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Buenos Aires, Lunes 02 de Mayo de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

NUEVAS NORMAS PARA OBJETO Y CAPITAL SOCIAL DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
MODIFICANSE ARTS. 67 Y 68 RES. GRAL. N° 7/2015

Resolución General 8/2016
BS. AS. 27/04/2016
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 8/2016
Resolución N° 7/2015. Modificación.
Bs. As., 27/04/2016
VISTO las Leyes N° 19.550 y N° 22.315, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 y su modificatoria la Resolución General IGJ N° 9/2015,

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 (en adelante “RG IGJ 7/15”), siguiendo la línea fijada por la resolución que la precedió N° 7/2005, cuyos antecedentes son las Resoluciones Generales I.G.P.J. Nros. 65/72, 34/73, 4/79 y 6/80, así como la Resolución General I.G.J. N° 9/04, determina en su artículo 67 los requisitos que debe reunir el objeto social, el que “...debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución”. Siendo admisible además “...la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social”; y siendo inadmisible, en principio, “...la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple”. Además añade que “...El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social...”; y prevé determinados requisitos de admisibilidad a fin de evaluar la complementariedad, accesoriedad y conexidad de actividades dentro del objeto social.

Que los efectos prácticos de esta normativa han contribuido a la constitución innecesaria de numerosas sociedades.

Que en el mismo sentido, el artículo 68 de la RG IGJ 7/15, que tiene como antecedentes las Resoluciones Generales I.G.P.J. N° 4/79 y 6/80, autoriza a la autoridad de contralor a exigir “una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aún en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la ley 19550, si advierte que, en virtud de la naturaleza, características o pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado”. En el segundo párrafo del mismo artículo se indica que “Como pauta de inscripción, en las sociedades de responsabilidad limitada se exigirá en principio un mínimo de capital representativo del treinta por ciento (30%) del capital social exigido para las sociedades anónimas en el artículo 186 de la ley 19550”.

Que corresponde evaluar las regulaciones señaladas, a la luz de la normativa vigente incluida en el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado mediante Ley N° 26.994, según texto modificado mediante Ley N° 27.077 (en adelante “CCyCN”), que reformó la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 que, entre otras cuestiones, pasó a denominarse Ley General de Sociedades (en adelante “LGS”).

Que la LGS en su artículo 11 regula el contenido del instrumento constitutivo, que debe incluir, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos societarios “3. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado”.

Que el objeto social que debe ser enunciado con claridad y exactitud, comprende las actividades que el ente va a llevar a cabo como persona jurídica, distinta de sus socios; cumpliendo también la función de delimitar la actuación de los administradores, quienes conforme el artículo 58 LGS, obligan a la sociedad “por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”. La LGS sólo exige, como se señaló, que el objeto sea preciso y determinado; lo que no significa que el mismo sea único, salvo que esta exigencia derive de otras normas legales, tales como la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras, la Ley N° 24.013 de Empleo (art. 77, aplicable a sociedades que brinden servicios de personal eventual), la Ley N° 20.091 de Entidades de Seguros y su Control, la Ley N° 22.400 de Régimen de Productores Asesores de Seguros (artículo 20, aplicable a sociedades de productores asesores de seguros).

Que, conforme el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, el objeto múltiple estaría permitido al no estar expresamente prohibido, salvo lo reglado por normas especiales, tales como las citadas a modo ejemplificativo en el párrafo que antecede. Del análisis de artículo 31 de la LGS que regula las participaciones en otras sociedades, puede inferirse que el legislador ha considerado la posibilidad de que una sociedad tenga un objeto múltiple, al hacer lugar a una excepción a la regla general, que sólo aplica a “aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión”.

Que en relación al capital social, la LGS lo incluye entre los requisitos del instrumento constitutivo, en su artículo 11 inciso 4): “El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo”.

Que la LGS también regula la forma de realizar aportes en sus artículos 38 a 53, al tratar los siguientes tópicos: bienes aportables, forma del aporte, inscripción preventiva; determinación del aporte; derechos aportables; aportes de créditos; títulos cotizables, títulos cotizados; bienes gravados; fondo de comercio; aporte de uso o goce según los tipos de sociedad; evicción, consecuencias; evicción: reemplazo del bien aportado; evicción: usufructo; pérdida del aporte de uso o goce; prestaciones accesorias, requisitos; valuación de aportes en especie, sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple; impugnación de la valuación; sociedades por acciones (valuación de aportes). El artículo 106 trata sobre las contribuciones debidas por los socios en caso de disolución social; y el artículo 107 acerca de la partición y distribución parcial por disolución.

Que en materia de sociedades extranjeras, el artículo 118 in fine de la LGS exige que aquellas que ejerzan habitualmente el comercio en la República tenga capital asignado cuando así corresponda por leyes especiales.

Que respecto a las sociedades colectivas la LGS no trata expresamente cuestiones referidas al capital social. En cuanto a las sociedades en comandita simple, el artículo 134 indica que los socios comanditarios responden sólo con el capital que se obliguen a aportar; mientras que el artículo 135 prescribe que el capital comanditario se integra solamente con el aporte de obligaciones de dar. En relación a las sociedades de capital e industria, la LGS en su artículo 141 refiere que quienes aporten exclusivamente su industria (los socios industriales) responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.

