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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 27 de Octubre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: «R. S. C/JBS A. SA Y OTRO S/DESPIDO»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90926
CAUSA NRO. 54.717/2010
JUZGADO NRO. 40
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs.490/502 ha sido recurrida por la aseguradora G. ART SA a fs.522/529, por el actor a fs.530/536 y por JBS A. SA a fs.537/539. También apelan los honorarios regulados en autos el perito técnico a fs.505 y el perito médico a fs.540.
II. Memoro que la Sra. Jueza «a quo» hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y la empleadora, orientada al cobro de una indemnización, fundada en la ley civil, que repare las derivaciones dañosas del accidente de trabajo que le provoca una incapacidad. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta –en definitiva- una incapacidad física del 29% de su T.O. a raíz del infortunio que dañó su salud. Por todo ello, la anterior Magistrada fijó el monto del resarcimiento integral a cargo de la empleadora de acuerdo a los parámetros que describe, y condenó a la aseguradora al pago de la prestación dineraria conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 con las mejoras que dispone la ley 26.773, al haber considerado infundada –en los términos del art.1074 del Código Civil- la demanda a su respecto. El actor apela la limitación de responsabilidad dispuesta con relación a la aseguradora e insiste en que aquélla incumplió con los deberes legales a su cargo en materia de seguridad, a la vez que argumenta en torno de la fundamentación que exhibe su presentación inicial. La aseguradora cuestiona el pronunciamiento dictado en orden a la aplicación de la ley 26.773, en función de la fecha del accidente –en noviembre del año 2008-, por lo que argumenta en torno de la irretroactividad de las leyes y cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Replica también el método de cálculo propuesto por la Jueza «a quo», en tanto sostiene debería proyectarse sobre los importes mínimos, y resalta la alteración de la ecuación económico-financiera que implica lo resuelto. Por último, se queja por la imposición de las costas y apela la totalidad de los honorarios regulados, por resultar elevados.
La empleadora apela el porcentaje de incapacidad asignado al accionante e insiste en que fue el propio actor quien optó por transitar por el procedimiento que establece la ley 24.557 –actuación ante las Comisiones Médicas- que fijaron la incapacidad que padece, y en virtud de la cual se abonó la prestación dineraria correspondiente. Apela la valoración del informe médico, el encuadramiento de los hechos en el art.1113 del Código Civil, la cuantificación del daño que se ordena reparar y su medida, y la aplicación de las mejoras establecidas en la ley 26.773. Con relación a los rubros salariales y derivados del despido, apela la condena a las diferencias por los años 2008 a 2010 al referir que no se habría demostrado el desempeño de una categoría distinta, y que –en todo caso- no debió estarse a la mejor remuneración. Apela la condena al pago de las sanciones fundadas en los arts.2 de la ley 25.323, 80 de la LCT y de las derivadas del despido directo por ella dispuesto, al referir que ya fueron abonadas al trabajador.
III. Comenzaré por el tratamiento de las cuestiones vinculadas al accidente de trabajo sufrido por el dependiente el 28 de noviembre de 2008 mientras realizaba tareas de limpieza en la máquina envasadora perteneciente al establecimiento frigorífico que explota JBS A. SA. No se discute a esta altura del litigio que, mientras se realiza la limpieza utilizando una manguera y jabón, la máquina en cuestión continúa en funcionamiento. Al mojarse el piso, el trabajador resbaló y cayó sobre la máquina, la cual arrastró su mano derecha y le produjo la amputación de la falange distal del dedo pulgar, lesión que lo incapacita de acuerdo a la descripción que informara el perito médico a fs.406/408, lo que ha sido apelado por la empleadora. Observo que el experto explicitó en su dictamen que se verificó la pérdida de masa ósea y partes blandas en la falange examinada, lo cual le provoca secuelas funcionales toda vez que el pulgar es el dedo oponente del resto de los dedos, y permite realizar distintas maniobras, tanto de oposición como de prensión, a la vez que perdió sensibilidad táctil. Le asignó una incapacidad del 29% de la t.o. y al responder a la impugnación de la demandada recurrente (ver fs.450/451) el perito resaltó que la lesión proyecta sus consecuencias tanto en la vida laboral como en la social de la persona afectada. Es antigua jurisprudencia de esta Sala I que la mano, en cuanto a su funcionamiento, debe considerarse como un todo indivisible y, por lo tanto, el grado de incapacidad, debe ser estimado en función a su valor funcional y no al de un dedo o falange aisladamente (Sala I, V. D. c/I. E. SA, SD 58817 del 12/9/90). No debe olvidarse el significado vital de la mano, como órgano social, de expresión, de alimentación, de vestimenta, de higiene y de defensa, consideraciones que han sido puestas de resalto una vez más en fecha reciente (ver SD 90864 del 8/9/2015 en autos «J., E. c/CNA ART SA s/accidente»).
El informe pericial señalado se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que le otorgo suficiente eficacia probatoria en los términos del art. 477 del CPCCN. En cuanto a la tramitación cumplida en sede administrativa por el demandante y el dictamen emitido por la comisión médica interviniente, tengo en cuenta la tendencia jurisprudencial de la Corte Suprema Justicia de la Nación que avala sin obstáculos formales la posibilidad de recurrir ante la Justicia Nacional del Trabajo para obtener el acatamiento de las disposiciones de la Ley 24.557 y el cobro de los créditos emergentes de ésta, con prescindencia de objeciones y ante la esencia de un reclamo que concierne a la salud de los trabajadores y que debe juzgarse tutelado con énfasis (ver, en particular, «C., Á. S. c/ C. A. S.A», Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sentencia del 07/09/2004 y «V., I. c/ M. A. ART s/ Ley 24.557», Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sentencia