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Buenos Aires, Miércoles 18 de Mayo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL AUTOS: «S. L. E. c/ C. de S. S.A. s/ ordinario»
Poder Judicial de la Nación - Parte IlI.

De allí entonces que resulte lo más justo y equitativo que el acreedor pueda acudir para reparar su privación a idéntica fuente de recursos, sin que resulte necesario obligarlo a justificar que así debió hacerlo.


***Es que la equivalencia de derechos y obligaciones debe jugar para ambas partes de igual modo, cuando se trata de la vigencia de la justicia conmutativa (véase el voto de los Dres. Míguez, Peirano, Jarazo Veiras, Butty, Alberti, Rotman, Cuartero, Guerrero, Ramírez y Arecha en el plenario «S.A. La Razón» citado supra). Además, es razonable presumir, de acuerdo con el curso ordinario y natural de las cosas, que el dinero que debió recibir el acreedor, de haberse satisfecho la obligación en tiempo oportuno, pudo ser colocado en el mercado bajo alguna de las modalidades que asumen las operaciones llamadas «activas» y percibir, a cambio de esa colocación, el interés propio de ese tipo de negocios, que no es otro que el que refleja la denominada tasa activa (CNCom. esta Sala A, 30.12.2010, in re: «Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario»). En este mismo sentido se ha dicho que, a falta de previsión legal especial, el deudor, como regla debe solventar el interés que cobran los bancos públicos –esto es la «tasa activa»– conforme lo expresamente previsto por el art. 565 del Código de Comercio, salvo que la obligación se trate de alguno de los supuestos contemplados por leyes especiales que adopten una solución diversa (conf. CNCom. esta Sala A, 08.04.2013, in re: «Mugica Ebers Federico c/ Cayetano Omar Ubaldo y otros s/ ejecutivo»; id. id. 15.05.2013 «Lojo Esther c/ Boston Cia. Argentina de Seguros s/ ordinario»). Bajo este orden de ideas, se reitera, estímase que en el caso no existen circunstancias fácticas ni jurídicas que justifiquen apartarse de la doctrina plenaria fijada por esta Excma. Cámara Nacional Comercial, in re: «S.A. La Razón s/ quiebra 21 Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA #23041224#149677083#20160329110712668 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación s/ incidente de pago de los profesionales», del 27.10.1994. Máxime, cuando la propia actora, en su presentación de fs. 75/82, específicamente, en el pto. (i.e.5), a fs. 80 vta., solicitó la aplicación de la tasa de interés que regularmente aplica el Fuero o la mejor que en el futuro se emplee. En cuanto a la pretensión de la aplicación de intereses sancionatorios en los términos del art. 565, segundo párrafo, Cód. Com., debe recordarse que esa norma dispone que «el deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor». Una norma parecida contenía el art. 622 del Código Civil al establecer que «si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios». Este castigo pecuniario al deudor por litigar maliciosamente, sin razón valedera que lo justifique, incrementa la indemnización por retardo que debe percibir el acreedor (véase: Rouillon, «Código de Comercio Comentado y Anotado», Buenos Aires, La Ley 2005, T°1, págs. 1020/1021). Bajo este orden de ideas, debe considerarse que si bien en las presentes actuaciones se demostró que el siniestro encuadraba en un supuesto de «destrucción total», riesgo cubierto por la póliza de marras, la accionada, en el entendimiento de que no se trataba de un caso de ese supuesto y siendo que el seguro contratado no amparaba las pérdidas parciales por accidente, bien pudo entender que no debía responder por el siniestro acaecido. En ese contexto, es plausible que se pudiera creer con derecho a resistir la demanda instaurada en su contra y a litigar como lo hizo, rechazando el incumplimiento y los daños que se le endilgaron como consecuencia de ese incumplimiento que aparecía controvertido. Es que, no resultó cabalmente demostrado en el caso, que el rechazo de la configuración del riesgo 22 Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA #23041224#149677083#20160329110712668 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación cubierto (destrucción total) efectuado por la demandada, hubiera obedecido a una maniobra maliciosa para evitar responder. En este marco, se concluye en que no le resulta aplicable a la demandada la sanción prevista en el art. 565 del Cód. de Comercio. Respecto del planteo de capitalización de intereses, con el único fundamento en los arts. 1398 y 770 del CCCN, cabe remitirse al punto VI. 1. «Aclaración preliminar», donde se dejó establecido que los recursos traídos a consideración se resolverían conforme las normas vigentes al tiempo en que fue dictado el fallo apelado. Por lo tanto, siendo que, en ese entonces, no se encontraban vigentes las normas del Código Civil y Comercial de la Nación invocadas por la actora para sostener la procedencia de la capitalización de intereses, sólo cabe rechazar el planteo bajo análisis. En consecuencia, corresponde también desestimar los reproches de la demandada en punto a los intereses y disponer que los accesorios se liquiden de acuerdo a las pautas establecidas en el fallo apelado. 7. El planteo sobre la baja del rodado En cuanto al agravio de la parte demandada relativo al trámite de baja del automóvil, se advierte que la cuestión no fue introducida en tiempo propio, sino que la pretensión se introdujo recién en esta instancia en el memorial de la parte demandada, por ende, no ha sido sometida a la decisión del juez a quo, por lo que no puede ser materia de agravio (art. 277 CPCCN). Ello determina la suerte adversa del agravio sobre el punto, sin perjuicio del planteo que pueda articularse por la forma y vía pertinentes. 