Que en lo referido a las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 146 estipula que su capital se divide en cuotas, y que la responsabilidad de los socios está limitada a las que ellos suscriban o adquieran. En los artículos 148 a 151, se regula el valor de las cuotas; la obligación de que el capital sea suscripto íntegramente, la forma de integrar los aportes en dinero y en especie (25% mínimo al momento de constitución, y saldo en dos años; y 100% al momento de constitución, respectivamente); la garantía por la integración de los aportes, la responsabilidad por sobrevaluación; y la posibilidad de autorizar cuotas suplementarias, su integración y proporcionalidad.

Que respecto de las sociedades anónimas (en adelante “SA”), el artículo 163 prescribe que su capital se representa por acciones, y que los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban. El artículo 166 indica las características de las acciones, suscripción e integración (dos años como máximo para integrar el saldo). Los artículos 170 a 174 se refieren a la constitución de la SA por suscripción pública, regulando contenido del programa; plazo de suscripción; contenido del contrato de suscripción; fracaso de suscripción, reembolso; y suscripción en exceso.

Que el artículo 186 LGS fija el capital mínimo de la SA, y delega en el Poder Ejecutivo la facultad de actualizar ese monto; que asciende a $ 100.000, según última actualización realizada por Decreto P.E.N. N° 1331/12. El mismo debe ser suscripto íntegramente al momento de constituirse la sociedad. Respecto a la integración del capital social, el artículo 187 LGS exige que el aporte en dinero efectivo no sea inferior al 25% de la suscripción, y al 100% para el caso de las Sociedades Anónimas Unipersonales (en adelante “SAU”); mientras que el que sea realizado en especie debe integrarse en un 100%, en todos los casos.

Que existen otros artículos de la LGS que se refieren a variaciones del capital social, y a diferentes situaciones relacionadas con éste y con las acciones que lo representan, tales como los artículos 188 a 223, 234, 235, 244, 245, 299, 325, 326, 334, 339 y 356.

Que la profusa legislación reseñada evidencia la intención del legislador de regular distintos aspectos vinculados al capital social, sin embargo la LGS no establece un capital mínimo para tipos societarios diferentes de las SA.

Que con respecto a la cuantía del capital social, encontrándose fuera de discusión la conveniencia de que el mismo sea adecuado a la envergadura y naturaleza del objeto social que se pretende alcanzar, la ausencia de parámetros objetivos para evaluar su suficiencia a priori, podría dar lugar a arbitrariedades que la autoridad de contralor debe evitar. Ello sin dejar de señalar que el capital social no es el único recurso con el que cuenta la sociedad para cumplir su objeto, ya que también inciden de forma relevante factores patrimoniales, financieros y organizativos, al igual que decisiones de política empresaria.

Que, dicho de otro modo, el cumplimiento del objeto social no depende pura y exclusivamente de la suficiencia del capital social inicial y/o del que paulatinamente resuelvan los socios fijar en oportunidad de su modificación, sino que también está relacionado con la organización de la actividad empresarial y con la posibilidad de acceder y contar con recursos, propios o de terceros, así como con el plan de negocios a mediano y largo plazo que haya establecido la sociedad, entre otros factores.

Que, por otra parte, el CCyCN incluye un nuevo título en el Libro Primero, que contiene la regulación general de las personas jurídicas privadas en sus artículos 141 a 167. En este título estipula que “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación” (artículo 141). Esta definición de personas jurídicas no surgía del anterior Código Civil de la Nación, que en su artículo 32 las definía negativamente como aquellos entes que no eran personas de existencia visible.

Que en su actual redacción el CCyCN, vincula la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones al objeto de la persona jurídica, circunstancia de la que puede colegirse la relevancia de su definición, en un ámbito reservado a la autonomía de la voluntad de las partes, aplicable a todos sus efectos. En particular, la descripción de las actividades comprendidas en el objeto social tendrá consecuencias prácticas en la aplicación al caso concreto de lo prescripto por los artículos 58, 94 inciso 4°, 244 y 245 de la LGS.

Que, por lo tanto, deviene necesario morigerar el criterio de admisibilidad de las actividades incluidas en el objeto social.

Que en forma coincidente con la regulación especial contenida en la LGS, el artículo 156 CCyCN prevé: “Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado”. Se advierte que el nuevo Código, de forma coincidente con la LGS, tampoco exige que el objeto de las personas jurídicas sea único o, dicho de otro modo, no prohíbe el objeto múltiple.

Que, respecto del capital social, analizando las normas generales del CCyCN, el artículo 154, al referirse al patrimonio, indica que “La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables”. Al igual que la LGS, el código no incluye una referencia expresa a la relación entre capital o patrimonio (según la fuente normativa), y objeto.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde modificar lo dispuesto por el artículo 67 de la RG IGJ 7/15, y derogar el artículo 68 de dicha norma.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, y lo dispuesto en las normas precedentemente citadas y por los artículos 5, 6 y 167 y de la Ley N° 19.550.

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° — MODIFÍCASE el artículo 67 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, quedando en consecuencia redactado de la siguiente manera:
“Objeto Social.
Artículo 67.- El objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su consecución, y que la entidad efectivamente se propone realizar”.

Art. 2° — DERÓGASE el artículo 68 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.

Art. 3° — REGÍSTRESE como Resolución General y publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — Sergio Brodsky.

Fecha de publicación en Boletín Oficial 29/04/2016

Visitante N°: 31732242

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