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Buenos Aires, Viernes 08 de Enero de 2016
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20876


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Parte III


Como dije, aquí se aprecia nuevamente otro ejemplo de que, en estos supuestos, es decir: cuando existe colisión normativa, no corresponde acudir a «…las reglas de las antinomias legales tradicionales…», sino que debe estarse por la aplicación del principio cardinal que conduce al operador jurídico a inclinarse por la prelación de «la norma más favorable» (en esta orientación, ver Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código…», T. V, pág. 237 y ss, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, .2015 ya citado ut supra).

VIII. Retomando el tema de la prescripción en particular, Farina en su análisis del art. 50 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) explica que la norma es terminante y no formula distingos. De allí que, en la opinión de este jurista, el mismo prevalece por sobre el fijado, por ejemplo, en la ley de seguros (conf. Farina, Juan M., ob. Cit. págs. 542vta/543). A su vez, Piedecasas considera que «…Debe entenderse que no hay ninguna contradicción entre las normas de la Ley de Defensa del Consumidor y la regulación de los distintos contratos en particular. Esta normativa nació por la necesidad de protección de los usuarios, consumidores, ciudadanos; su fin y sentido es distinto y más amplio que el que involucra la regulación del contrato de seguro, sin perjuicio de que todas las normas jurídicas siempre van a tender hacia lo justo. La Ley de Defensa del Consumidor implicó una decisión social de jerarquizar la protección de éstos, en respuesta a una necesidad que clamorosamente se observaba y se observa en las sociedades de estos tiempos. Nunca habrá contradicción esencial, y si la hubiera debe priorizarse la norma de defensa de los consumidores, que informa todo el sistema jurídico y reconoce su base en la Constitución nacional…» (conf. Piedecasas, Miguel A., ob cit., pág.350).

IX. Desde otra perspectiva, juzgo que la aplicación del plazo de prescripción más favorable al consumidor es la solución que mejor se adapta a una interpretación armónica y sistémica de las normas aplicables al caso. Para arribar a tal conclusión me sustento en una de las pautas interpretativas de mayor arraigo en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia o la falta de Fecha de firma: 17/12/2015 previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio que la exégesis de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (C.S.J.N., in re, «Rieffolo Basilotta, Fausto» del 05/02/1987 T. 310, P. 195, ídem, in re, «Partido del Trabajo y del Pueblo s/ reconocimiento de personería jurídico política de distrito Córdoba» 12/09/1989, T. 312, P. 1614, entre muchos otros). A la luz de tal principio hermenéutico, no resulta razonable la aplicación del plazo prescriptivo de un año establecido en la ley de seguros a casos donde se encuentran en pugna derechos acordados a los consumidores, pues el legislador específicamente consideró –al reformar el artículo 50 de la LDC por medio de la ley 26.361- que «…Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…». De manera tal que, si la ley sancionada sin lugar a dudas abarcó la hipótesis de que en otras normas –incluso en aquellas que detenten carácter especial- se establecieran diversos plazos de prescripción y sentó el principio rector de la aplicación de la solución Fecha de firma: 17/12/2015 que resulte más favorable al consumidor (como también se lo reconoce, vgr. en los arts 3 y 37 de la ley 24.240 y ahora también en el art. 1094 del CCCN), no corresponde so pretexto de ulteriores análisis interpretativos dejar sin efecto el texto de la norma y la voluntad explícita del legislador. Recuérdese que, «…cuando la ley emplea determinados términos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador cuidando de no alterar, y de buscar en definitiva por vía de la interpretación, el equilibrio del conjunto del sistema» (conf. C.S.J.N., in re, «Provincia de Buenos Aires c/Telefónica de Argentina S.A. s/ remoción de instalaciones» del 13/05/2008 T. 331, P. 1234). En definitiva, siendo que la ley de defensa del consumidor, en tanto derecho civil constitucionalizado (art. 42 C.N), reviste mayor jerarquía normativa que la ley de seguros y que, además, la ley 24.240 en forma clara, específica y sin distinciones, determinó que en las acciones judiciales donde se debatan derechos de los consumidores debe estarse por el plazo de prescripción que resulte más favorable a éste, juzgo que en la especie es de aplicación el término trienal del artículo 50 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361).

X. Como corolario de lo decidido en el apartado anterior, se advierte que toda vez que el robo acaeció el 10/10/2010; que la denuncia del siniestro se presentó en las oficinas de la aseguradora el día 13/10/2010 (fs.65/66); que la mediación tuvo lugar el 12/10/2012 (fs. 1/2); y que la acción se inició el 16/04/2013 (ver cargo de fs.46vta), el plazo para promover la demanda no se encuentra vencido. Ergo, se rechaza la excepción de prescripción y el recurso interpuesto por la demandada.

XI. Los agravios del actor refieren al importe indemnizatorio fijado en la sentencia de la anterior instancia. Respecto al rubro daño material, consideró que la indemnización no debía limitarse al importe pactado en el contrato de seguro. El accionante consideró que el monto de condena no logra mantener indemne su patrimonio, ya que a su entender, el importe que deberá desembolsar para la reparación del rodado sería mayor. El monto de condena fue fijado según el valor asegurado (fs. 307vta). Según lo establecido en la póliza (ver copia a fs. 32/33) la aseguradora se obligó a indemnizar hasta la suma asegurada de $26.000 por robo/hurto del rodado y hasta la suma de $2.000 por el equipo de GNC instalado en el vehículo. Si las partes convinieron un tope o límite hasta el cual se extiende la obligación de indemnizar por parte del asegurador, el asegurado no puede reclamar el mayor valor al momento del siniestro, pues «la suma asegurada indica el límite máximo que debe pagar el asegurador» (art. 61, 2º. párrafo, Ley 17418).

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