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Buenos Aires, Jueves 12 de Noviembre de 2015
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20855


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

«P. J. L. C/ L. A. S.A. S/ ORDINARIO»
Parte III

Reclamaron, en consecuencia, los siguientes montos indemnizatorios:
a.) M. G., la suma de dólares estadounidenses sesenta y seis mil (u$s 66.000.-) por la frustración de la venta de un departamento de su propiedad y el importe de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) en concepto de «daño moral»;
b.) M. G., la cantidad de dólares estadounidenses noventa y ocho mil cuatrocientos (u$s 98.400.-) y la suma de pesos seis mil quinientos veinticinco ($ 6.525.-) correspondientes a los perjuicios y gastos originados por la imposibilidad de escriturar un inmueble de su propiedad que había vendido a un tercero y el monto de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) en concepto de «daño moral»;
c.) J. L. P., la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-) por el rubro «daño moral»;
d.) N. N. F. la cantidad de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-), también por el itém «daño moral»; y
e.) H. N. G., el importe de pesos sesenta mil ($ 60.000.-) en concepto de «daño moral».

2.) Corrido el debido traslado de ley, la accionada «L. A. S.A.» compareció al juicio a través de la presentación de fs. 195/212 y opuso al progreso de la acción excepción de «prescripción» para ser resuelta de previo y especial pronunciamiento, en subsidio, contestó la demanda articulada solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.
En punto a la excepción argüida, sostuvo que, en la especie, el plazo de prescripción aplicable era el bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil, siendo que a la fecha de promoción de la presente acción, éste ya se hallaba largamente fenecido. En orden a la contestación de la demanda efectuada en forma subsidiaria, realizó, en primer término, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por sus contrarios y desconoció la autenticidad de la documentación por éstos acompañada.
Brindó su versión de los hechos, sosteniendo que su parte inició la demanda que diera origen a la traba de las medidas cautelares en cuestión, con el absoluto convencimiento del derecho que la ley le confería, destacando que el magistrado interviniente entendió suficientemente probados los requisitos formales para la concesión de esas medidas. Manifestó que, más allá del posterior levantamiento de las inhibiciones o la suerte que éstas hubiesen corrido, lo cierto es que las medidas otorgadas fueron legítimamente decretadas, con fundamentos suficientes y en los términos que la ley prevé. Puntualizó que, todos los accionados pudieron ejercer su legítimo derecho de defensa contra la acción y contra las medidas decretadas, destacando que el Tribunal de Alzada había confirmado las medidas dispuestas en cabeza de M. G., N. N. F. y H. N. G. (por motivos procesales). Sostuvo que, el hecho de que se hubiera decretado la caducidad de instancia de las actuaciones, no tenía ninguna consecuencia respecto a la legitimidad o procedencia del reclamo, sino que únicamente produjo los efectos previstos en el artículo 318 CPCC.
Afirmó que, en la especie, no se encontraban cumplidos los presupuestos generadores de responsabilidad, toda vez que no existió ningún acto ilícito o irregular de su parte, no se acreditó daño alguno, así como tampoco relación de causalidad entre el daño invocado y los hechos imputados. Impugnó todos y cada uno de los reclamos indemnizatorios formulados por los actores –tanto en su procedencia como en su cuantía–, sosteniendo que ninguno de los daños pretendidos se hallaba mínimamente acreditado.

3.) Mediante la providencia de fs. 269/71, el juez de grado admitió la excepción de «prescripción» articulada por la accionada, no obstante lo cual dicha decisión fue revocada por esta Alzada a través del decisorio obrante a fs. 308/9, que se encuentra firme.

II.- La sentencia recurrida.

El fallo de primera instancia –dictado a fs. 485/99– receptó parcialmente la demanda deducida por J. L. P., M. G., N. N. F., M. G. y H. N. G. contra «L. A. S.A.», condenando a esta última a abonar las siguientes sumas de dinero:
a.) pesos veinte mil ($ 20.000.-) a favor de J. L. P.;
b.) pesos veinte mil ($ 20.000.-) a favor de N. N. F.;
c.) pesos cuarenta mil ($ 40.000.-) a favor de H. N. G.;
d.) pesos treinta mil ($ 30.000.-) y dólares estadounidenses sesenta y seis mil (u$s 66.000.-) a favor de M. G.; y
e.) pesos treinta mil ($ 30.000.-), dólares estadounidenses cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro (u$s 43.864.-) y dólares estadounidenses quince mil (u$s 15.000.-) a favor de M. G. Todos los importes con más sus respectivos intereses, imponiendo las costas del pleito a la demandada en su calidad de vencida en el litigio.

Visitante N°: 34256662

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