CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
7183/2009
«V., L. R. c/ F., M. S. s/ Ds. y Ps.», «HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. c/ V., L. A. s/ Cobro de Sumas de Dinero» y «T., C. P. c/ T., D. y otros s/ Ds. y Ps.».-
Expte. n° 85.723/2007
Expte. n° 91.215/2008
Expte. n° 7.183/2009
Parte I
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: «V., L. R. c/ F., M. S. s/ Ds. y Ps.», «HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. c/ V., L. A. s/ Cobro de Sumas de Dinero» y «T., C. P. c/ T., D. y otros s/ Ds. y Ps.», respecto de la sentencia única recaída en dichas actuaciones a fs. 798/824, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI A las cuestiones propuestas el Dr. HUGO MOLTENI dijo:
1°.- La sentencia dictada a fs. 798/824 admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada, declarando responsables a M. S. F. y a L. A. T., de manera concurrente y en partes iguales, extendiendo la condena contra «Caja de Seguros S.A.» y «Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.», en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Ello, con motivo del accidente automovilístico ocurrido el 23 de mayo de 2007 a las 00:15 hs., mientras el actor C. P. T. era trasladado en calidad de pasajero en el taxi marca Chevrolet Corsa (dominio FOB-139), propiedad de la coemplazada T. Dicho automóvil de alquiler colisionó en la encrucijada de las calles Paraguay y Montevideo con el rodado marca Renault Clío (patenteFSL 445), conducido por su propietaria M. S. F.-
Con motivo de las lesiones experimentadas se estableció a favor del actor una suma indemnizatoria de $ 21.400, a ser abonada dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia apelada, con más sus intereses y costas a cargo de los condenados.-
Contra dicho pronunciamiento apelan sólo el accionante y la citada en garantía «Caja de Seguros S.A.».- Las críticas del demandante lucen a fs. 851/856 vta. y apuntan a la revisión ante esta alzada de la desestimación de la partida reclamada por «incapacidad sobreviniente» y a la elevación del «daño moral». Ellas obtuvieron respuesta de la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 876/876 vta. (por la codemandada T.).-
Por su parte, la citada en garantía «Caja de Seguros S.A.» vierte sus quejas a fs. 862/865, las que fueron respondidas por el accionante a fs. 871/873 vta.. En esa presentación la compañía aseguradora cuestiona la responsabilidad atribuida a su asegurada, extensiva a su parte, a los rubros «gastos médicos, de traslado y farmacia», «daño moral» y a la tasa de interés establecida.-
2°.- Como fue anticipado, el hecho ilícito que se debate se vincula al accidente ocurrido el día antes señalado, mientras el demandante era trasladado en el vehículo de alquiler (taxímetro), conducido en la ocasión por el Sr. L. R. V., produciéndose la colisión entre el taxi y el automóvil Renault Clío, guiado por la Sra.
La Sra. Juez de grado entendió que, pese a que la intersección contaba con señalización de semáforos, lo cierto es que ninguna de las partes alcanzó a demostrar cuál atravesó la encrucijada con luz habilitante, razón por la cual la sentencia consideró responsables a ambos conductores –en su caso, a los propietarios también- por el acaecimiento del accidente. Así pues, estableció que «…ambos protagonistas… han concurrido a la producción del hecho ilícito dañoso, optaré por atribuir un 50% de la responsabilidad a cada uno de ellos…» (cfr. fs. 811 vta. «in fine»).-
3°.- Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el accidente que motiva estas actuaciones ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-
4°.- Previo a todo, es menester precisar que en los restantes juicios acumulados («V. c/ F. s/ ds. y ps.» y «HSBC c/ Valero s/ cobro de sumas de dinero») la sentencia ha quedado firme, en la medida que los recursos de apelación interpuestos fueron desestimados en función del monto comprometido, razón por la cual ningún análisis se realizará en relación a dichos expedientes.-
Efectuada esta aclaración, por razones metodológicas, me remitiré en primer término al estudio de las críticas deducidas por la «Caja de Seguros S.A.» en cuanto a la responsabilidad que le fue atribuida a la codemandada Fortunato (50%), extensiva a su aseguradora.-
