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Buenos Aires, Jueves 05 de Noviembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

«P. A. D. c/ V. A. S.A. y otro s/ Ordinario»
Parte VII

(ii.) en el campo «descripción de la reparación realizada por el mecánico» se ingresaron varios códigos numéricos, sin aclararse a qué correspondía cada uno de ellos y las leyendas «retén y porta retén», «prueba ruta (ok)» y «procesado»;
(iii.) se indicó que el trabajo habría estado terminado el 28/02/2011;
(iv.) se especificó que el importe total presupuestado ascendió a pesos un mil doscientos noventa y tres con sesenta y cuatro ($ 1293,64); y
(v.) el actor insertó dos (2) firmas sin fechar, una para autorizar la realización de la reparación y la restante al momento de retirar la unidad, dejando expresamente asentado en ambos casos que firmó «en disconformidad» (véase fs. 193).
Del análisis de ambos ejemplares de la orden de reparación/presupuesto en cuestión no se desprende que el taller mecánico de la concesionaria demandada hubiera detallado al actor cuál fue el desperfecto que presentaba el automóvil, ni que la reparación involucrara el cambio del motor, ni la fecha estimada de finalización de los trabajos, evidenciando así un incumplimiento al deber de información previsto en el art. 4 LDC y a la obligación que el art. 21 LDC impone a todo prestador de servicios cuyo objeto sea –entre otros- efectuar reparaciones.
Cabe aclarar que si bien es cierto que podría no haber resultado factible que «A.» efectuara un diagnóstico preciso del desperfecto y –por ende- una estimación del plazo para la culminación de la reparación, ello no la exime de cumplir esa carga a la brevedad, máxime teniendo en consideración que los talleres oficiales deben contar con herramientas, instrumentos y personal especializados. En relación a dichas obligaciones, la concesionaria demandada afirmó al contestar demanda que todos los pormenores de la reparación del automóvil fueron informadas al actor «…por visitas y comunicaciones telefónicas…» y que tras recibir el primer reclamo por parte de aquél el día 21/02/2011 exigiendo la entrega de la unidad, contestó con fecha 24/02/2011 que se encontraba abocada a las tareas de reparación e indicó que el rodado estaría en condiciones de ser retirado de la concesionaria el 04/03/2011 (véanse fs. 97 y vta.).
De las constancias obrantes en autos no surge acreditado que la emplazada «A.» hubiera informado personalmente y/o por vía telefónica a Puerta acerca del estado de los trabajos de reparación, sino que la primera comunicación a tales efectos habría estado dada por la carta documento que le enviara con fecha 25/02/2011, en la cual, en respuesta a una intimación a entregar el automóvil reparado cursada el 21/02/2011 (véase fs. 11) y a efectos de dar cumplimiento a su «… obligación de brindarle el service de garantía y de información respectiva…» – claro y expreso reconocimiento de que el deber de información al consumidor se encontraba a su cargo-, manifestó que «el vehículo de referencia fue traído por Ud. a la concesionaria en procura de solucionar un problema en el motor y en función de atender la garantía del fabricante. En tal sentido procedimos a realizar la gestión pertinente en la terminal y siguiendo sus directivas disponemos del motor nuevo para su reemplazo, acondicionamiento y puesta a punto.
Tal como le fuera informado, estamos avocados a dicha tarea, estimando culminarla para el día 04-03-2011 en que podrá retirarlo» (véase fs. 13); más allá de esa referencia a una supuesta comunicación previa, no existe constancia alguna de que ella hubiera efectivamente existido.
De esta manera, ha quedado establecido que, con fecha 10/11/2010, el accionante ingresó su vehículo al taller mecánico de la concesionaria demandada, quien no extendió el presupuesto en la forma prevista por el art. 21 LDC, procediendo tardíamente el 25/02/2011 –esto es, habiendo transcurrido más de dos (2) meses- a informar a aquél que la reparación exigía el cambio de motor y que estimaba que los trabajos estarían concluidos el día 04/03/2011. No puede dejar de destacarse que, pese a que en la carta documento se estimó que la reparación estaría finalizada el 04/03/2011 (véase fs. 13) y que en la orden de reparación/presupuesto se consignó que el vehículo habría sido retirado por el actor el 28/02/2011 (véase fs. 193), lo cierto es que recién con fecha 17/03/2011 «A.» procedió a comunicar fehacientemente a Puerta que los trabajos estaban efectivamente concluidos (véase copia de carta documento obrante a fs. 14), quien se presentó de inmediato a retirar la unidad –18/03/2011- (véase constancia glosada a fs. 94).
Por último, resta señalar que de haber contado la concesionaria o la automotriz con el motor de recambio al momento del ingreso al taller del automóvil en cuestión –10/11/2010- y siendo de público y notorio conocimiento que los talleres oficiales deben contar con las herramientas e instrumentos adecuados –que incluyen avanzados sistemas de diagnóstico por computadora- y con personal técnico debidamente capacitado para realizar reparaciones como las de marras, y aun teniendo en consideración que el reemplazo de un motor es una tarea compleja (véase informe pericial mecánico, fs. 349, respuesta al punto 7), estimo que el diagnóstico y resolución del problema no debió extenderse por más de dos (2) a tres (3) semanas, máxime cuando el trámite de inscripción del cambio de motor ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor quedó a cargo del cliente y fue iniciado al momento del retiro de la unidad reparada (véase fs. 94).
En virtud de los fundamentos desarrollados, no puedo sino concluir que las codemandadas «VW» y «A.» incumplieron con las obligaciones a su cargo de brindar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (art. 12 LDC) y de informar en debido tiempo y forma al accionante Puerta los pormenores de la reparación que requería su automóvil y la fecha estimada para la finalización de esos trabajos (arts. 4 y 21 LDC), correspondiendo –en consecuencia- responsabilizar a aquéllas por los daños y perjuicios que su accionar pudiera haber irrogado al actor. Ello establecido, corresponde ingresar a continuación en el tratamiento de los agravios relativos a la procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios materia del sub lite.

