ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3871
Depósitos Fiscales. Resolución N° 3.343/1994 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3871
Depósitos Fiscales. Resolución N° 3.343/1994 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Parte IV.-
17. Condiciones aplicables a depósitos fiscales que almacenen mercaderías peligrosas
17.1. Para todos los fines se adopta como concepto de mercadería peligrosa el que surge de las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la clasificación que sobre las mismas se determina para los distintos medios de transporte.
17.2. Para su habilitación, además de cumplir con las condiciones exigidas en este Anexo, deberán acondicionar un sector exclusivo para la custodia de estos bienes, el que deberá guardar los requisitos de seguridad que exigieren las normas sobre el particular.
17.3. El permisionario deberá observar los principios de la clasificación y la definición de las clases, las prescripciones generales en materia de embalaje/envasado, el marcado, el etiquetado o la rotulación, etc., conforme las pautas establecida por Convenciones Internacionales a las cuales se encuentre adherida la República Argentina.
18. Sistema de control no intrusivo de cargas (escáner) y tecnologías más aptas para el control del servicio aduanero
18.1. Los depósitos fiscales deberán contar con elementos de control no intrusivo de acuerdo con las especificaciones técnicas que se consignan en Anexo IX.
18.2. Las terminales portuarias deberán contar con elementos propios de control no intrusivo acorde con las características de la operatoria que realizare.
18.3. Los depósitos fiscales que operen únicamente con gráneles sólidos, líquidos, o gaseosos, mercaderías con atmósfera controlada, tubos o bobinas de acero, explosivos, mercaderías peligrosas o de difícil manipulación presentarán dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de publicada la presente ante el área indicada en el Artículo 7°, inciso c) las propuestas alternativas y tecnologías que resulten más aptas para asegurar el debido control aduanero.
19. La Dirección General de Aduanas, previo informe técnico de las áreas competentes, resolverá sobre las situaciones particulares que deriven de la aplicación de la presente.
ANEXO IV (Artículo 1°)
CONDICIONES OPERATIVAS
1. El horario hábil para el ingreso y egreso de las mercaderías será establecido por esta Administración Federal. El permisionario deberá solicitar la habilitación de servicios extraordinarios para atender operaciones fuera de dicho horario, en los términos previstos por la normativa vigente.
2. El permisionario no permitirá el ingreso de las mercaderías que no sean las autorizadas en la habilitación o que no cuenten con las autorizaciones emanadas de los organismos de aplicación en la materia. La inobservancia de esta condición será considerada falta grave.
3. El permisionario no permitirá el ingreso, egreso o permanencia de mercaderías en el depósito fiscal sin la documentación correspondiente que contenga la descripción de las mercaderías que se ingresan y la identificación de las personas responsables de la disposición de las mercaderías. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta grave.
4. No podrán permanecer en el depósito fiscal las mercaderías nacionales y nacionalizadas cuyo destino no sea la exportación o aquellas que se encuentren nacionalizadas y cuya partida haya sido recibida conforme. Igual prohibición regirá para los contenedores que ingresaren vacíos al depósito de que se trate y no sean afectados a una operación aduanera. Excepto cuando se hubiera autorizado expresamente el ingreso de contenedores nacionalizados para resguardar mercadería judicializadas y/o sujetas a medidas cautelares por parte del servicio aduanero.
5. Cuando el permisionario decida ampliar el espectro de mercaderías con las que opera deberá comunicar y tramitar previamente tal circunstancia como una modificación de la habilitación. En consecuencia, deberá presentar el Formulario OM-2164/B a la autoridad aduanera del sector, acompañado de la habilitación de la autoridad competente y las intervenciones de terceros organismos que correspondieran.
6. Las mercaderías arribadas en mala condición, ingresarán al espacio habilitado al efecto —previo a su pesaje—, labrando un acta con la novedad. Igual temperamento se adoptará cuando el deterioro se produzca luego de que la mercadería haya ingresado al depósito fiscal. El acta deberá ser confeccionada con la presencia del permisionario y del servicio aduanero.
7. El permisionario deberá garantizar al servicio aduanero el libre acceso al depósito. Las demoras injustificadas, aun cuando obedezcan a cuestiones de seguridad impuestas por el permisionario, se considerarán falta grave.
8. El permisionario informará a la autoridad aduanera del sector, mediante planilla confeccionada al efecto, la nómina del personal y el horario en el que cumple tareas dentro de la zona primaria aduanera.
