PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
AUTOS: «SARDI MALVINA ELIZABETH C/ LA CAJA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
ENTENCIA DEFINITIVA NRO.91158
CAUSA NRO. 42397/13
JUZGADO NRO. 70 SALA I
Parte I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 128/135 apela la parte demandada a fs. 138/142.
II. La Sra. Malvina Elizabeth Sardi inició demanda con el fin de percibir las reparaciones sistémicas derivadas del accidente sufrido el 19/12/11 cuando, en horario cercano a la finalización de su jornada laboral y en función de sus tareas de operaria, tras levantar un cajón de plastilina sintió un fuerte dolor en la cintura.
Explicó en su demanda, que las tareas que desarrollaba tenían como común denominador el levantamiento de ciertos materiales con pesos aleatorios que rondaban entre los 3 y 15 kilos. Expresó que en el momento en el que sintió el fuerte dolor lumbar, intentó seguir trabajando aunque al otro día se apersonó a la empresa para que sus superiores dieran aviso de lo sucedido a la Aseguradora quien, tras atenderla le diagnosticó lumbalgia aguda y, por considerarla enfermedad inculpable, la derivó a su obra social.
Quien me precedió en el juzgamiento consideró que la contestación de demanda denotaba el carácter laboral de la afección que porta la actora. Tras analizar la pericial médica, donde se le diagnosticó a la actora lumbalgia crónica con limitación de la movilidad e impotencia funcional de grado leve a moderado, le atribuyó valor convictivo y una incapacidad parcial y permanente del 10,8% de la TO. Consideró aplicable la Ley 26.773 y difirió a condena la suma de $88.592,12 más los intereses expresados en el Acta CNAT 2601 desde el 19.12.11 –fecha del accidente- hasta su efectivo pago.
Ante dicha resolución se alza la parte demandada quien, en su primer agravio, se queja porque quien me precedió en el juzgamiento aplicó la Ley 26.773 pese a que el accidente se haya producido en tiempos pretéritos a la
promulgación de la ley. Resalta que dicha resolución constituye una aplicación retroactiva de la ley sin que, de su art. 17 surja tal posibilidad. Expresa que la decisión afecta su derecho de propiedad y repasa jurisprudencia y doctrina que considera conteste con su postura. De modo subsidiario, solicita que se deniegue la aplicación del incremento del 20% en virtud del art. 3º de la Ley 26.773 y que la aplicación del RIPTE se realice comparando los mínimos establecidos por dicha ley y sus normas complementarias.
En segundo lugar, se alza contra la decisión adoptada respecto de la fecha desde la que deben aplicarse intereses. Según su tesitura, la Ley 24.557 sólo prevé la aplicación de intereses en situaciones en las que las ART
incurran en mora y ello sólo sucede con el dictamen de las comisiones médicas o, ante su ausencia como lo es el caso de autos, con el transcurso de quince días desde que le fue notificada la sentencia.
Por último, se queja por la tasa de interés aplicada. Justifica su disentimiento expresando que la aplicación de la resolución CNAT 2601 es retroactiva y que, además, constituye una tasa excesiva. Subsidiariamente, solicita que su cómputo se realice sólo desde su dictado y que, en todo caso, se detalle cómo se incrementó la tasa evitando aplicar para todo el período la última tasa del 36%.
En lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de la Ley 26.773 en casos como el presente, he tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa a siniestros –como el de autosque
ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata –tal como esboza la demandada en su apelación- de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art. 3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; «Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario», 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. Horacio Schick – 2010 – 2da.edición «Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales» – David Grinberg – Libros Jurídicos: Buenos Aires). Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557.
Continúa en la próxima edición