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Buenos Aires, Jueves 26 de Mayo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIÓNES DEL TRABAJO
AUTOS: “L. C. E. C/ G. A. DE R. DEL T. SA (ANTES M. A. ART S.A.) S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
CAUSA NRO. 11966/2014
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91230
CAUSA NRO. 11966/2014
AUTOS: “L. C. E. C/ G. A. DE R. DEL T. SA (ANTES M. A. ART S.A.) S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 55 - SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de MAYO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 231/242 apela la demandada a fs. 243/248 con respuesta de la actora a fs. 264.

II. La Sra. Leiva inició demanda tendiente a percibir las indemnizaciones por la incapacidad que padece como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en febrero del 2012 cuando, en el desarrollo de sus funciones como oficial de la Policía Metropolitana, alrededor de las 5.00 AM descendió del móvil policial para correr a un malviviente y sintió un dolor producto de la fractura de tobillo izquierdo que padeció. Quien me precedió en el juzgamiento, tras analizar la pericia médica, determinó que la lesión descripta le generó una incapacidad parcial y permanente del 17% en su faz física y que presenta un trastorno por estrés postraumático IV que representa una incapacidad psíquica del 15% de la TO. Aplicó el RIPTE y difirió a condena una suma más intereses desde el 01/02/2012. Ante dicha resolución se alza la parte demandada quien, en su primer agravio, se queja porque quien me precedió en el juzgamiento aplicó la Ley 26.773 pese a que el accidente se produjo en tiempos pretéritos a su promulgación. Resalta que dicha resolución constituye una aplicación retroactiva de la ley sin que, de su art. 17 surja tal posibilidad. Expresa que la decisión afecta su derecho de propiedad y repasa jurisprudencia y doctrina que considera conteste con su postura. En segundo lugar, se alza contra la decisión adoptada respecto de los intereses.
Expresa que la aplicación de intereses es incompatible con la decisión de incrementar el capital conforme la fórmula del RIPTE (que ya contiene una actualización). También lo hace con la fecha desde la cual se determinó su cómputo pues la Ley 24.557 sólo prevé la aplicación de intereses en situaciones en las que las ART incurran en mora y ello sólo sucede con el informe del perito médico o en su defecto, con la sentencia de grado.
Estimo primordial analizar la oportunidad en que deben comenzar a computarse los intereses fijados en el pronunciamiento de anterior grado y la tasa ya que su determinación depende de la fecha de consolidación del daño, lo que a su vez circunscribe el marco legal que aplico al presente caso. He afirmado que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en el que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la ley 24.577. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que este es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos reiteradamente y por mayoría se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio.
Sin embargo, por razones de economía procesal, en cuanto al tema, aplicaré el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, el Dr. Miguel Ángel Maza y la Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v. S.D. Nº 102.405 in re: «Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil» del 30.10.2013 y S.D Nº 103211 in re «Rodríguez Aralla, Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente-ley especial», ambas del Registro de la Sala II y S.D. Nº 90.701 in re «Brischetto, Roberto Carlos c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente Ley Especial» del registro de este Tribunal), quienes sostienen que los intereses deben partir de la fecha de consolidación del daño. En virtud de lo expuesto el alta médica otorgada por el Centro Médico Santa Rita del día 11.03.13, que ordenó que la actora se reincorpore pero con tareas sin esfuerzo (fs.125 vta.), no puede ser la determinante pues, de conformidad con el art. 7 inciso c de la Ley 24.557 la lesión se consolidó con el traspaso del año. Por ello, propongo que los intereses comiencen a correr desde el 01.02.13 fecha que, asimismo, será la que determine el ordenamiento a aplicar pues la Ley 26.773 se dirige a la reparación del daño sufrido y éste se verificó en fecha posterior a la promulgación de la Ley.
Al votar en la causa «Bogado Sergio Gabriel c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial» (SD 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de aplicar el régimen normativo cuyos alcances aquí se debaten no en cuanto a la temporalidad de su vigencia (desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O. y de vigencia de acuerdo al art.17 ap.5 de la ley 26.773 a fin de establecer los importes de las reparaciones) sino respecto de la mecánica de su implementación, es decir, sobre la proyección de la norma que contiene el art.8 de la ley 26.773. Así, si bien es mi criterio que la norma antes mencionada establece que «…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación «se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE». 2º)
Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN «Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro», Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14).
En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8º y 17 del dto. 472/2014….», lo cierto es que en la causa «Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, concluyeron, respecto de esta temática puntual, que «… la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos.
Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes».
Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa «López, Christian c/Asociart ART SA s/accidente» (SD 90590 del 10/4/2015), donde apliqué el criterio para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente. Mis distinguidos colegas propusieron el cotejo de la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773. Toda vez que la consolidación del evento dañoso tuvo lugar el 01 de febrero de 2013, insisto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 y que la postura descripta en los párrafos anteriores no se adecua a lo decidido por el Señor Juez de Primera Instancia, corresponde proceder al cotejo descripto teniendo en cuenta que el porcentaje de incapacidad que presenta la actora alcanza al 32% de la total obrera. A la fecha de la consolidación del daño (01/02/2013), el importe de $180.000 establecido como mínimo en el dto. 1694/2009 para una incapacidad permanente total (art. 14 LRT) se incrementó a $369.630 (Resolución SSS Nº 34/2013 I).
En el caso de autos, el importe a indemnizar conforme los parámetros establecidos en el referido artículo 14 LRT asciende a la suma de $361.918,40.- (53 x $9.194,11 x 32% x 65/28) y luce superior al tope mínimo establecido para ese semestre en la citada Resolución SSS Nº34/2013 - I, que alcanza la suma de $118.281,60.- ($369.630 x 32%).
Resta agregar que corresponde mantener la indemnización adicional prevista por el artículo 3º de la Ley 26.773 dispuesta por el a quo pues, tal como he expuesto, dicha normativa se aplica a siniestros ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del referido texto legal pero cuya consolidación del daño opera al amparo de la nueva normativa. Por ello, progresa el adicional contemplado en dicha disposición por la suma de $72.383,68.- y, en definitiva, el monto final por el que progresa el reclamo alcanza la cantidad total de $434.302,08.- con más los accesorios dispuestos en grado (Acta CNAT Nº 2601) desde la fecha de consolidación del daño (01/02/2013) y hasta su efectivo pago.

