PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91467
CAUSA NRO. 15388/2013
AUTOS: «MAIDANA, RAUL ALBERTO C/ LORRAINE S.C.A. S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 45
SALA I
Parte II- Final
En primer lugar, no se encuentra acreditado que el accionante se hallara de licencia en el tiempo en que la proveedora de servicios de electricidad realizó el trabajo que dicho documento da cuenta y, más allá de ello, lo informado por el perito contador en su informe de fs. 334/339 (en particular ver respuesta pto.4) de fs. 338 vta./339) certifica la existencia de otras prestaciones por idénticos conceptos con la emisión de las pertinentes facturas de dicho proveedor; circunstancia sobre la que nada indica la parte actora y, en cambio, recibe aval en lo declarado por los testigos que comparecieron a instancias de la parte demandada (v. Sr. Troncoso, fs. 320 y vta, entre otros). La petición de la aplicación de la sanción que prevé el art 80 LCT ante la falta de entrega de los certificados que la norma contempla resulta improcedente, toda vez que tal como ha sido resuelto en autos, la parte demandada hizo entrega de las piezas pretendidas en legal forma y por ello, el accionante accedió al beneficio jubilatorio; cuestión que lleva al rechazo del requerimiento del reclamante en tal sentido. En síntesis, lo resuelto por la Sra. Jueza de anterior instancia deberá ser confirmado.
VI. Toda vez que no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en el pronunciamiento al decidir sobre la imposición de costas a la parte vencida (art. 68 CPCCN) sugiero se confirme lo decidido en el fallo. De igual manera, en atención al mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, considero que los honorarios fijados lucen adecuados. Por ello, propongo confirmarlos (art. 38 LO, arts. 1, 3, 6, 8 y 19 de la ley 21.839, 13 de la Ley 24.432, Decreto Ley 16638/57 y normas arancelarias de aplicación). Por la actuación de esta etapa, atento no existir réplica, propicio que las costas sean dispuestas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN). Y, por los trabajos de Alzada, sugiero regular los honorarios a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, en el 25% de los honorarios que, en definitiva, le correspondan por su desempeño en la etapa anterior (art.14 de la ley 21.839).
VII. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, propicio: 1) Confirmar el fallo dictado en anterior instancia, en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios;
2) Costas y honorarios de esta etapa tal como se establece en el considerando VI última parte.
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo dictado en anterior instancia, en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios;
2) Costas y honorarios de esta etapa tal como se establece en el considerando VI última parte;
3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.