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Buenos Aires, Martes 22 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

Parte II


Cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil (actual art.1757 del CCCN) y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667) (esta Sala in re «G. S. M. c/N. S.R.L. y otros/Accidente - Acción Civil», S.D. 86.607 del 3/5/11). Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído «in re» «R., R. c/ E. de M. S.A.» del 21/4/09.
Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, «M., R. H. c/ E. R. S.A.». Fallos 315:854 y sus citas). Ante la falta de invocación y ausencia de elementos probatorios tendientes a demostrar la culpa de la víctima o de un tercero, por el cual no debe responder, se torna aplicable la responsabilidad objetiva contemplada por el art. 1113 aludido. Consecuentemente y de conformidad con el análisis realizado, concuerdo con la Sra. Jueza que me precedió que se encuentran configurados los presupuestos necesarios para condenar a la empleadora del actor, en los términos de la normativa civil.

V. En cuanto a la actuación de la aseguradora, estimo que el segmento del decisorio dictado en grado relativo a la responsabilidad que le cabe en el presente, también debería ser confirmado. En efecto, la ley 19.587, en su art.4º, determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y estimar y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral (incisos a, b y c). Por su parte, la ley 24.557 establece como objetivo principal reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art.1º.1.2.a). Conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente «T., A. A. y otro c/ G. O. A. SA y otro» (Recurso de hecho, 31/3/2009, T 205 XLIV, DT. abril 2009, pág.468 y sgtes.) entre otros aspectos no menos relevantes, para lograr el objetivo enunciado, la norma creó un sistema donde la ART tienen una activa participación, de allí que le impuso adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir los riesgos del trabajo y destacando además, que son sujetos coadyudantes para la realización plena de los objetivos de prevención de los infortunios, que tienen raigambre constitucional y sustento en el derecho internacional de los derechos humanos con jerarquía internacional y que las obligaciones que se imponen a las aseguradoras exigen un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del ámbito laboral, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia, todo lo cual constituyen las circunstancias sobre las cuales la Ley de Riesgos del Trabajo formula su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir los riesgos del trabajo. En cuanto al eje central de los argumentos de la recurrente, relativo a la falta de aviso de obra en tiempo oportuno, esta Sala I tuvo ocasión de señalar en época reciente y en un caso de aristas que guardan cierta analogía con el presente (ver «T. V. c/E. SA y otro s/accidente-acción civil», SD 90643 del 20/5/2015), que «…si bien cierto que de acuerdo al art. 1° de la Resol. 51/97 SRT (B.O: 21-7-97), los empleadores de la construcción deberán comunicar, en forma fehaciente, a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo y con al menos CINCO (5) días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan, en el presente nos hallamos frente a una empresa constructora que ya contaba con la contratación de la aseguradora codemandada …. un pequeñísimo retraso en el aviso de una obra –escasos días- que ya se estaba desarrollando, en el marco de la actividad empresaria dedicada a la industria de la construcción, reitero de una empresa que ya estaba afiliada a la aseguradora …. no la exime de la responsabilidad de control y verificación de los lugares donde se desarrolla esa actividad de construcción, en aras de la salvaguarda de los trabajadores incluidos en la nómina de personal en actividad estaban prestando servicios en alguna obra –dado que no se trata de un empleado administrativo de la constructora-….». Desde tal perspectiva, de las constancias de autos no surge que la aseguradora codemandada hubiera tomado la intervención que es exigible en orden a las condiciones en las que se desarrollaban las tareas inherentes a una empresa dedicada a la industria de la construcción, en la obra donde prestó servicios el accidentado, y la defensa que esgrime ante esta jurisdicción no se condice con la conducta que evidenciara al momento de la denuncia del siniestro y la cobertura brindada, ni se advierte que hubiera requerido al empleador asegurado el aviso de obra en el que hace hincapié.
Las omisiones descriptas resultan jurídicamente relevantes en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de G. A. ART S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil, arts.1725 y 1749 del CCCN y fundamentos expuestos por esta Sala in re «C. M. A. p/si y en rep. de sus hijos menores G. G. y M. del C. M. y otro c/ D. SA y otros s/Accidente-acción civil», SD. 83.736 del 18/7/06). Propongo confirmar también este aspecto del fallo.

