Pami (en función de la discapacidad de la cual da cuenta el certificado obrante a fs. 8), en la medida que resultó ser una grave víctima de un accidente de tránsito. Debe reconocérsele pleno derecho al demandante a adquirir una pierna ortopédica de calidad y características óptimas, como son las que proporciona la «Ortopedia Alemana» o cualquier empresa de artículos ortopédicos de primera línea, a fin de proceder a afrontar de la manera más apropiada y digna el resto de su vida.- Por otro lado, erróneamente podría alegar la aseguradora que el tratamiento psicológico no se encuentra Fecha de firma: 11/10/2016

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#12738176#161516705#20161013085409943 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A justificado, cuando el daño psíquico fue debidamente detallado al abordarse el análisis de la «incapacidad psicofísica sobreviniente» y el Sr. Juez de grado transcribió la recomendación terapéutica indicada por la perito designada en la materia (cfr. fs. 825 vta., anteúltimo párrafo).- Tampoco podría conminarse al demandante a viajar en un transporte público, con las dificultades que ello acarrea para quien no cuenta con plena motricidad.- De manera que, efectuadas estas salvedades a modo de mayor abundamiento, propongo al Acuerdo declarar la deserción del recurso interpuesto por la citada en garantía.-

Visitante N°: 31732527

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