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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 09 de Septiembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
Del informe elaborado por el Dr. G. A. O. se desprende que la actora “…sufrió Traumatismo Encéfalo Craneano (TEC) con hemorragia subaracnoidea peritroncal (HSA) daño axonal y edema cerebral difuso con foco motor izquierdo con hemiparesia severa braquiocural (pérdida de fuerza), hemoneurotorax izquierdo, trauma de codo izquierdo con calcificación heterotopica con lesión del nervio cubital, fractura de cadera izquierda, escara sacra, distrofia de Sudeck en miembro inferior izquierdo y trastornos neurocognitivos. Actualmente deambula con mucha dificultad, apoyada en un bastón, con disminución de los movimientos de las grandes articulaciones del lado izquierdo, por la hemiparesia que presenta, prótesis de cadera izquierda implantada con acortamiento, con pérdida de fuerza del hemicuerpo izquierdo, actividad física e intelectual limitada: déficit en recuperación de la información verbal, bajo rendimiento atencional, lenificación, fallas de conceptualización, bradipsiquia en la toma de decisiones, rigidez, perseveraciones, falla ejecucional/atencional, rigidez en toma de decisiones, lenificación en velocidad de procesamiento visual y en atención sostenida, dificultad en las habilidades auditivas de ordenación temporal y desorden del procesamiento auditivo… No puede desenvolverse normalmente en las tareas relacionadas con su profesión”.-
Señala el experto que la víctima del siniestro presenta las siguientes secuelas: “daño orgánico cerebral que permite realizar tareas de escasa precisión 40%, reemplazo total de cadera izquierda con hundimiento de tallo femoral 35%, hemiparesia de miembro inferior izquierdo 20%, rigidez de hombro izquierdo 15%, rigidez de codo izquierdo 15%, y escara cicatrizada 7%. La suma de incapacidades parciales es de 132%, es decir 100% de incapacidad”.-
Si bien el accionado y citada en garantía sostienen que debe tenerse en cuenta que la actora omitió el uso del cinturón de seguridad, lo cierto es que tal circunstancia no se encuentra debidamente acreditada en autos.-
Sin perjuicio de ello, el perito médico sostiene que “en caso que la actora no hubiera llevado cinturón de seguridad, no es posible determinar que las lesiones pudieron agraverse, dado la magnitud del impacto”.-
El experto ha corroborado que la víctima presenta dificultades para deambular, haciéndolo con ayuda de un bastón.-
Coincidiendo con el criterio expuesto por la Sra. Juez de grado, tal circunstancia debe ser mensurada tanto en esta partida como en la correspondiente al daño moral, en la medida en que las indicadas dificultades tienen implicancia tanto funcional como así también
estética.-
Es opinión de esta Sala que el daño estético consiste en toda desfiguración física producida por las lesiones, sean o no subsanables quirúrgicamente, que pueden traducirse en un daño cuando inciden directamente en las posibilidades económicas del lesionado, es decir que sólo configura un daño patrimonial cuando por sí misma provoca un especial desmedro en las chances laborales conforme a la profesión de la víctima (conf. Llambías J.J., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-" tº II-B, p. 364; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Anotado...", Tomo 5, pág 221).-
En consecuencia, considero que en el presente caso la afectación que la reclamante presenta en su marcha debe ser ponderada en esta partida y también en la correspondiente al daño extrapatrimonial.-
Deberá, entonces, desestimarse el pedido de la accionante de que el daño estético sea tratado como un rubro autónomo.-
En lo que se refiere al aspecto psíquico, la licenciada A. C. L. sostiene que “de los relatos y del examen psicodiagnóstico de la entrevistada se concluye: que ésta ha experimentado un suceso traumático que trajo consecuencias que modificaron en forma negativa su vida. Es decir que el estado psíquico actual de la entrevistada exhibe un desarrollo reactivo de tipo emocional frente al impacto padecido y sus secuelas tanto en el psicofísico, familiar, laboral, social y recreativo”.-
La experta considera que el diagnóstico corresponde a un trastorno por stress postraumático y que “el porcentual de incapacidad parcial y permanente es del 25% siendo de relación causal con los hechos descriptos en el escrito de inicio”.-
Agrega la idónea que “se reconoce dicho remanente como resto no asimilable por el aparato psíquico, ya que el trauma seguirá produciendo limitaciones en la vida de la examinada y el mismo no ha remitido y se ha cronificado”.-