9. Cuando el depósito fiscal se encuentre cerrado, no podrá permanecer dentro del predio habilitado como fiscal ninguna persona que no se encuentre debidamente autorizada por el servicio aduanero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 del Código Aduanero.
10. El permisionario contará con un sistema informático de control de stock permanente de las mercaderías ingresadas para la importación y otro para la mercadería de exportación, en los que consten todos los datos referidos al medio de transporte, fecha y hora de ingreso, procedencia, tipo de mercadería, peso, cantidad de bultos, tipo de envase, consignatario, ubicación de la partida, movimiento de entrada y salida de contenedores y todo otro dato que esta Administración considere conveniente para su identificación. Dicha información deberá ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, en soporte informático, cuando ésta lo requiera hasta tanto se implemente un “Servicio Web” para el envío de información (Artículo 20 del Capítulo 5 del Título I y Artículo 45 del Capítulo 3 del Título II del Anexo de la Resolución General N° 2.090). Asimismo, deberá llevar un listado de contenedores vacíos en existencia en el depósito fiscal que permita conocer su stock por el servicio aduanero.
11. Las mercaderías afectadas a medidas cautelares dispuestas por la justicia serán comunicadas por el servicio aduanero al permisionario, quien procederá a su individualización e identificación mediante la fijación de rótulos con el número de oficio judicial y la carátula de la causa.
12. El permisionario asumirá el costo de almacenaje y demás gastos de conservación de las mercaderías que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en la Sección V Título II del Código Aduanero debiendo asumir los costos de destrucción de mercaderías en situación de rezago aduanero.
13. El acondicionamiento de las cargas se hará separando las que sean de importación de las de exportación, en los sectores individualizados a tal efecto. A su vez, se colocarán indicadores que permitan una fácil identificación de las mercaderías. Del mismo modo se procederá respecto de la mercadería peligrosa y/o explosivos según señalética establecida por convenciones internacionales a las cuales se encuentre adherida la República Argentina.
14. Con el fin facilitar la observación de las mercaderías sujetas a causa judicial en depósito se utilizarán rótulos de VEINTIUNO por CATORCE con NUEVE CENTÍMETROS (21 x 14,9 cm) color ROJO.
15. El permisionario deberá realizar el control de peso de todas las mercaderías que ingresen al depósito fiscal o terminal portuaria. El incumplimiento del presente será considerado falta grave.
ANEXO V (Artículo 1°)
TANQUES Y SILOS FISCALES
I. REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN
1. La habilitación de tanques y silos fiscales se regirá por lo establecido en los Anexos II y III de esta resolución general, con la aplicación de las reglas propias para este tipo de construcciones.
2. Para el caso de tanques fiscales (el cual comprende las esferas), en el momento de efectuar la solicitud, renovación o modificación de la habilitación, el permisionario deberá presentar —en forma complementaria al resto de la documentación exigida para la habilitación del depósito fiscal— un certificado extendido por la Dirección Nacional de Comercio Interior, Departamento de Metrología Legal, mediante el cual se aprueban las tablas de calibrado.
3. Para la habilitación de silos (el cual comprende las celdas) el permisionario deberá contar previamente con la habilitación de la autoridad competente en función de la mercadería a almacenar.
4. El plano del ámbito a habilitar deberá contener el detalle de las conexiones desde el origen de la carga hasta el punto de descarga, las conexiones con otros tanques, silos y esclusas o llaves de paso intermedias. Asimismo, deberá consignar el tipo de fijación de las mismas al suelo y el volumen de desplazamiento de cada conexión.
5. La delimitación de los predios que encierren tanques para líquidos o silos para sólidos, no significará que todo el predio tenga carácter fiscal, sino que la habilitación se referirá exclusivamente a los tanques o silos propiamente dichos respecto de los cuales se haya solicitado su afectación fiscal.
6. No será exigible el cerramiento cuando se trate de tanques/silos que se encuentren dotados de sistemas de seguridad para combatir siniestros en virtud de almacenarse mercaderías peligrosas, ya que el mismo puede entorpecer o impedir el accionar de los equipos de bomberos o de salvataje.
7. Las bocas de entrada/salida de los tanques/silos fijos de almacenamiento al igual que las esclusas o llaves de paso que interconecten tanques/silos, deberán contar con un sistema de cierre que permita el precintado de las mismas, por parte del usuario y del servicio aduanero u otro sistema similar de control a satisfacción del servicio aduanero.
