COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 672/2016
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Bs. As., 28/07/2016
VISTO el Expediente N° 2304/2016 caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ REGLAMENTACIÓN ART. 42 INC. B). LEY N° 27.260”, lo dictaminado por la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva, la Gerencia General de Oferta Pública, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.260 recientemente sancionada por el Congreso de la Nación establece un Régimen de Sinceramiento Fiscal a través de un sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.
Que el mencionado cuerpo legal, exceptúa el pago del impuesto especial previsto en su artículo 41, cuando los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente se destinen a la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos o Cerrados, en los términos dispuestos por su artículo 42 inciso b).
Que al respecto, el último de los artículos citados establece que: “No deberán abonar el impuesto especial (...) los fondos que se afecten a: “(...) b) suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.”.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Reglamentario N° 895/2016, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES debe reglamentar las pautas de inversión a las que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, conforme los términos del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, habilitados para recibir los fondos que, transitoriamente, se destinarán a la suscripción o adquisición de las cuotapartes que pasarán a integrar una clase específica y exclusiva a emitirse a tal efecto.
Que en dicho marco normativo, se establece que el producido total del rescate de las cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos deberá ser destinado antes del 11 de marzo de 2017, a la adquisición de cuotapartes de un Fondo Común de Inversión Cerrado, constituido de acuerdo con el objeto especial de inversión previsto en el inciso b) del artículo 42 de la Ley 27.260 y la reglamentación que dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Que en orden con lo expuesto, corresponde establecer las pautas y requisitos que deben cumplir los Fondos Comunes de Inversión Cerrados a los efectos de ser considerados como alternativa de inversión, en los términos fijados por el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260 así como las correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, a los efectos de la aplicación transitoria de los fondos.
Que en este orden de ideas, se considera adecuado incorporar las disposiciones comunes aplicables a ambos tipos de Fondos —Cerrados y Abiertos—.
Que en igual sentido, se aprecia recomendable determinar el monto mínimo y máximo de suscripción de cuotapartes en el Fondo Común de Inversión Cerrado, así como el monto mínimo de suscripción de cuotapartes en el Fondo Común de Inversión Abierto.
Que por otra parte, en relación al plazo de permanencia mínimo de la inversión corresponde establecer que el mismo se computará, en caso de corresponder, desde el inicio de la inversión transitoria en el Fondo Común de Inversión Abierto.
Que se incorporan también las disposiciones relativas al registro de cuotapartes suscriptas por los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260 y los mecanismos para ejercer el control del plazo de permanencia de la inversión por intermedio de CAJA DE VALORES S.A.
Que por último, resulta apropiado establecer el contenido del Reglamento de Gestión de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y del Prospecto.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19 inciso h) de la Ley N° 26.831, el artículo 32 de la Ley N° 24.083, el artículo 1° del Decreto N° 174/93, el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260 y los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto N° 895/2016.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Incorpórese al Capítulo III —PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN—, del Título XVII —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el título de la Sección I según el siguiente texto:
“SECCIÓN I. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. RG N° 622 Y 656”.
ARTÍCULO 2° — Incorpórese al Capítulo III —PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN—, del Título XVII —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), la Sección II. —RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL—, según el siguiente texto:
“SECCIÓN II. RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL LEY N° 27.260
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 42 de la Ley N° 27.260, los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente podrán destinarse a la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Sección.
ARTÍCULO 7°.- Se constituirán con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 1° segundo párrafo de la Ley N° 24.083 y deberán tener como objeto especial de inversión los indicados en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 8°.- El Reglamento de Gestión deberá contemplar la emisión de una clase de cuotapartes específica a ser suscripta por los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260. Dentro de dicha clase sólo se podrán emitir cuotapartes de condominio.
ARTÍCULO 9°.- En el Reglamento de Gestión se deberá establecer los regímenes para la percepción de gastos de gestión, comisiones y honorarios de los órganos del Fondo.
ARTÍCULO 10.- Las cuotapartes suscriptas con los fondos provenientes de la aplicación de la Ley N° 27.260, deberán ser integradas en su totalidad al momento de su suscripción. Para el resto de los inversores el Reglamento de Gestión podrá prever la posibilidad de integración diferida de cuotapartes cuando el objeto de inversión del Fondo así lo requiera.
ARTÍCULO 11.- El monto de suscripción de cuotapartes no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 250.000.-) ni superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000.-) o su equivalente en otras monedas. El monto máximo de suscripción resultará de aplicación exclusivamente para los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 12.- El Fondo deberá tener un mínimo de DIEZ (10) cuotapartistas.
ARTÍCULO 13.- El monto de emisión de cuotapartes del Fondo no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000.-).
ARTÍCULO 14.- El Fondo deberá contemplar, como mínimo, el desarrollo de TRES (3) proyectos, no pudiendo en ningún caso la inversión en cada proyecto representar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio del Fondo.
ARTÍCULO 15.- Hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio del Fondo podrá ser invertido en acciones que cuenten con autorización de oferta pública y sean emitidas como consecuencia de un aumento de capital, por sociedades cuya actividad principal coincida o esté relacionada en forma directa con el objeto de inversión del Fondo.
ARTÍCULO 16.- Se admitirá la inversión en acciones de sociedades que no se encuentren en el régimen de la oferta pública sólo cuando las mismas resulten emitidas como consecuencia de un aumento de capital. La actividad de la sociedad deberá coincidir o relacionarse en forma directa con el objeto de inversión del Fondo.
ARTÍCULO 17.- La denominación del Fondo deberá identificar e individualizar el objeto especial de inversión y contener en su denominación una referencia a la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 18.- El Reglamento de Gestión podrá prever un período de adecuación de las inversiones para la conformación del patrimonio según el objeto especial de inversión del Fondo.
ARTÍCULO 19.- El Reglamento de Gestión deberá prever un porcentaje máximo de fondos líquidos disponibles, el que no podrá exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto y deberá estar invertido en Fondos Comunes de Inversión encuadrados en el artículo 4° inciso b) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas NORMAS.
ARTÍCULO 20.- Los fondos líquidos que, durante el período de adecuación mencionado en el artículo 19, excedan el porcentaje fijado en el Reglamento de Gestión conforme lo previsto en el artículo anterior, deberán estar invertidos en cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos detallados en esta Sección.
ARTÍCULO 21.- Las condiciones del Reglamento de Gestión no podrán ser modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del Fondo, salvo que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de inversión y sea beneficioso para el cuotapartista.
ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Reglamento de Gestión podrá prever que una asamblea de cuotapartistas resuelva la prórroga del Fondo, siendo de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades relativas a las asambleas extraordinarias. Podrá prescindirse de la asamblea de cuotapartistas cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de los cuotapartistas por medio fehaciente, conforme el procedimiento descripto en el Reglamento de Gestión.
ARTÍCULO 23.- El Reglamento de Gestión podrá prever el reintegro del valor de la participación del cuotapartista con activos del Fondo.
ARTÍCULO 24.- El Reglamento de Gestión deberá individualizar, en su caso, los sujetos participantes en el desarrollo del proyecto, sin perjuicio de la información y datos relativos a sus antecedentes profesionales que deberán constar en el Prospecto.