INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 9/2016
Resolución General N° 7/2015. Modificación.
Revalúos técnicos. Modificación de los art. 305 y art. 316 de la RG 7/15. Sustitúyese el artículo 319 de la RG 7/15
Bs. As., 18/05/2016
PARTE I
VISTO la Ley N° 22.315 y su Decreto reglamentario N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 (en adelante la “RG 7/15”) y las demás normas dictadas por el organismo en el marco de su competencia en cuanto al régimen contable de las entidades sometidas a su control, y
CONSIDERANDO:
Que se han verificado inconvenientes en la aplicación de las normas sobre la contabilización de los revalúos técnicos establecidas en los artículos 319 y 320 de la RG 7/15.
Que la RG 7/15 dispuso en el inciso 6 del artículo 305 la no aplicación de las modificaciones introducidas a las normas contables profesionales por la Resolución Técnica N° 31 —Introducción del modelo de revaluación de bienes de uso excepto activos biológicos— de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (en adelante la “RT 31”), estableciendo un tratamiento diferente al previsto por dichas normas contables.
Que tal circunstancia dificulta el objetivo de lograr un proceso ágil y simple, sin que ello implique que la Inspección General de Justicia deje de cumplir con su rol de organismo de control societario.
Que el artículo 305 de la RG 7/15 establece como principio general que los estados contables de las entidades sometidas al control de la Inspección General de Justicia se confeccionen de acuerdo con las normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones (Resoluciones Técnicas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas) en las condiciones de su adopción por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho principio debe prevalecer, salvo cuando la ley o disposiciones reglamentarias establecieran un criterio distinto o hubiera razones fundadas que justifiquen que la Inspección General de Justicia dicte normas que difieran de las normas contables profesionales antes mencionadas.
Que no se aprecian razones que justifiquen que en la contabilización de los revalúos técnicos no se apliquen las normas contables profesionales, más allá de la fijación de ciertos requisitos societarios adicionales que no impliquen un apartamiento de dichas normas contables profesionales y que permitan que la Inspección General de Justicia cumpla con su rol de organismo de control societario.
Que en este sentido y hasta tanto se concluya con la revisión de las normas contables establecidas en la RG 7/15, resulta necesario para el mejor cumplimiento de las funciones dispuestas por la Ley N° 22.315, adecuar las normas sobre la contabilización de los revalúos técnicos permitiendo la aplicación del Modelo de Revaluación, de manera tal que su aplicación no genere inconvenientes administrativos para las entidades sometidas al control de la Inspección General de Justicia, ni interpretaciones técnicas erróneas, ni implique un apartamiento de las normas contables profesionales mencionadas anteriormente.
Que las normas de la Comisión Nacional de Valores que deben aplicar las emisoras que hacen oferta pública de sus valores negociables en relación con los revalúos técnicos permitiendo la aplicación del Modelo de Revaluación, prevén mecanismos societarios que constituyen un resguardo apropiado para los terceros, los que también están receptados por las normas contables profesionales, razón por la cual resulta apropiada su consideración a estos efectos.
Que el artículo 2°, apartado b) del Decreto reglamentario N° 1493/82 faculta a la Inspección General de Justicia para establecer normas de contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos fiscalizados.
Que la aplicación del Modelo de Revaluación también constituye una herramienta útil para las PyMES en general, al permitir reflejar ciertos activos de su patrimonio a valores razonables, facilitando, entre otros beneficios, la obtención de financiamiento.
Que por tal motivo, corresponde establecer un mecanismo ágil y simple, sin que ello afecte la credibilidad sobre la realización de dichas revaluaciones del activo, para lo cual resulta necesario establecer un claro involucramiento de los órganos societarios de administración y de gobierno, así como de los profesionales expertos en materia de valuación, de los síndicos y de los auditores externos que intervengan en el proceso de revaluación. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles por dicha intervención.
Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y el artículo 2 del Decreto reglamentario N° 1493/82.
Por todo ello,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase el inciso 6 del artículo 305 de la RG 7/15.
Art. 2° — Derógase el inciso 2 del apartado II del artículo 316 de la RG 7/15. Consecuentemente, los incisos 3, 4 y 5 de dicho apartado II pasarán a ser los incisos 2, 3 y 4, respectivamente.
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 319 de la RG 7/15 por el siguiente:
Revalúos técnicos. Recaudos.
Artículo 319: Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2°, de la Ley N° 19.550, y las sociedades por acciones podrán medir sus bienes de uso (excepto activos biológicos) por su valor revaluado, utilizando los criterios del Modelo de Revaluación que se describen en la sección 5.11.1.1.2 de la Resolución Técnica N° 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (en adelante “RT 17”), según las modificaciones incorporadas por la RT 31. Las sociedades antes mencionadas podrán medir las propiedades de inversión y los activos no corrientes que se mantienen para su venta de acuerdo con el “valor neto de realización”, determinado según las normas previstas en la sección 5.11.2 de la RT 17.
Los elementos pertenecientes a una clase se revaluarán simultáneamente con el fin de evitar revaluaciones selectivas, y para evitar la inclusión en los estados contables de partidas que contengan costos y valores referidos a diferentes fechas. No obstante, una clase de activos puede revaluarse en etapas siempre que la revaluación de esa clase se complete en un intervalo suficientemente corto de tiempo como para que los valores se mantengan constantemente actualizados.