(4.) Procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios objeto de agravio.

(i.) La privación de uso del rodado. La parte actora reclamó la suma de pesos diez mil ($ 10.000) como resarcimiento por la «privación de uso» del rodado durante un período total de cuatro (4) meses y siete (7) días, lo que le habría impedido vacacionar junto a su familia y utilizarlo para llevar a su hija al altar y para realizar actividades sociales y recreativas, y lo habría obligado, en ocasiones, a «gastar en taxi, etc.» (véanse fs. 50 y vta., punto A). El Sr. Juez de grado concedió por este concepto la suma de pesos siete mil ($ 7.000), señalando que su sola indisponibilidad constituye un perjuicio que debe ser reparado y teniendo en consideración el lapso durante el cual permaneció en el taller de la concesionaria, desde el 10/11/2010 hasta el «31/03/2011» (sic). Esa decisión –se reitera- fue resistida por «VW» y por «A.», quienes objetaron tanto su procedencia, como su cuantía, por cuanto no se hallaría acreditada la existencia del daño invocado.
En primer lugar, recuerdo que para que cualquier daño sea resarcible debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: «G., M. A. c/ Banco C.»; conf. esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: «J. E. de V. y T. S.A. c/ I. A. T. A. (IATA) y otro»). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado, carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto –justamente- ese extremo (conf. SCBA, 06/10/1992, in re: «D. de C., C. c/ Asociación de J. y P. de Villa Ramallo»; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: «C., P. c/ V. L. L.»). En lo que se refiere concretamente a la «privación de uso», esta Sala tiene dicho que la falta del vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia.
Esto es así porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero –en caso de ser empleado como herramienta de trabajo- que, sin lugar a dudas, constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado y que –en principio- debe ser presumido, ya que quien adquiere un vehículo lo hace para llenar alguna necesidad –aunque sea de recreo-, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un vehículo ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento, que se evitan, en principio, cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el automóvil (conf. esta CNCom., esta Sala A, 18/10/2007, mi voto, in re: «V. A. S.A. c/ Z. A. C. de S. S.A.» ; idem, 13/02/1980, in re: «S. E. S.C.A. c/ N. S.R.L.»; bis idem, 30/11/1979, in re: «T., T. T. c/ N., A.»). Síguese de ello que, para que este rubro prospere, es exigible –conforme al principio expuesto supra- que el interesado suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta del vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04/04/2007, in re: «B. de F. M. y otro c/ La Buenos Aires C. A. de S. S.A. y otro s/ Ordinario»; idem, 10/06/1980, in re: «L., J. c/ La M. S.R.L.»; bis idem, 30/05/1997, in re: «G., D. F. c/ A. C. de I. S.A.»; entre otros). En ese marco, cabe destacar que la testigo G. C. P. declaró a fs. 255/256 que el actor, durante el tiempo que duró la reparación de su automóvil, se movilizó en «transporte público y remis» «o en un auto prestado» (véase fs. 255, respuestas a la séptima y octava preguntas). En sentido coincidente, en la declaración que brindara a fs. 257/259, la testigo G. M. R. manifestó que, durante dicho período, Puerta se trasladó en «colectivo, remis, a pie, auto prestado» (véase fs. 258, respuesta a la decimocuarta pregunta). Si bien es cierto que no se encuentra acreditado en autos la cantidad de viajes en remises efectuadas por el actor durante el lapso temporal en el cual se vio privado de su vehículo, de los testimonios referidos se desprendería que su utilización habría sido habitual, circunstancia que autoriza a inferir que los gastos que debió afrontar Puerta por la utilización de dicho medio de transporte debió superar holgadamente el costo que insumía el uso y mantenimiento de su automóvil. En mérito de todo