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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 22 de Junio de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
- JURISPRUDENCIA -
SALA A
Expte. n.° 38.921/2013
CAMARA CIVIL - SALA A
38921/2013
«S., C. A. c/ T. L. C.I.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios»
Expte. n.° 38.921/2013
Juzgado Civil n° 42

Parte II - Final

La Sra. juez de grado puso de resalto que no había coincidencia entre el horario en el cual el testigo afirmó que el hecho había sucedido («más o menos antes de las 7 AM», según fs. 107) y el que consignó el demandante («alrededor de las 18.45 hs.», según fs. 8). Por mi parte, a esa circunstancia –ya de por sí significativa- añado otra que reafirma lo dudodo de ese único relato.
En efecto, el testigo dijo no conocer al actor, y que «su amiga Pamela conoce a la señora que acompañaba al actor». Sin embargo, al referir sus datos personales en aquella audiencia llevada a cabo en el juzgado aseguró que su domicilio quedaba en Mendoza y San José, casa 18, de la localidad de San Martín (fs. 107), la misma dirección que denunció el actor como su domicilio real en el beneficio de litigar sin gastos n.° 38.923/2013 (fs. 6 de aquel incidente), y que surge de otras constancias del presente expediente (vid. fs. 2, 121 y 202).
Los motivos señalados me llevan a compartir el temperamento adoptado por la anterior sentenciente en el sentido de que en el caso el testimonio brindado por el Sr. C. no es merecedor de fuerza probatoria en los términos de los artículos 386 y 456 del Código Procesal; por lo que no habré de tenerlo en cuenta. Y advierto que en el sub lite no existe ningún otro elemento fiable que permita sustentar la versión de los hechos expuesta por el demandante.
Ello me convence de que no puede tenerse por acreditado con esta sola declaración que el Sr. S. era pasajero de la línea 161 y que las lesiones que se constataron en el hospital de Vicente López y en el Sanatorio UOM fueron producidas en la unidad de la demandada. En síntesis, y por las razones expuestas, considero que el actor no ha cumplido con la carga de acreditar su calidad de pasajero del interno n° 1251, de la línea 161, así como la producción de daños mientras era transportado, lo que me lleva a postular el rechazo de los agravios.

VI. Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido propongo al acuerdo:

1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, y
2) Imponer las costas de alzada al actor (art 68 del Código Procesal). El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso. Con lo que terminó el acto. Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, abril de 2016. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, Se Resuelve:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravios, y
2) Imponer las costas de alzada al demandante. Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios fijados en la instancia de grado. Al respecto, debe partirse del principio jurisprudencial, según el cual, en estos supuestos, el interés material discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada. A esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe. De ahí que, ante la alternativa de rechazo de demanda, debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquella, aplicándose analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida (conf. esta Sala, H.263.444 del 18/2/99, id. H.393.030 del 13/2/04, entre muchas otras). En consecuencia, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, dentro de las tres en las que se divide el presente proceso, lo normado por los arts. l, 6, 7, 37 y 38 de la ley 21.839 y, en lo pertinente lo establecido por la ley 24.432, como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los emolumentos de los peritos médicos y psicólogos, que carecen de un arancel propio (conf. H.560.590 del 9/5/2012 entre otros), corresponde modificar la regulación de fs. 260 y se fijan los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. M. G. A., en PESOS DIEZ MIL ($ 10.000); los de la dirección letrada de la parte demandada y citada en garantía, Dras. S. A. F. y R. F. F., en conjunto, en PESOS VEINTIUN MIL ($ 21.000); los de la perito psicóloga, Lic. S. B. N., en PESOS CINCO MIL ($ 5.000); los de la perito médica, Dra. R. R. M. E., en PESOS CINCO MIL ($ 5.000) y se confirman los de la Dra. I. y los de la Dra. D’.. Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios de la Dra. A., en PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) y los de la Dra. S. F., en PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días. Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Visitante N°: 26818268

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