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Buenos Aires, Jueves 05 de Noviembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: «P. F. C/ A. L. SA Y OTRO S/ DESPIDO»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90946
CAUSA NRO.39709/2012
AUTOS: «P. F. C/ A. L. SA Y OTRO S/ DESPIDO» JUZGADO NRO. 10 SALA I

Parte I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 372/384 apelan las demandadas A. L. S.A. y S. S. E. A. S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 385/389 y fs. 391/411. Estos merecieron réplica de la contraria a fs. 422/424.

II. En el fallo se pronunció condena sobre ambas demandadas al entender que existió fraude laboral en los términos de los arts. 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La Magistrada de grado arribó a la solución adoptada luego de analizar las pruebas producidas en la causa (en especial la testimonial y la pericia contable). Dicha evaluación la realizó a la luz de la regla de la sana crítica (conf. art. 386 CPCCN) y el principio de primacía de la realidad. Se verificó que la actora fue contratada por S. S. E. A. SA y destinada desde el inicio de la vinculación a A. L. S.A. (empresa usuaria). Conforme la teoría de la carga de la prueba, -incumbiendo ésta a las demandadas- al no haberse logrado acreditar la existencia de los recaudos que justificaban el tipo de vinculación eventual al que se acudió, sin haberse demostrado la existencia de un pico de trabajo y comprobada la realización de tareas propias de la firma A. L. SA –bajo sus directivas-, se configuró el supuesto previsto por el art. 29 LO. Emplazadas entonces las codemandadas a subsanar el incorrecto registro y a cancelar créditos salariales (v. fs. 163/164, certificada su autenticidad mediante informe de Correo Argentino que luce a fs. 170) ante la negativa respecto a la existencia del vínculo de trabajo y persistir en los incumplimientos endilgados, la Sra. Jueza de anterior grado consideró que la medida rescisoria adoptada por la Sra. P. resultó ajustada a derecho.

III. La demandada A. L. SA apela el pronunciamiento dictado por la Sra. Jueza A quo. Se queja frente a las conclusiones de la Sra. Magistrada que me precedió quien la consideró como real empleadora de la Sra. P. Controvierte lo afirmado en cuanto a que no se acreditó la eventualidad de las tareas por las que se acudió a S. S. E. A. S.A. para la contratación de la accionante. Cuestiona el análisis de la prueba que realizó la anterior sentenciante. Replica la aplicación del Acta CNAT 2601 en materia de intereses y en cuanto a los honorarios, considera elevados los determinados a favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora.
A su turno, la coaccionada S. S. E. A. SA también apela el fallo de Primera Instancia. Cuestiona el valor de la prueba testifical producida a instancias de la parte actora y que sirvió de fundamento a la anterior juzgadora como para tener por acreditada la fecha de ingreso denunciada por la Sra. P. en la demanda. Controvierte lo decidido respecto a que el despido indirecto en que se ubicó la reclamante resultó legítimo.
Se agravia frente al progreso de la pretensión por falta de cancelación de salarios, las multas contempladas en la ley 24.013, la sanción prevista por el art. 2do de la ley 25.323 y lo decidido en materia de certificados de trabajo.
Finalmente, respecto a los honorarios fijados en el fallo a la totalidad de los profesionales intervinientes, entiende que resultan altos y peticiona su reducción.

IV. Analizadas las cuestiones antes explicitadas y conforme la evaluación de las constancias de la causa adelanto que –de compartirse la solución que propongo-, los agravios deducidos deberán ser desestimados, razón por la cual he de sugerir sea confirmada la sentencia recurrida. En primer término, más allá del esfuerzo dialéctico realizado por los recurrentes al repeler el resultado de este pleito y los alcances de la condena; lo cierto es que en las presentes actuaciones no aportaron elementos probatorios que logren rebatir la decisión adoptada en origen.
Tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, las empresas de servicios eventuales son entidades constituidas como personas jurídicas que tienen por objeto exclusivo poner trabajadores a disposición de terceros (usuarios), para que cumplan servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de las empresas (conf.art.2 del Dto.1694/06).
Para llevar a cabo esta finalidad lucrativa, las empresas de servicios eventuales contratan trabajadores, cuyo vínculo jurídico es una relación no eventual sino permanente y discontinua (conf. art.4 del decreto aludido) y envía esos trabajadores propios para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales.
Es decir, a través de un contrato comercial entre empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades atinentes a su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar. Así pues, mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando conforme a una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Sin embargo, si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art.29 bis de la LCT, como norma de cobertura a los efectos de violar el orden público laboral.
En ese caso, existe un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto.
De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora.
La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que el legislador le impuso con fuente legal como sanción.
Recuerdo que la Ley de Contrato de Trabajo, establece la regla general de que el contrato de trabajo se celebra por tiempo indeterminado (art. 10 y 90 L.C.T.) y quien pretende hacer valer otro tipo de contratación, tiene a su cargo la prueba de sus aseveraciones.

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