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Buenos Aires, Miércoles 09 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS:«V. D. V. c/ CNP A. C. DE S. S.A. s/ ORDINARIO»
Parte Final

A su vez, en los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra la solución de que en esos casos las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCC). Pues bien, ponderando tales parámetros, entiendo que no existen motivos para efectuar un apartamiento de la regla general, al haber resultado -en definitiva- vencida la demandada en un pleito que pudo haberse evitado si esta última no hubiese negado con excusas dilatorias e injustificadas el pago de lo que debía la accionante y a su hijo menor de edad. Ergo, tanto las costas de primera, como de segunda instancia, serán puestas enteramente a cargo de ‘CNP Assurances Compañía de Seguros S.A.’ (art. 68 y 279 CPCCN). III.- VEREDICTO Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo: a) Receptar el recurso interpuesto por la parte actora. b) Desestimar, en lo sustancial, la queja de la accionada. c) En consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia, conforme a lo establecido en el considerando II.4, en lo que respecta al dies a quo de los intereses y a la metodología para su cómputo, confirmando el pronunciamiento en todo lo demás que decide respecto del fondo del asunto y fue materia de agravio. d) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la demandada, en su condición de vencida, por las razones vertidas en el considerando II.5 (art. 68 y 279 CPCCN). Así expido mi voto. Por análogas razones el Sr. Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Miguez, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es original que corre a fs. del libro n° 125 de Acuerdos Comerciales- Sala A. María Verónica Balbi Secretaria de Cámara Buenos Aires, setiembre 22 de 2015. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) Receptar el recurso interpuesto por la parte actora. b) Desestimar, en lo sustancial, la queja de la accionada. c) En consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia, conforme a lo establecido en el considerando II.4, en lo que respecta al dies a quo de los intereses y a la metodología para su cómputo, confirmando el pronunciamiento en todo lo demás que decide respecto del fondo del asunto y fue materia de agravio. d) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la demandada, en su condición de vencida, por las razones vertidas en el considerando II.5 (art. 68 y 279 CPCCN). e) En cuanto a los recursos de apelación en materia arancelaria, atento lo resuelto precedentemente en materia de costas y dado que conforme lo normado por el art. 279 del Código Procesal incumbe a este Tribunal la fijación de los respectivos estipendios, déjase sin efecto la regulación de fs. 523. Ahora bien, conforme el monto comprometido en la presente litis, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se fijan en diecinueve mil quinientos, mil quinientos y en catorce mil quinientos pesos los honorarios de los doctores Jorge Adrián Martínez Pandiani, Natalia Sabrina Sulcich y Martín Alejandro Magula, respectivamente. Asimismo, se fijan en mil quinientos y en mil quinientos pesos los emolumentos de los doctores Jorge Adrián Martínez Pandiani y Martín Alejandro Magula por las incidencias resueltas a fs. 148/9 y 151/2 respectivamente. Finalmente, se fijan en dos mil pesos los estipendios de la mediadora Miriam R. N. Gini (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la Ley 21.839, modif. por la Ley 24.432; conf. Anexo I, art. 28, párrafo 12, y Anexo III, artículo 1, inc. f del Decreto 1467/11, reglamentario de la Ley 26.589). f) Notifíquese a las partes y a la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho, a cuyo fin remítanse los presentes autos. g) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

Visitante N°: 32340522

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