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Buenos Aires, Viernes 14 de Octubre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
Parte III
41667/2008
«B., E. R. c/ B., C. y otros s/ Daños y Perjuicios» y «Telinfor S.A. y otro c/ B., E. R. y otros s/ Ds. y Ps.»
Expte. n° 41.667/2008
Expte. n° 20.467/2008

Parte III

El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales del afectado y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimiento morales sufridos.- En la especie, considero que asiste razón al accionante en su presentación. Es que, no pueden perderse de vista los porcentajes de incapacidad física y psíquica concluidos por el perito designado en la causa y las y los padecimientos tanto físicos como emocionales que debió afrontar a raíz del accidente, por el cual recibió asistencia inicial en el Hospital Cosme Argerich y luego prosiguió su atención médica en el Hospital Aeronáutico Central (cfr. fs. 162/180, 264 y 337 vta./338).- En efecto, ponderando la afección que su minusvalía provoca en su vida personal, de relación y social, como también la reserva efectuada al iniciar la acción (fs. 31 vta., ap. II, 2.2.), entiendo que deberían admitirse parcialmente las quejas introducidas por el accionante y elevarse esta partida a la suma de $ 75.000, de las cuales el demandante resultará acreedor del importe de $ 37.500.- Autos «Telinfor S.A. c/ B., E. R. y otros s/ daños y perjuicios»: a) Por un lado, la parte demandante se agravia del monto acordado por «daños materiales» ($ 10.500 de los cuales el actor sólo percibiría el 50%).-
Sobre este aspecto, el ente societario demandante señala que el importe fijado es reducido, pues a la causa se acompañaron facturas sobre lo efectivamente abonado, que no resultan ser meros presupuestos sobre los que el perito debía expedirse. En consecuencia peticiona el incremento de la partida bajo análisis, conforme a los montos inicialmente reclamados.-
Por su lado, el demandado se queja del importe reconocido a «Telinfor S.A.», por considerarlo excesivo, atento a los valores de mercado existentes para dichas reparaciones.-
El perito mecánico cuantificó los gastos por reparación del rodado Porsche, a razón de $ 10.500. Según expresó a fs. 312 «…Los valores insertos en las facturas adjuntadas en autos por la actora, no se compadecen con aquellos que se cotizaban en plaza a la fecha de cotización de dichas reparaciones y de la realización de las reparaciones que he podido verificar ...»- Asimismo aclaró que «…En función de los daños descriptos por el propio actor, que he tomado como cierto y que he transcripto en el Capítulo IV, punto a) del presente, este experto estima que el monto máximo a valores del mercado, para la reparación de dichos daños denunciados por el actor, asciende a la suma máxima de $ 4.000.- (cuatro mil pesos), aclarando que este monto es respecto únicamente de los trabajaos de chapa en cuatro sectores –capot, frente, guardabarros y puerta delanteros izquierdosy no los descriptos en factura N° 0001-00000031 glosada a fs. 43 de estos autos, ya que las reparaciones de contrafrente y de una segunda puerta del vehículo que se denuncian haberlas realizado no corresponden, habida cuenta que estos daños no fueron denunciados por el actor ni certificados por autoridad policial. Agrego que tampoco he podido verificar que se hayan realizado al momento de la inspección.-
En relación a los gastos que habría realizado el actor, descriptos en las facturas de fs. 44, fs. 48 y 49 por trabajos de «Pintura» y «Desarmado, desmontaje, provisión de materiales y armado», considero por un lado que los mismos SON EXCESIVAMENTE ALTOS, puesto que los valores de mercado para realizar los trabajos de pintura en los sectores afectados por el siniestro, considerando que se trata de un vehículo de valor, de alta gama…» (cfr. fs. 311 vta./312, punto d).-
A fs. 360 el perito destacó –frente a la impugnación pericial deducida por el actor- que «…los gastos supuestamente realizados por el actor, son SUFICIENTEMENTE SATISFECHOS, puesto que evalué los trabajos de chapa y pintura de las reparaciones que estimé y verifiqué que se realizaron en un 300% más de lo habitual en relación a los precios de plaza que se cotizan en talleres que realizan trabajos de máxima calidad para la reparación de un vehículo standard. Tal es el caso ocurrido en el vehículo del actor, puesto que dichos trabajos… fueron de calidad.- …es necesario destacar que NO HE CONSTATADO QUE SE HAYAN REALIZADO «CIERTAS» REPARACIONES EN EL VEHÍCULO DEL ACTOR descriptas en la demanda. A ello debe adunarse que del informe del perito policial no surge que haya habido fallas mecánicas.