La citada en garantía apelante aduce que efectivamente se probó en las causas que la codemandada en cuestión cruzó con semáforo habilitante y que el Sr. V. (conductor del taxi) violó la luz roja que le impedía el cruce. Alega que hay tres testigos ofrecidos por la mentada emplazada que declararon que ella cruzó con luz verde, motivo por el cual desconoce la razón por la cual la Sra. Juez «a-quo» yerra al sostener que no se probó dicho extremo. Agrega que la única prueba aportada por V. es la declaración del Sr. T., que es precisamente parte actora en estas causas y que en la sentencia de grado se hace mención a la falta de control del conductor del taxi, ya sea por falta de atención o por intentar atravesar un cruce sin habilitación. Es por estos motivos que solicita la revisión del pronunciamiento apelado.-
Como bien apunta la sentencia recurrida, debo señalar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil derogado, respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios» (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A- 136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir que, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero por el que no deban responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n° 181.285 del 11/2/96; n° 211.954 del 21/3/97; n° 241.870 del 3/7/98; n° 326.951 del 24/10/01; n° 337.686 del 23/5/02; n° 375.513 del 19/9/03; n° 391.542 del 3/11/04, entre muchas otras).- Cuando la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada por semáforos en funcionamiento, no rigen las presunciones legales derivadas de la prioridad de paso, ni tampoco las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, por el carácter de embistente, pues, derechamente, es la violación de las señales la que hace recaer en quien lo hizo la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta Sala, libres nÚ 81.142 del 07-03-91; nÚ 99.173 del 09-03-92; nÚ 100.752 del 27-09-93; nÚ 149.066 del 21-10-94; nÚ158.888 del 04-05- 95; nÚ 187.177 del 15-04-96; nÚ 212.415 del 28-04-97; nÚ 223.096 del 02-03-98; nÚ 256.311 del 16-04-99; nÚ 418.245 del 04-08-05; nÚ 422.377 del 24-08-05; nÚ 457.249 del 07-09-06 y n° 519.655 del 04- 02-11, entre otros), por lo que la prueba debió estar dirigida a establecer este decisivo extremo para resolver la cuestión.- En la especie, sólo está cuestionado el porcentaje de responsabilidad atribuido a la codemandada Fortunato y a su aseguradora (50%), en los términos del art. 1113, 2° párrafo del anterior Código Civil y 118 de la ley 17.418, toda vez que la condena respecto de la codemandada Torres, extensiva a «Orbis Compañía de Seguros S.A.» (en el marco del art. 184 del derogado Código de Comercio) ha quedado firme.- Del acta inicial labrada por la Policía Federal se desprende que «…En el lugar se trató de obtener algún testigo presencial del hecho que se investiga, arrojando resultados negativos…» (cfr. fs. 2 de las fotocopias certificadas de la causa penal n° 70.283, caratulada «F., M. S. y otros s/ lesiones culposas», que en este acto se tienen a la vista).-
En el ámbito del expediente punitivo la testigo M. E. C. brindó declaración invocando su calidad de tercera transportada en el rodado conducido por la codemandada Fortunato, igual a la calidad que invocaron las testigos A. L. B. y M. E. B.. Todas ellas –conocidas/amigas de M. F.- refirieron que el taxímetro cruzó a gran velocidad y con luz roja que le impedía el avance, perdiendo aquél el control a raíz de la colisión, hasta culminar impactando contra un local de ropa ubicado en la intersección de las arterias (cfr. 19, 20 y 69).- Asimismo, en la causa penal, se recabó testimonio del damnificado T, quien manifestó que el taxi circulaba por la calle Paraguay a velocidad moderada y que cruzó la calle Montevideo con semáforo habilitante (cfr. fs. 67).-