ello, estimo que se encuentra acreditada la existencia de los invocados daños y perjuicios derivados de la «privación de uso del rodado», debiendo –en consecuencia- admitirse un resarcimiento por este concepto. En esa inteligencia y en atención al período de más de cuatro (4) meses durante el cual el actor se vio privado del uso de su automóvil y demás circunstancias del caso, recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados en materia de daños y perjuicios –art. 165 CPCC-, estimo que el monto de pesos siete mil ($ 7.000) concedido en el fallo apelado resulta razonable, correspondiendo –por ende- rechazar de los agravios de ambas codemandadas y confirmar lo decidido al respecto en la sentencia de grado.
(ii.) Los gastos de estacionamiento. El Juez de grado hizo lugar al reclamo del accionante por los «gastos de estacionamiento» que debió afrontar durante los cuatro (4) meses en los cuales se vio privado de su automóvil, fijando el monto resarcitorio en pesos un mil trescientos ($ 1.300). Esa decisión fue materia de agravio tanto por parte de la codemandada «VW», quien argumentó que no habría existido incumplimiento alguno de su parte, ni privación de uso que justificara el gasto en cuestión, como así también por la emplazada «Améndola», con fundamento en que el a quo habría omitido considerar que de las facturas no surgiría que el lugar hubiera sido destinado al guardado del automóvil en cuestión y que el garage pudo razonablemente ser utilizado para estacionar otro vehículo. No se encuentra controvertido en esta Alzada que el accionante Puerta abonó la suma de pesos un mil trescientos ($ 1.300) en concepto de gastos de «estacionamiento» durante el período en el cual su vehículo estuvo en reparaciones en el taller mecánico de la concesionaria «A.». Ello se halla corroborado por las facturas correspondientes cuyas copias obran agregadas a fs. 18/19. La emplazada «A.» –se reitera- se agravió de que el a quo no hubiera tenido en cuenta que el actor podría haber utilizado el garage alquilado para estacionar otro vehículo distinto al de marras, agregando que el hecho que las facturas correspondientes sean auténticas sólo acreditarían que aquél pagó por un lugar en la cochera, pero no que ese espacio hubiera estado destinado al guardado del automóvil en cuestión.
La hipótesis planteada por la recurrente no sólo no fue corroborada por elemento de prueba alguno, sino que, por el contrario, se halla desvirtuada eficazmente por el testimonio brindado a fs. 257/259 por la testigo G. M. R., quien declaró que el actor guardaba el vehículo en cuestión en el espacio contiguo al que alquilaba ella, en la misma cochera (véase fs. 257, respuestas a la octava y novena preguntas) y que aquél estuvo sin el automóvil alrededor de cinco (5) meses mientras estuvo en reparaciones (véase fs. 258, respuesta a la decimotercera pregunta), mas no hizo mención alguna relativa que el accionante hubiera utilizado su espacio para estacionar otro vehículo.
En esa misma línea, no puede perderse de vista que el actor, al momento de intimar a la concesionaria y a la automotriz emplazadas a la entrega del vehículo reparado, denunció que continuaba abonando el «costo del garage», pese a no contar con el «uso y goce del rodado» (véanse fs. 10 y fs. 11).
En ese marco y teniendo en consideración que –conforme fuera determinado ut supra- las codemandadas incumplieron con el deber de información a su cargo, comunicando al actor la fecha estimada –la cual, además, no fue cumplida- para la finalización de la reparación de su automóvil cuando ya habían transcurrido más de tres (3) meses desde la entrada al taller, ello sumado a la injustificada demora en la realización de los trabajos, estimo razonable que el accionante continuara abonando el costo del garage, primero ante la representación de que su vehículo sería reparado en un lapso prudencial de unas pocas semanas y, luego, ante la falta de certeza acerca de la fecha en la cual le sería reintegrada la unidad.

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