Si bien las experticias analizadas precedentemente fueron impugnadas por el emplazado y la citada en
garantía, lo cierto es que tales cuestionamientos fueron debidamente evacuados (ver escritos de fs. 779 y fs. 879/880).-
Por tal motivo, no encuentro fundamentos para apartarme de lo dictaminado por los peritos intervinientes.-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 51 años al momento del siniestro, divorciada, con hijos mayores de edad actualmente y de profesión psicóloga. Asimismo, mediante prueba informativa y testimonial surge el desempeño laboral de la actora en el Hospital Durand y también la participación en actividades académicas y científicas (ver fs. 386/400, fs. 443, fs. 444, fs. 473/485, fs. 674/675, fs. 676, fs. 679, fs. 680, fs. 681, fs. 686, fs. 762/768 y fs. 829/835).-
En este contexto, teniendo en cuenta tales condiciones, lo informado por los expertos, recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, entiendo procedente confirmar la suma otorgada en
la sentencia por resultar equitativa.-
IX.- El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho CivilObligaciones”, t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, tº I, pág. 215; Mayo en BelluscioZannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible", pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de
afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19-3-07, n° 464.517 del 03-11-08 y n° 586.773 del 02-12- 2011, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, "La reparación del agravio moral en el Código civil", La Ley, t. 16, n° 532).-
En la especie, se advierte que la víctima del siniestro presenta graves secuelas que la incapacitan de manera absoluta y de forma irreversible, cuadro que afectó definitivamente la vida de relación y profesional de la Sra. R..-
Asimismo, el perito médico pudo corroborar dificultades en la marcha de la reclamante, quien se traslada con la ayuda de un bastón.-
A partir de las circunstancias señaladas, teniendo en cuenta la grave afectación sufrida por la Sra. M. I. R., y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, estimo adecuado confirmar el monto correspondiente a esta partida por resultar equitativo (arg. art. 1738 in fine del Código Civil y Comercial).-
X.- La parte emplazada alza sus quejas en relación a la partida otorgada para sufragar gastos por tratamiento de rehabilitación traumatológica y neurológica.-
La procedencia de este concepto emana de lo informado por el perito médico, quien expresa que la accionante “requiere de tratamiento de rehabilitación física y neurológica de por vida, el costo del mismo es variable, se estima entre pesos $ 600.000 y $ 900.000” (cfr. fs. 732 vta., pto. 11). Cabe aclarar que dicha estimación data del 18 de octubre de 2013, fecha en la que se presentó la pericia.-
Aclara el experto que “la evolución y pronóstico futuro de las secuelas es impredecible en cuanto a su agravación, no mejorará su cuadro, la rehabilitación implica en la práctica terapia de mantenimiento. Preservar lo no dañado” (cfr. fs. 732 vta., pto. 12).-
A partir de las contundentes conclusiones del idóneo, pocas dudas caben acerca de la pertinencia de este rubro indemnizatorio.-
En lo que se refiere a la cuantía otorgada, considero que debe tenerse en cuenta la afiliación de la actora al plan de salud del Hospital Italiano (ver historia clínica de fs. 486/618).-
Así las cosas, a la luz de lo informado por el perito, la cobertura médica que posee la reclamante, haciendo uso de las facultades permisivas que me otorga el art. 165 del Código Procesal, considero que debería reducirse la suma otorgada por esta partida a la de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000).-
XI.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, reduciendo la partida correspondiente a los gastos por tratamiento de rehabilitación traumatológica y neurológica a la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 75% a cargo del demandado y citada en garantía y en un 25% a la actora, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-
El Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. Coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, con excepción de lo atinente a los montos reconocidos por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento de rehabilitación traumatológica y neurológica”.-

II. Me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una
cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la
sentencia de esta sala in re “P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).-
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la
Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

Visitante N°: 26812781

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