- …la factura glosada a fs. 46, donde se describe la supuesta reparación del cardan… NO ES POSIBLE QUE ELLO HAYA OCURRIDO A CAUSA DEL SINIESTRO… , si ello hubiera ocurrido, el perito policial lo hubiera detallado en el informe preliminar de la causa penal en razón de que habría sido detectable visualmente... si dicha pieza mecánica,… hubiera estado afectada por este siniestro, el actor habría movilizado el vehículo con serias dificultades y con ciertos ruidos, hecho éste que no habría pasado por alto el perito policial.- …atento a que me resultó poco probable la rotura del cardan a raíz de este siniestro, además de no haber constatado su reparación al inspeccionar el vehículo, temporáneamente con la presentación de mi informe pericial, por mi intermedio se realizó comunicación telefónica con el Señor CHAPARRO que dijo ser titular de la firma ELECTROMETALÚRGICA CHAPARRO SRL (ver fs. 46 de los presentes), quien aseveró «QUE ESE TALLER SE DEDICABA EXCLUSIVAMENTE A LA REPARACIÓN DE DIRECCIONES HIDRÁULICAS DE CAMIONES Y DE VEHÍCULOS PESADOS», pero jamás realizaban reparaciones de cardanes por ser un trabajo muy específico y que ellos no realizaban…» (cfr. fs. 360).- De tal suerte, considero que las críticas del demandante han quedado debidamente aclaradas con las conclusiones proporcionadas por el perito especializado en Ingeniería Mecánica, en tanto que las quejas del emplazado carecen de mayor relevancia para su tratamiento ante esta alzada, en la medida que considero razonable y apropiada al caso la cuantía fijada por la Sra. Juez de grado, para enjugar el concepto en crisis.- En síntesis, por los motivos expuestos y sin advertir que las críticas ensayadas por los apelantes puedan obtener éxito ante esta instancia, propongo al Acuerdo confirmar el monto establecido.-
b) Asimismo, el actor se queja de la desestimación de «desvalorización del rodado», al sostener que el sólo hecho de haber sido sometido el vehículo a un choque y posteriormente a las reparaciones de las que dan cuenta las facturas, se torna suficiente la procedencia del rubro.- Como fue apuntado, para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte el perito designado en autos, a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar el valor del mismo.- En la especie, el perito inspeccionó la camioneta Porsche propiedad de «Telinfor SA» y especificó que «… puede aseverar que la reparación del rodado ha sido de buena calidad, -de allí que estimé buenos costos de reparación- y en consecuencia considero que no ha sufrido desvalorización venal alguna con posterioridad a las reparaciones…» (fs. 312 vta., respuesta g).-
Frente a la impugnación del accionante, el experto expuso «…Que en tanto las reparaciones que enuncié y/o describí en mi informe y que pude constatar se hicieron, siendo las mismas de óptima calidad,… estoy en condiciones de informar a la Señora Juez que el rodado NO SUFRIÓ DESVALORIZACIÓN VENAL…».- Es decir, de las conclusiones brindadas por el especialista en la materia se desprende que los arreglos materiales efectuados en el vehículo del demandante fueron de muy buena calidad, razón por la cual no pudo establecerse que ello se pueda traducir en una pérdida del valor venal de la unidad. En tal entendimiento, considero que el buen fundamento proporcionado por el perito en torno a lo reclamado por esta partida, ha sido debidamente analizado en la sentencia apelada.- Por dichos motivos, corresponde confirmar la desestimación del rubro.- c) Asimismo, el demandante se agravia del importe concedido por «privación de uso» ($ 3.750, a razón del $ 1.875 a favor del actor). Señala haberse visto efectivamente privado del vehículo por espacio de sesenta y dos días, dentro de los cuales debió contratar un vehículo de alquiler, lo cual quedó demostrado con la factura acompañada en autos.- Tal como fue reseñado en los considerandos precedentes, este perjuicio se traduce en el menoscabo que sufre el damnificado por la falta de utilización del automóvil durante el tiempo en que se realizaron las reparaciones. Su privación constituye un perjuicio representado por el costo de sustitución del vehículo que, sólo puede fundarse en la efectiva realización de los arreglos.- El perito especificó a fs. 312 vta. que los trabajos de reparación verificados, realizados en el rodado, pudieron demandar un máximo de veinticinco días corridos.- En ese orden de ideas, más allá del vehículo de alquiler que pudiera eventualmente haber contratado la firma demandante, lo cierto es que –por razones de equidad- se adoptarán similares parámetros de cuantificación de la partida, tal como fue realizado en el expediente acumulado.- Bajo esa óptica del análisis, al considerar que la Sra. Juez calculó un monto de $ 150 por cada día que demandó la reparación del vehículo del actor, concluyo que no es viable considerar excesivo este renglón.- En consecuencia, de compartirse mi postura, propongo desestimar las críticas introducidas por «Telinfor S.A.» y el demandado y confirmar el importe establecido en la instancia de grado para enjugar este concepto.-