8. El régimen de costas. En cuanto a las costas cabe señalar que, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCC, la modificación parcial de la sentencia de grado que aquí se propicia impone examinar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia. Cabe recordar que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél y ello es así, en la medida en que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción, sino 23 Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA #23041224#149677083#20160329110712668 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Es cierto que ésa es la regla general, mas también lo es, que la ley faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCC). De otro lado, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiera un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491). Pues bien, teniendo en cuenta tales parámetros y más allá de no haberse receptado la demanda en su integridad, lo cierto es que la accionada resultó sustancialmente vencida en la contienda al haberse receptado el reclamo principal aquí deducido, consistente en el cumplimiento del contrato de seguro y así lo propongo en esta ponencia. Así las cosas, se estima que corresponde mantener la imposición de costas de la anterior instancia a la compañía de seguros demandada en su condición de vencida en dicha instancia (CPCC: 279 y 68). Distinta solución se aprecia conducente para las costas devengadas ante esta Alzada, donde se considera que las litisexpensas deben ser distribuidas atendiendo a la suerte de los planteos traídos a consideración, razón por la cual las mismas deben ser soportadas en un 75% por la parte actora y en un 25% a cargo de la demandada, atento al resultado de los respectivos recursos (arts. 68 y 71 CPCCN). V. Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo: a) Rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora. b) Admitir parcialmente el recurso de apelación impetrado por la parte demandada. c) Revocar la sentencia de la anterior instancia en cuanto condena a la demandada al pago de una indemnización en concepto de «privación de uso» y confirmarla en todo lo demás que decide. d) Imponer las costas de Alzada en un 75% a cargo de la parte actora y en un 25% a cargo de la parte demandada. 24 Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA #23041224#149677083#20160329110712668 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación He aquí mi voto. Por análogas razones los Sres. Jueces de Cámara Doctores: Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. Isabel Miguez adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Miguez y Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia fiel del original que corre a fs. 29/42 del Libro Nro. 126 de Acuerdos Comerciales – Sala «A». María Verónica Balbi Secretaria de Cámara Buenos Aires, 22 de marzo de 2016 Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) Rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora. b) Admitir parcialmente el recurso de apelación impetrado por la parte demandada. c) Revocar la sentencia de la anterior instancia en cuanto condena a la demandada al pago de una indemnización en concepto de «privación de uso» y confirmarla en todo lo demás que decide. d) Imponer las costas de Alzada en un 75% a cargo de la parte actora y en un 25% a cargo de la parte demandada. e) En cuanto a los recursos de apelación en materia arancelaria, atento lo resuelto precedentemente en materia de costas y dado que conforme lo normado por el art. 279 del Código Procesal incumbe a este Tribunal la fijación de los respectivos estipendios, déjase sin efecto la regulación de fs. 555/556.- 25 Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Ahora bien, respecto al monto que debe tomarse como base a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes, cabe señalar que las presentes actuaciones tratan de un supuesto en que la demanda es admitida solo parcialmente.- En efecto, debe estimarse que para dirimir este punto cabe adoptar el criterio de regulación que se sigue de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- En una primera etapa la CSJN estableció que en supuestos como el de la especie, debía tenerse en cuenta tanto el monto por el que prospera la pretensión como aquel por el que fue rechazada (Fallos: 312-291, «Compañía Introductora de Buenos Aires c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ daños y perjuicios», 9/3/89). En tales casos, lo que corresponde es que al letrado de la demandada se le regulen sus honorarios como vencedor sobre el monto rechazado y como vencido sobre el que disponga pagar la sentencia y viceversa para los letrados de la actora.- Sin embargo, dicha doctrina, posteriormente, varió en los autos «Hacendados de La Pampa SA c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» -22.9.92, Fallos 315:2127- (y ratificado en autos «H.E.M.A.R.S.A. c/ Dirección Nacional de Vialidad» del 27.1.094, LL t.1995-E, p. 95), según el cual el monto del proceso a los fines regulatorios está constituido, cuando progresa la demanda, por el monto de la condena (seguiría así el texto del art. 6º inc. a y c de la ley 21.839), modificándose así, el precedente ut supra indicado.- En este contexto de situación, estima prudente esta Sala adoptar, como regla para este caso, y a los fines de calcular los estipendios de los profesionales intervinientes, la base económica resultante de la sentencia dictada por esta Cámara.- Establecido ello, conforme el monto comprometido en la presente litis, con inclusión de intereses, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se fijan en tres mil, en veintidós mil, en veinte mil, en cuatro mil, en cuatro mil y en cuatro mil ochocientos cuarenta pesos los honorarios de la doctora Paula A. Gallo, del doctor Alejandro Felipe Noël, del doctor Roberto D. E. Rometti, del perito ingeniero Gustavo Tomás Monge, de la perito contadora Claudia Alejandra Boiteux y de la mediadora Sonia Ruth Medina, respectivamente.- 26 Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA #23041224#149677083#20160329110712668 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación De otro lado, respecto a la incidencia resuelta en fs. 512, se fijan en cuatrocientos y en cuatrocientos pesos los estipendios a favor de los doctores Alejandro Felipe Noël y Roberto D. E. Rometti, respectivamente (siempre conf. arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; Dcto. Ley 7887/55 modif. por ley 24432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24432; anexo III, art. 2, punto f), del Dto. N° 1467/11, reglamentario de la ley 26.589 -modificado por el Dto. N° 2536/15).- f) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer la notificación pendiente de la regulación de honorarios. g) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

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