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Buenos Aires, Viernes 02 de Septiembre de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 673/2016
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Buenos Aires, 25/08/2016
VISTO el Expediente N° 2488/2016 caratulado “PROYECTO DE REGLAMENTACIÓN - HACEDOR DE MERCADO” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia General de Mercados, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 consagra como uno de sus objetivos y principios fundamentales fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.

Que persiguiendo el objetivo enunciado y habiéndose realizado un análisis comparado con la legislación de otros países, se recepta la experiencia positiva observada en relación a la figura del “Hacedor de Mercado”.

Que en ese sentido, se advierte que la inclusión de este actor en el mercado contribuye a lograr una mayor liquidez y competitividad generando precios en forma continua y profunda así como morigerando las oscilaciones bruscas y aumentando el volumen de los registros.

Que asimismo, se destaca que su participación proporciona niveles de liquidez apropiados que posibilitan a sus participantes el acceso y la salida de los mercados generando condiciones más favorables al momento de concretar operaciones.

Que en el marco normativo actual del Organismo se recepta la posibilidad de actuación del Hacedor de Mercado, pero no se contempla una reglamentación específica sobre el mismo.

Que analizado tal contexto, resulta necesario dictar una reglamentación específica en torno a dicha figura, estableciendo su definición así como las reglas generales de su actuación.

Que sobre el particular, cabe señalar que la naturaleza del Hacedor de Mercado presenta características propias respecto de quienes sean los actores habilitados a cumplir esa función, así como también en lo tocante a su actuación de acuerdo a los valores negociables sobre los que opere.

Que a su vez, se propicia necesario establecer un marco regulatorio adecuado y flexible capaz de responder al dinamismo y la diversidad peculiar que demandan los mercados de valores y, particularmente, esta actividad.

Que en dicho marco, se impone que cada mercado, mediante reglamentos sujetos a previa aprobación de la Comisión, delimite y determine las condiciones particulares y específicas de la actuación del Hacedor de Mercado dentro de su ámbito, encuadrándose en un marco regulatorio general establecido por la Comisión que respete los criterios enunciados.

Que la presente Resolución General se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19 incisos d), e), g) y h) de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorpórese como Sección XIX —HACEDOR DE MERCADO— del Capítulo V —NEGOCIACIÓN SECUNDARIA— del Título VI —MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XIX.
HACEDOR DE MERCADO.
ARTÍCULO 70.- DEFINICIÓN.
Se define como Hacedor de Mercado a aquel Agente de Liquidación y Compensación, autorizado y registrado por la Comisión, que sea habilitado por el Mercado del que revista el carácter de miembro para actuar bajo dicha figura sobre las especies y/o instrumentos que aquél establezca y de conformidad con la reglamentación que para su habilitación, actuación y registro cada Mercado dicte.
A tal efecto, los Mercados deberán llevar, en su ámbito, el respectivo registro de Hacedores de Mercado. La reglamentación correspondiente deberá ser presentada a esta Comisión para su previa aprobación.

ARTÍCULO 71.- REGLA GENERAL. ACTUACIÓN.

La función del Hacedor de Mercado será la de proveer liquidez a las especies y/o instrumentos sobre los que opere en orden a la formación más eficiente del precio y a la consiguiente reducción de su volatilidad, mediante la formulación de ofertas de compra y de venta con un mínimo diferencial entre sus respectivos precios bajo las condiciones que cada Mercado establezca y según la especificidad del instrumento o de la especie que se determine en la respectiva reglamentación.
Asimismo, el Hacedor de Mercado deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo V del presente Título y actuar exclusivamente por cuenta propia.
Durante el período de presencia en la sesión de negociación el Agente de Liquidación y Compensación sólo podrá actuar en carácter de Hacedor de Mercado en las especies y/o instrumentos para los que se encuentre habilitado por el respectivo Mercado.

ARTÍCULO 72.- PAUTAS MÍNIMAS.

La reglamentación que los Mercados dicten con relación a la actividad de los Hacedores de Mercado deberán, como mínimo, contemplar los siguientes aspectos:

a) Los requisitos que deberán cumplir los agentes para su registro como Hacedores de Mercado y vigencia de la inscripción en éste.

b) Si la actuación en tal carácter será exclusiva de un agente por especie y/o instrumento o se permitirá la pluralidad de Hacedores de Mercado en una misma especie y/o instrumento, y si cada Hacedor de Mercado podrá actuar en tal carácter sólo en una especie y/o instrumento o en varios.

c) Los derechos y obligaciones de los agentes registrados como Hacedores de Mercado.

d) Especie o especies y/o instrumento o instrumentos negociados en el Mercado respecto de los cuales podrá operar el Hacedor de Mercado.

e) Ingresos que percibirá por su actuación.

f) Exigencias de presencia mínima durante la sesión de negociación.

g) Diferencial máximo entre los precios de las ofertas de compra y de venta que podrá mantener por especie y/o instrumento durante su presencia en la sesión de negociación.

h) Permanencia mínima de las ofertas correspondientes a órdenes de clientes del Hacedor de Mercado, en las pantallas de los sistemas de negociación, previa a que aquéllas puedan ser aplicadas contra ofertas de éste en tal carácter”.

ARTÍCULO 2° — La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. — Marcos Ayerra. — Rocío Balestra. — Patricia Boedo. — Carlos Hourbeigt. — Martín Gavito.

Fecha de publicación en Boletín Oficial 30/08/2016

Visitante N°: 31565105

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