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Buenos Aires, Miércoles 13 de Abril de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3843
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.
Bs. As., 23/03/2016
VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que han participado en reuniones de trabajo para la elaboración de IMT aplicables a la actividad de confiterías bailables representantes de la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA), de la Cámara de Confiterías Bailables de Provincia de Buenos Aires asociada a la Asociación Empresaria del Noreste de la Provincia de Buenos Aires (ASEN), de la Cámara de Empresarios de Discotecas y Entretenimiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CEDEBA DISCO), de la Unión de Trabajadores Hoteleros Gastronómicos de la República Argentinta (UTHGRA), del Sindicato Único de Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia de la República Argentina (SUTCAPRA), del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que dichos indicadores han sido elaborados por lo que, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de su incorporación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la siguiente actividad:
“R - CONFITERÍAS BAILABLES”
b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:
“R - CONFITERÍAS BAILABLES”
Tipología: Establecimientos en los que se desarrolla como actividad principal bailes públicos, en forma continua o discontinua, ejecutándose música por cualquier medio pudiendo ofrecerse espectáculos artísticos, en los cuales, además, se expenden bebidas y en algunos casos comidas.
Los establecimientos se clasifican en:
a) Capacidad total de hasta mil (1.000) personas habilitadas
IMT:
UN (1) trabajador para boletería, por jornal, más
UN (1) trabajador para cabina de discjockey, por jornal, más
DOS (2) trabajadores por barra de expendio de bebidas y/o comidas, por jornal (incluye un (1) cajero y un (1) barman), considerando una (1) barra de expendio de bebidas y/o comidas por cada trescientos cuatro (304) metros cuadrados de superficie —mínimo una (1) barra de expendio de bebidas y/o comidas—, más UN (1) trabajador cada trescientos setenta y cuatro (374) metros cuadrados, para limpieza, mantenimiento y el cuidado de baños, por jornal, más
UN (1) trabajador por guardarropas, por jornal, más
UN (1) trabajador cada trescientos setenta y cuatro (374) metros cuadrados, para atención de mesas, por jornal, más
DOS (2) trabajadores para tareas de administración y supervisión, por jornal, más
UN (1) trabajador para relaciones públicas, por jornal, más
UN (1) trabajador de vigilancia por cada ciento veinte (120) personas de capacidad total, por jornal, más
UN (1) bombero, por jornal, en caso que la normativa local vigente lo exija, más
UN (1) trabajador en cocina, por jornal, en caso que posea servicio de comida.
b) Capacidad total mayor a mil (1.000) personas habilitadas
IMT:
DOS (2) trabajadores para boletería, por jornal, más
DOS (2) trabajadores para cabina de discjockey, por jornal, más
TRES (3) trabajadores por barra de expendio de bebidas y/o comidas, por jornal (incluye un (1) cajero y dos (2) barman), considerando una (1) barra de expendio de bebidas y/o comidas por cada trescientos cuatro (304) metros cuadrados de superficie, más
UN (1) trabajador cada doscientos veintisiete (227) metros cuadrados, para limpieza, mantenimiento y el cuidado de baños, por jornal, más
UN (1) trabajador por guardarropas, por jornal, más
UN (1) trabajador cada doscientos cincuenta y siete (257) metros cuadrados, para atención de mesas, por jornal, más
TRES (3) trabajadores para tareas de administración y supervisión, por jornal, más
UN (1) trabajador para relaciones públicas, por jornal, más
UN (1) trabajador de vigilancia por cada ciento veinte (120) personas de capacidad total, por jornal, más
UN (1) bombero por jornal, en caso que la normativa local vigente lo exija, más
UN (1) médico por jornal, en caso que la normativa local vigente lo exija, más
UN (1) trabajador por playa de estacionamiento, por jornal, en caso que posea el servicio, más
DOS (2) trabajadores en cocina, por jornal, en caso que posea servicio de comida.
Aclaraciones:
a) Cada jornal es equivalente a un (1) día de actividad con atención al público.
b) Si se desconoce la capacidad habilitada, se incluirán en el inciso a) aquellos contribuyentes que exploten la actividad en predios con una superficie de hasta quinientos (500) metros cuadrados y en el inciso b) a los restantes.
c) Si se desconoce la capacidad habilitada, se considerará UN (1) trabajador de vigilancia cada sesenta (60) metros cuadrados.
d) La superficie computable es la total de cada predio afectado a la actividad. El predio comprende la totalidad de metros cuadrados del inmueble —cubierto y no cubierto— destinado a la actividad.
e) Se considerará una (1) cabina de discjockey y un (1) guardarropa por establecimiento. Se entiende por establecimiento el local en el que se desarrolla como actividad principal bailes públicos, en forma continua o discontinua, ejecutándose música por cualquier medio pudiendo ofrecerse espectáculos artísticos, en los cuales, además, se expenden bebidas y en algunos casos comidas.
f) En caso de desarrollar la actividad en más de un establecimiento, se calculará la cantidad de trabajadores por cada uno, en forma independiente.
g) Se aumentará UN (1) trabajador por cada múltiplo de la medida de superficie especificada.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo N° 389/2004, monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada periodo involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

Fecha de publicación en Boletín Oficial 04/04/2016

Visitante N°: 31567395

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