VI. En cuanto a las apelaciones de la empleadora y la aseguradora porque consideran elevados los montos diferidos a condena en concepto de daño material y moral, mientras que el actora los estima reducidos, y que empleadora además se queja porque se declaró la inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557, considero adecuado primero examinar las sumas que constituyen la reparación integral de la incapacidad que padece el demandante. A los efectos de fijar este tipo de indemnizaciones, mediante las que se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, reiteradamente he sostenido que no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación «…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres» (CSJN, 21/9/2004 «A. I. c/C. S. I. SA s/Accidentes Ley 9688» A.2652.XXXVIII y «Recurso de Hecho A., P. M. c/O. A. de R. del T. SA y P. P. y C. SRL» A 436 X.L, del 08/04/08). A fin de fijar el monto de la reparación por daño patrimonial se deben considerar distintos elementos del juicio: al momento de la consolidación de la incapacidad el Sr. L. tenía 37 años de edad, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, que se desempeñaba como medio oficial albañil, que percibía una remuneración de $3.500.- mensuales, y que su incapacidad es del 28% de la t.o. Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil., respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (CNCiv. Sala E, diciembre 9-2004 «M., S. T. c/ D. E. S. S.A.s/daños y perjuicios). Conforme a los parámetros expuestos, el monto de la reparación integral fijado en origen, que asciende a la suma total de $420.000, desglosados en la de $400.000.- en concepto de daño material y $20.000, para resarcir el daño moral, luce adecuado al porcentaje de incapacidad que se propone indemnizar en este voto, máxime si como propone el accionante, se compara con el resarcimiento que le correspondería percibir si hubiera sido admitido el reclamo con sustento en la ley 24.557 (art.14 ap.2.a, equivale a $91.245,95 a razón de 53 x $3.500 x 28% x 65/37). Los argumentos en los que discurre el actor en su memorial acerca de la aplicación del índice RIPTE no se condicen con el criterio mayoritario de esta Sala expuesto en la causa «D. S. J. L. c/A. de R. de T. L. S.A. s/accidente-ley especial (SD 90565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala I).
Por lo demás, también comparto el criterio de grado en orden evaluar, al momento de fijar el importe del resarcimiento integral, la suma que ya percibiera el trabajador como consecuencia del infortunio, y determinar la cuantía de esa reparación integral habiendo considerado el pago de la prestación dineraria realizado por la aseguradora.
En atención a todos los antecedentes expuestos, sugiero confirmar el monto del resarcimiento que corresponde por la vía civil fijado en origen, el que reitero luce adecuado a la incapacidad que propongo sea admitida (28% de la t.o.) y al resto de las circunstancias fácticas que surgen de la presente causa.

VII. Sentado lo expuesto, estimo que el agravio de la demandada dirigido a cuestionar que la Sra. Jueza de grado haya decretado la inconstitucionalidad del art.39 inc. 1° de la LRT, tampoco debería prosperar.
En efecto, la reparación consagrada en la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta plena y presenta una diferencia cuantitativa, de tal magnitud que vulnera las garantías y principios constitucionales básicos que merecen especial protección (art. arts.14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inc. 22 y cc de la Constitución Nacional; CSJN en A. 2652. XXXVIII– «A. I. c/ C. S. I. SA s/ Accidente ley 9688», sentencia del 21/09/2004). Tal ha sido la orientación jurisprudencial de esta Sala en casos análogos (conf. «Soto c/ Hipermercado» SD.82.067 del 25/10/2004), cuando es evidente que en el caso concreto la reparación que otorga la LRT es notablemente inferior a la que se fundamenta en el derecho común.
Esta Sala ha considerado que el art.39 inc. 1° de la ley 24.557, en cuanto exime a los empleadores, en virtud de las prestaciones de dicha ley, de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, viola la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad (arts.16 y 17 de la Constitución Nacional, respectivamente), toda vez que impide que una persona o sus derechohabientes, por su condición de trabajador, que sufra un daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la base de los dispuesto por los arts.1113 y 1109 del Código Civil (conf. autos «U., J. M. c/ El C. ATSA s/ Indemnización por fallecimiento» SD.78.176, del 22/06/2001).
En el caso que analizo, surge evidente el perjuicio que se causaría a la trabajadora de no aceptarse la viabilidad de la responsabilidad con sustento en las disposiciones del Código Civil, pues se puede corroborar que el monto que le correspondería percibir, de acuerdo al sistema previsto por la LRT, resulta sensiblemente menor a la suma propiciada en la instancia anterior solo en concepto de indemnización por daño material, como surge de los parámetros explicitados en el considerando anterior. Por todo ello y porque considero que la solución contraria resultaría violatoria de los principios amparados por la Carta Magna, propongo desestimar el agravio de la demandada referido a la inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557 decretada en origen.

VIII. La aseguradora apela la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de intereses (desde el accidente). He sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557.
Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio la minusvalía que padece. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, propongo estar al criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v.S.D. nº 102405 in re: «A., D. C. c/ A. Arg. S.A. y otro s/ accidente – Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re « R. A. L. L. c/ La H. S. Cía. de S. S.A. s/ accidente – Ley especial, ambas del Registro de la Sala II), en virtud del cual el daño se consolida al momento del alta médica, lo que aconteció en el sub-examine el día 27/11/2008, por lo que propondré modificar en este sentido el fallo de grado.

Visitante N°: 31565612

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