6°.- Para culminar, se analizará el capítulo correspondiente a la tasa de interés aplicable, que la Sra. Juez de grado estableció en 6% anual desde el hecho hasta la sentencia y luego la tasa activa hasta el efectivo pago. Y, respecto de los montos fijados a la fecha del hecho, los intereses debían ser calculados desde ese momento hasta la oportunidad del efectivo pago, a la tasa activa, conforme al plenario «Samudio».-
Cabe aclarar que el análisis sólo se circunscribirá a los planteos formulados en autos «B. c/ B. s/ ds. y ps.» en la medida que no se introdujo cuestionamiento alguno a la tasa de interés aplicable en la causa «Telinfor c/ B. s/ ds. y ps.».- Por un lado, B. se queja de este segmento y solicita la aplicación de la tasa activa desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago, pues no podría afirmarse que aquélla alcance a superar la inflación que registra la economía a nivel nacional. Señala que la doctrina del plenario «Vázquez c/ Bilbao s/ sumario», quedó derogada por las leyes posteriores.-
Por su parte, «Telinfor S.A.», Banfi y la citada en garantía «Generali Argentina Cía. de Seguros S.A.» se niegan a la aplicación del plenario «Samudio» y requieren que se aplique en su totalidad la tasa pura del 6% anual desde el hecho hasta el dictado de la sentencia de alzada. Consideran que la tasa activa se aleja de todo principio de justicia, consagrándose en un claro enriquecimiento sin causa del acreedor de la indemnización y alterándose el contenido de la sentencia. Eventualmente, para el caso de confirmarse ese tipo de interés (tasa activa), requieren que los valores correspondientes a las partidas sean fijados a la fecha del hecho objeto de estas actuaciones.-
De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/4/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que en la especie se han elevado y justipreciado las partidas a valores correspondientes al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya ha sido ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado.-
En consecuencia, siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala, correspondería que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
- No se me escapa al postular ese modo de aplicación de sendas tasas de interés, que el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o en su defecto del impuesto por leyes especiales y por último de las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central», ya que esta última hipótesis –que sería la que corresponde al caso de autos- comenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento. En el período anterior regía la doctrina del citado plenario, que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que dio fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó con anterioridad a la sentencia, a cuya fecha se fijara el resarcimiento admitido.-

Pero respecto del tiempo ulterior a la sentencia y también por el coincidente lapso posterior a la vigencia del nuevo código, debe entonces aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal.-
Ello, con la salvedad de la tasa establecida por la Sra. Juez de grado en punto a la partida «daños materiales», que fue fijada a la fecha de la pericia, sobre la cual deberá aplicarse la tasa activa a partir de ese momento y la del 8% anual desde el accidente.-

7°.- En definitiva, voto por confirmar la responsabilidad atribuida de manera concurrente y en partes iguales en la sentencia apelada.-
En autos «B. c/ B. s/ ds. y ps.», propongo declarar desiertos los recursos interpuestos respecto a los «daños materiales», confirmar la desestimación de la «pérdida de valor venal del rodado», al igual que confirmar el monto fijado por «privación de uso» y declarar desierto el recurso deducido por «Telinfor S.A.» en cuanto al «daño moral. Además, debería elevarse la partida «incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento kinesiológico» a $ 140.000, el «tratamiento psicológico» a $ 15.600 y el daño moral a $ 80.000.-

Visitante N°: 31567452

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