del 13/03/07). Esta perspectiva de análisis, que privilegia el acceso a los estrados judiciales, no sería objetable si en la especie se tiene en cuenta que no ha existido un pronunciamiento jurisdiccional de la Cámara Federal de la Seguridad Social sobre el grado de incapacidad fijado por la comisión médica actuante. Además, la actividad jurisdiccional no debe teñirse de un excesivo rigor formal que conlleve al riesgo cierto de caer en el cercenamiento del derecho del justiciable. En el presente tenemos que se ha producido la prueba pericial médica, donde el experto designado de oficio se ha expedido sobre la incapacidad del trabajador –superior a la fijada en sede administrativa y en función de la cual se abonara la prestación dineraria correspondiente, ver fs.330- y se ha dado vista a la aseguradora quien ha podido efectuar las impugnaciones que consideró pertinentes, por lo que se encuentra salvaguardado el principio de defensa en juicio de las partes. Propongo desestimar este segmento de la apelación de la empleadora.
IV. En cuanto a la responsabilidad que se sustenta en el art.1113 del Código Civil (actual art.1757 del CCCN), las características y mecánica del accidente fueron descriptas en el considerando anterior. Me permito agregar que los testigos que declararon en autos a instancias del actor, Sres. A. (fs.358/359) y B. (fs.369/370), coincidieron en señalar que la máquina envasadora nunca se para ni siquiera para limpiar, que se limpia estando prendida y que la persona que limpiaba carecía de elementos de seguridad. En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art.386 del CPCCN exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa del magistrado/a.
El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Desde tal perspectiva, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (ver SD.79.226, del 13/03/02, dictada en la causa «B., A. c/ C. C. de A., C. y otros s/ Despido»).
En el marco probatorio y fáctico descripto, concluyo que se encuentra acreditado el riesgo y/o vicio de la cosa, en los términos del art. 1113 del Código Civil, toda vez que el accidente sufrido por el Sr. Reyes se produjo por el riesgo mismo que trae aparejado la limpieza de una maquinaria que se encuentra en funcionamiento, a lo que se agrega que el dependiente no cuenta con elementos de seguridad para desarrollar esa tarea. También cabe destacar que cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleador, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art.1113, 2° párrafo del Código Civil y en ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo del demandado, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. CSJN, Fallos 329:2667) (ésta Sala in re «G. S. c/ N. SRL y otro s/ Accidente- Acción civil», SD.86.607, del 03.05.11). Propongo desestimar también este aspecto del recurso.
V. Ahora bien, independientemente de la responsabilidad que le cabe a la empleadora por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde analizar la responsabilidad de la codemandada G. ART, que fuera alegada por la parte actora a fs.22 de la demanda y se sustenta en la omisión de la debida conducta (art.1074, CC; actual art.1749 CCCN). No comparto el criterio expuesto en grado, ya que estimo que la aseguradora incumplió con las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4 en virtud de lo prescripto por los arts. 1074, 1068 y conc. del Código Civil por las razones que seguidamente expondré. En efecto, la Ley 19587 en su art.4º determina que la higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo y estimar y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral (incs. a, b y c) y por su parte, la Ley 24557 establece como objetivo principal reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art.1º.1.2.a) y conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente «T., A. A. y otro c/ G. O. A. S.A. y otro», (Recurso de hecho, 31/3/2009, T 205 XLIV, D.T. abril 2009, pág.468 y sgtes.) entre otros aspectos no menos relevantes, que para lograr el objetivo enunciado, la norma creó un sistema donde la ART tienen una activa participación, de allí que le impuso adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir los riesgos del trabajo y destacando además, que son sujetos coadyuvantes para la realización plena de los objetivos de prevención de los infortunios, que tienen raigambre constitucional y sustento en el derecho internacional de los derechos humanos con jerarquía internacional y que las obligaciones que se imponen a las aseguradoras exigen un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del ámbito laboral, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia, todo lo cual constituyen las circunstancias sobre las cuales la Ley de Riesgos del Trabajo formula su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir los riesgos del trabajo. Desde tal perspectiva, de las constancias de autos no surge que la aseguradora hubiera tomado intervención en orden a las condiciones de trabajo con anterioridad al siniestro. Muy por el contrario, dicha aseguradora no aportó prueba alguna que diera cuenta de las obligaciones que tenía a su cargo.
En concreto, la ART no acompañó elementos que demostraran haber inspeccionado o relevado la actividad desarrollada por el actor en sus tareas y a la vez tomar las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir al empleador medidas para la prevención y el control.
Tampoco presentó programas y/o procedimientos de seguridad para las tareas en cuestión como ser recomendaciones sobre cómo proceder a la limpieza de la maquinaria, o que hubiera verificado si esa máquina contaba con medidas de seguridad que permitieran su limpieza de manera de evitar la producción de un daño como el padecido por el aquí dependiente. En el mismo orden de ideas, no surge de autos que el trabajador hubiera recibido capacitación para realizar dicha limpieza, ni elementos de seguridad para ello. En tal sentido, cabe tener en cuenta que recae no sólo en el empleador sino también en la aseguradora el deber de seguridad y de prevención de riesgos, siendo el mismo de cumplimiento ineludible (art. 75 de la LCT, ley 24.557 y fallo «T.»), significando su omisión responsabilidad «in vigilando».