Es decir, conforme resalta la compañía aseguradora, no se pierde de vista que las tres acompañantes de la codemandada Fortunato mencionaron que el taxi fue el que cruzó con luz roja la intersección y que la única prueba aportada por Valero es el testimonio de T., el pasajero del taxímetro interviniente, quien entabló ulteriormente la presente acción.- Ahora bien, tal como concluyó la Sra. Juez «a-quo», la prueba producida en los expedientes acumulados es insuficiente para obtener la modificación de ese aspecto medular de la condena.- No está cuestionada aquí la colisión ni la mecánica del evento, sino la atribución de la infracción cometida por alguno de los conductores de los rodados intervinientes; esto es, determinar quién violó la señal roja del semáforo.- En esta instancia la citada en garantía apelante pretende hacer valer los relatos de los testigos propuestos por su parte, frente al testimonio brindado en sede punitiva por el Sr. T., que argumentó que fue la conductora del Renault Clío quien atravesó la encrucijada con luz roja. Ciertamente, los relatos producidos en sede penal y en el marco de los expedientes civiles acumulados resultan contradictorios.-
En ese orden de ideas, no advierto que las partes hayan logrado aportar prueba idónea que permita arribar razonablemente a una conclusión distinta a la adoptada en el pronunciamiento apelado. Menos aún, que puedan hacerse valer los testimonios de las acompañantes de la coemplazada F., cuando en sede punitiva se obtuvo –a escasos días del accidente- el relato de una de las víctimas de la colisión que declaró en sentido diametralmente opuesto. En esa inteligencia, aún cuando C. T. se haya transformado luego (en sede civil) en parte interesada en obtener un resarcimiento económico por los daños experimentados, considero que no es posible soslayar su relato obrante en la causa penal, frente al de las otras testigos.- Cuando se advierte contradicción entre los dichos de los testigos y aquélla se configura sobre hechos principales, como ocurre en la especie, no resulta posible otorgar mayor credibilidad a un testigo con relación a otro. Por tal motivo, debe prescindirse de ese medio de prueba (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 653/654 y jurisprudencia allí citada).- Ello así, en la medida que los testigos no se cuentan sino que se pesan sus dichos en concordancia con las demás pruebas incorporadas al expediente (conf. CNCiv.,Sala «C», voto del Dr. Álvarez Juliá en Libre n° 480.985 del 22 /11/2007, entre otros precedentes).- Por otro lado, cabe considerar lo expresado por el perito ingeniero mecánico, quien sostuvo que «…Los elementos obrantes en autos y en las actuaciones penales no permiten dilucidar técnicamente cuál era la indicación del semáforo al momento del hecho…» (cfr. fs. 641).-
De manera que, ante los fundamentos expuestos por el especialista y la imposibilidad de valorar los testimonios propuestos por las partes, sólo cabe arribar a la conclusión establecida en la sentencia apelada.- En otros términos, no se produjeron medios de prueba suficientes, que permitan endilgar a uno de los conductores la totalidad de la responsabilidad en el accidente de marras y que desvirtúen de manera categórica las presunciones adversas que pesan sobre ambos partícipes de dicho evento.-
Los fundamentos hasta aquí brindados me inducen a coincidir con el criterio plasmado por la Sra. Juez de grado en la sentencia apelada, en la medida que ambos conductores de los rodados contribuyeron a ocasionar el desenlace dañoso y no han desvirtuado las referidas presunciones que comprometen sus actuaciones como partícipes del accidente.- En función de lo expuesto, me inclino a proponer al Acuerdo la confirmación del modo en que se distribuyó la responsabilidad por el evento.-
5°.- Establecido ello, corresponde abordar las quejas que introducen los apelantes, en torno a las distintas partidas pretendidas por el actor.-
En primer orden, el demandante se siente agraviado ante la falta de concesión de su reclamo por «incapacidad sobreviniente».-
Sobre el punto, expresa que el perito examinó al actor cinco años después del accidente y que al momento de elaborar y presentar la pericia no tuvo en cuenta el informe médico de parte adjuntado al ampliar la demanda. Aduce que en ningún pasaje del libelo inicial se expuso que los dolores que presenta el Sr. T. son similares a los que tenía antes del accidente. Añade que en el informe, al consignarse los antecedentes personales del actor, se estableció que no estuvo internado ni operado, pese a que del estudio de la causa surge todo lo contrario.