A los efectos de la aplicación de los criterios mencionados precedentemente:
1. Las sociedades que hayan optado por la aplicación del Modelo de Revaluación para la medición de los bienes de uso (excepto activos biológicos) o el valor neto de realización para las propiedades de inversión y los activos no corrientes que se mantienen para su venta, deberán contar con la aprobación de los respectivos órganos de administración (gerencia o directorio) y de gobierno societario (reunión de socios o asamblea ordinaria de accionistas). Dicha aprobación implicará la existencia de:
(a) La apropiada documentación de respaldo de dicha medición.
(b) Una política contable escrita y aprobada por el mismo órgano de administración, que describa el método o la técnica de valuación adoptada, en un todo de conformidad con las normas contables vigentes.
(c) Mecanismos de monitoreo y de confirmación del órgano de administración de que dicha política contable ha sido aplicada en la preparación de los estados contables.
2. La aprobación de los estados contables en los que se ha aplicado el Modelo de Revaluación a un bien de uso o clase de bienes de uso, implicará que el órgano de administración ha efectuado una comparación del valor medido en base al modelo de revaluación con su valor recuperable, cuando en virtud de las normas contables profesionales dicha comparación sea exigida y, en su caso, se hayan contabilizado sus efectos de la manera establecida en dichas normas. Cuando, teniendo en cuenta los lineamientos de las normas contables profesionales para la identificación de indicios de deterioro o de reversión de una pérdida por deterioro previamente contabilizada y otros elementos considerados a tal fin, el órgano de administración hubiera considerado innecesario realizar dicha comparación por no haber identificado tales indicios, deberá elaborar un informe que contemple un análisis de los elementos considerados que respalden su conclusión. Dicho informe deberá ser tratado y aprobado por el órgano de administración de la sociedad previamente a la aprobación de los estados contables que incluyan los bienes revaluados. Igual confirmación y aprobación se requerirá al cierre de cada ejercicio posterior de los estados contables de la sociedad.
3. Al cierre de cada ejercicio social, la medición de dichos activos siempre deberá reflejar un valor razonable o valor neto de realización a la fecha de cierre de los estados contables, según corresponda. Asimismo, la aprobación de los estados contables por los órganos de administración y de gobierno de la sociedad implicará también que se ha documentado debidamente: (a) la circunstancia de no haber ocurrido variaciones significativas en los valores razonables de los bienes de uso medidos en base al Modelo de Revaluación, o del valor neto de realización en el caso de propiedades de inversión y de los activos no corrientes que se mantengan para su venta, o (b) la existencia de variaciones significativas que hicieron necesario contabilizar una nueva revaluación o medición a valor neto de realización, respectivamente.
4. En la aplicación de los criterios de medición a que se refieren los párrafos anteriores, la documentación de respaldo deberá reunir condiciones tales que no originen una limitación en el alcance de la tarea que deba ser explicitada por el síndico en su informe sobre los estados contables o por el auditor externo en su informe de auditoría sobre tales estados. Para la realización de revaluaciones de bienes de uso y la determinación de valores neto de realización para propiedades de inversión y para los activos no corrientes que se mantienen para su venta, se deberá contar obligatoriamente con la participación de expertos valuadores independientes con título habilitante en la incumbencia de que se trate, contratados externamente. Dichos valuadores no deberán ser socios, accionistas, gerentes, directores, miembros del órgano de fiscalización o auditores, ni estar en relación de dependencia con la sociedad que lo contrate.
5. Los expertos valuadores independientes actuarán como asesores del órgano de administración, quien asume la responsabilidad final de la medición. El órgano de administración es a su vez responsable por la presentación de la documentación de respaldo y de la metodología seguida para la medición preparada por el experto valuador independiente cuando fuera requerida por el síndico, en su caso, y por el auditor externo con vistas a la emisión de sus respectivos informes sobre los estados contables de la sociedad.
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 320 de la RG 7/15 por el siguiente:
Revalúos técnicos. Presentación IGJ. Requisitos.
Artículo 320: Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2°, de la Ley N° 19.550, y las sociedades por acciones que opten por aplicar el Modelo de Revaluación para medir sus bienes de uso (excepto activos biológicos) o el valor neto de realización para medir las propiedades de inversión y los activos no corrientes que se mantienen para su venta, podrán aplicar dichos criterios y contabilizar la revaluación efectuada a partir de la fecha en que fuesen aprobados por el órgano de administración y en función de la fecha de efectos del mismo según surja del respectivo informe del experto valuador independiente.
A. Comunicación.
Las sociedades antes mencionadas deberán comunicar el revalúo técnico a la Inspección General de Justicia dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la reunión de socios o de la asamblea de accionistas que apruebe de manera expresa dicha revaluación y los estados contables de la sociedad que la incluyan, acompañando la siguiente documentación.
1. Formulario de actuación correspondiente, con el debido timbrado y firmado por dictaminante o representante legal inscripto.
2. El primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, con los recaudos del artículo 37, incisos 1 y 2, de la RG 7/15, conteniendo la transcripción de las actas de los órganos de administración y de gobierno que aprueban el revalúo efectuado.
Continúa en la próxima edición.