III. Más allá de la modificación parcial que se propone en el presente al respecto del modo de aplicar las disposiciones indemnizatorias de la Ley 26.773, corresponde mantener la imposición de las costas de grado a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida (art. 68 CPCC). De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito médico, serán regulados en el orden del 16%, 14% y 6% respectivamente, que deben ser referidos al nuevo monto de condena más intereses (art. 38 LO; arts.1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 19, 37 y 38, Ley 21.839; art.3º inciso b) y g) del Dto.16.638/52).

IV. Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse de igual modo que las de la anterior etapa, es decir, a cargo de la demandada, en su calidad de objetivamente vencida en el pleito (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25% y 25% respectivamente a calcular sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839).

V. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:
a) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y modificar el capital nominal que se fija en la suma de $434.302,08.- con más la tasa dispuesta en el Acta CNAT Nº 2601, desde la fecha de consolidación del daño (01/02/13) y hasta su efectivo pago;
b) Mantener la imposición de las costas de grado a cargo de la demandada vencida y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito médico en el 16%, 14% y 6% respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto de condena más intereses;
c) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida y
d) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 25% respectivamente a calcular sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y modificar el capital nominal que se fija en la suma de $434.302,08.- con más la tasa dispuesta en el Acta CNAT Nº 2601, desde la fecha de consolidación del daño (01/02/13) y hasta su efectivo pago; b) Mantener la imposición de las costas de grado a cargo de la demandada vencida y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito médico en el 16%, 14% y 6% respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto de condena más intereses; c) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida y d) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 25% respectivamente a calcular sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 31732149

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