8. Deben tener iluminación artificial suficiente para cada tanque/silos, en especial para las bocas con que cuenta el espacio habilitado.
9. Los tanques habilitados como fiscales deberán poseer una placa en la que deberá constar: Apellido y nombre, razón social o denominación del permisionario, sigla de identificación dentro de la planta, condición de fiscal, capacidad y fecha de calibrado.
II. DESAFECTACIÓN Y REHABILITACIÓN DE TANQUES FIJOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES
1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen los tanques fijos de almacenamiento de combustibles y a las necesidades de los usuarios para contar con los mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para dedicar la capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación el tanque se encuentre vacío, se efectúe dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de las operaciones y se mantenga vigente la garantía oportunamente ofrecida.
2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y autorizadas, recopilando los antecedentes a fin de poder acceder al movimiento histórico de cada tanque alcanzado por esa variante.
3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2) años. Superado el plazo sin que mediara una solicitud de reafectación, aquella se transformará —sin más trámite— en definitiva.
4. Las solicitudes de desafectación como de reafectación, tramitarán como incidentes de la habilitación original de los tanques, pasando a formar parte de la misma.
III. CONDICIONES OPERATIVAS PARA TANQUES Y SILOS
Las condiciones operativas para tanques y silos se regirán conforme lo establecido en el Anexo IV de la presente.
ANEXO VI (Artículo 1°)
GARANTÍA
1. La habilitación de las áreas de almacenamiento a que se refiere el punto 2 del Anexo I de esta resolución general estará sujeta a la presentación y aceptación de una garantía a satisfacción de este Organismo, en los términos del inciso m) del Artículo 453 del Código Aduanero.
2. Para los depósitos de administración estatal no será exigible el requisito de constituir garantía.
3. La garantía de actuación prevista en los Regímenes de Aduanas Domiciliarias y Aduanas de Factoría se considerará suficiente garantía para la habilitación de los depósitos fiscales comprendidos en dichos regímenes.
4. Los importes mínimos de la garantía serán los que se indican, para cada caso, a continuación:
4.1. Para superficies de hasta DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2): DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200.000) o su equivalente en pesos.
4.2. Para depósitos con una superficie superior a la indicada precedentemente, la garantía se calculará a razón de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100) o equivalente en pesos por metro cuadrado hasta DOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.000.000) o su equivalente en pesos.
5. La garantía a constituir para los tanques o similares, ya sean para almacenar líquidos, gases o mercadería a granel, se calculará por metro cúbico, con excepción de las celdas.
6. La garantía será constituida de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 2.435 y sus modificatorias o por la que la sustituya. Asimismo, dicha garantía deberá responder, cuando se trate de:
6.1. Mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter económico y no económico, por su valor en aduana y por las sanciones que correspondan.
6.2. Traslados de mercaderías que se encuentren en condición de rezago o sin liberar a plaza, cuando este Organismo haya decidido la cancelación de la habilitación del predio y el permisionario no cumpla con la condición de dejarlo a “plan barrido” en el plazo de SESENTA (60) días corridos.
7. Para los depósitos temporarios particulares no será de aplicación lo indicado en el punto 4. para la determinación del monto de la garantía, cuyo importe deberá cubrir el posible incumplimiento de las obligaciones del permisionario con relación a la mercadería a almacenar.
8. Cuando se trate de un depósito fiscal particular habilitado para varios permisionarios, cada uno de ellos deberá presentar una garantía por el importe total correspondiente.
ANEXO VII (Artículo 1°)
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Los permisionarios de depósitos fiscales son sujetos comprendidos en el Artículo 109 del Código Aduanero.
La condición de permisionario, autorizada por este Organismo, implica la aceptación y sometimiento al presente régimen disciplinario.
I. INCUMPLIMIENTO
1. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en esta resolución general y en el conjunto de la normativa aduanera sobre los aspectos legales, operativos, informáticos y tecnológicos que regulan su funcionamiento será considerado un acto de inconducta o falta en el ejercicio de su actividad y motivo de las sanciones disciplinarias establecidas en el Artículo 110 del Código Aduanero, según la índole de la falta cometida y los antecedentes del permisionario, sin perjuicio del juzgamiento de las infracciones aduaneras que pudiera haber cometido.