Así, no se encuentra acreditado en autos que la aseguradora en momento alguno hubiera inspeccionado las modalidades de prestación laboral cumplida por el actor y reitero que tampoco demostró el cumplimiento de las demás obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente, que hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.
Dicha omisión resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de G. A.R.T. S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil; actuales arts.1775, 1749 y conc. del CCCN y fundamentos expuestos por esta Sala in re «C. M. A. p/si y en rep. de sus hijos menores G. G. y M. del C. M. y otro c/D. S.A. y otros s/accidente-acción civil», S.D. 83.736 del 18/7/06). Por las consideraciones expuestas, propicio se modifique la decisión condenándose a la aseguradora en forma concurrente junto con la demandada JBS A. S.A. con fundamento en las aludidas normas de derecho común, al pago de la reparación integral. Esta forma de resolver torna inoficioso expedirse respecto del recurso por ella planteado en orden a la aplicación de la legislación especial y las mejoras introducidas por la ley 26.773, al igual que respecto de lo manifestado por la empleadora a fs.538 de su memorial.
VI. En cuanto se refiere a las diferencias salariales admitidas, no lo han sido en base a la categoría ostentada por el dependiente, como se refiere en el memorial, en tanto el reclamo mismo no lo fue en dichos términos, dado que las partes están contestes en que se desempeñaba como operario semicalificado, conforme surge de los recibos de sueldo agregados en copia a fs.116 y sgtes. y se condice con lo manifestado en la demanda a fs.6vta. Fueron admitidas y reclamadas en función de la cantidad de horas trabajadas y el salario horario que determinan las escalas salariales a las que hiciera referencia la Sra. Jueza de grado a fs.532 (ver pericia contable a fs.335 no observada en ese punto), extremo éste que no mereció observación por la demandada y torna desierto este segmento de su recurso (art.116, LO).
VII. Lo expuesto en el punto j) del memorial de la demandada carece de respaldo en autos, máxime ante lo afirmado por el contador a fs.342 (no impugnado, ver fs.344). Este proceder de la demandada –despido sin causa y sin el pago de las indemnizaciones- torna por demás procedente la sanción del art.2 de la ley 25.323, dado que el actor debió iniciar las presentes acciones para obtener el pago de su crédito.
VIII. En cuanto a la entrega del certificado de trabajo y la sanción aplicada, el apelante entiende que la Sra. Jueza de grado omitió considerar que puso a disposición los pertinentes certificados en legal tiempo y forma, sin que el actor concurriera a retirarlos. Sin embargo, considero que el empleador, ante tal situación debe hacer entrega de tales instrumentos de forma inmediata a la desvinculación y en el tiempo que razonablemente demore su confección y a los efectos de eximirse de responsabilidad, debió haberlos consignado judicialmente (arg. art.756 y 764 del Código Civil; actual art.904 del CCCN); por ello, propicio se confirme la decisión de la Sra. Jueza que me precedió. IX. Las costas han sido adecuadamente impuestas a las demandadas vencidas por lo que no encuentro atendible la queja interpuesta en este sentido (art. 68 C.P.C.C.N.). Finalmente, los honorarios los encuentro acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación, por lo que deberán ser mantenidos.
X. Propicio que las costas de A. se impongan a las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y representación letrada de las demandadas en el 25% respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839-modif. 24.432 y normas arancelarias de aplicación).
XI. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios;
2) Costas y honorarios de acuerdo a lo expresado en el considerando X.

El Dr Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: :

1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios;

2) Costas y honorarios de acuerdo a lo expresado en el considerando X. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.-

Visitante N°: 31565069

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