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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 26 de Octubre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: «M. C. A. C/G. S.A. S/ACCIDENTEACCION CIVIL «
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90918
CAUSA NRO. 16.649/2013
AUTOS: «M. C. A. C/G. S.A. S/ACCIDENTEACCION CIVIL « JUZGADO NRO. 27
SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. La sentencia de fs.373/385, que admitió la demanda orientada al cobro de una reparación por el accidente de trabajo sufrido por el accionante, ha sido apelada por la demandada G. SA a fs.387/389 y por la aseguradora a fs.391/402. La representación letrada del actor apela sus honorarios por estimarlos bajos.

II. G. SA se queja por considerar elevado el quantum fijado para la reparación del daño material y moral sufrido por el demandante, y por la responsabilidad decretada en forma concurrente con la aseguradora, argumentando que se habría incurrido en una condena «extra petita o plus petita». Solicita se descuenten los importes que debería abonar la aseguradora del total de la condena, así como el valor de la prótesis que fuera provista por aquélla en el marco de la medida cautelar tramitada. Apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico por estimarlos altos. La aseguradora apela porque no se admitió que hubiera mediado culpa del trabajador en el accidente que sufriera, a cuyo efecto sostiene que la cosa con la cual se produjo es riesgosa pero en ciertas circunstancias que no conducen a excluir la responsabilidad del dependiente en su manejo, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo al relato volcado en el inicio existía un «evidente desperfecto» en su funcionamiento, extremo que, a criterio del apelante, exigía que el trabajador adoptara medidas prudentes en resguardo de su integridad. Sostiene también que alegó que era un operario maquinista y no un simple «aprendiz mayor», calificación de requiere sea evaluada al momento de determinar su responsabilidad. Al mismo tiempo, se explaya acerca de la medida de la responsabilidad que cabe al dueño de la maquinaria, a la circunstancia de que el actor estaba registrado como «aprendiz» y no como maquinista, lo que la lleva a concluir que no habría podido capacitarlo para esta última tarea como consecuencia de la conducta de la propia empleadora, lo que desvanecería el nexo de causalidad adecuado con la supuesta omisión que se le endilga en tanto aseguradora de riesgos. Se queja también por la condena en forma concurrente con G. SA, cuando ha sido la máquina inyectora la que produjo el siniestro que incapacitó al demandante, por lo que refiere que «el accidente es ocasionado más por la cosa riesgosa que por las omisiones que pudieran imputarse a la ART» (fs.397vta. in fine), y es esa máquina cuya utilización beneficia económicamente al empleador (fs.398). Cuestiona los importes de condena, por elevados y los califica como «no esperables» para las partes, frente a la cuantificación realizada por el propio actor al demandar. Se agravia de la condena al pago del daño moral, y finalmente, apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados.

III. La Jueza «a quo» consideró acreditado el carácter eminentemente riesgoso de la máquina con la que trabajaba el actor al momento del accidente, como así también que se omitió la adopción de elementales medidas de seguridad. Cabe recordar que el Sr. M. sufrió un accidente el 20 de julio de 2012 en la empresa donde ingresó a trabajar el 13 de junio de ese año, operando una máquina inyectora rotativa en la fábrica de calzado de tela, plástico, goma y caucho que explota G. SA. En la postura de esta última, esgrimida en el responde (fs.129/151), la posición que debía ocupar el accionante no es riesgosa, dado que debía realizar la apertura del molde y retirar las suelas del calzado, lugar que se encuentra distante de la prensa donde se produjo el accidente, en la cual aquél introdujo su mano cuando la máquina estaba en funcionamiento, lo cual lesionó su miembro superior derecho del modo descripto por el perito médico. El accionante, a su vez, relató que la máquina inyectora presentaba desperfectos y se tapaba el pico de la máquina, por lo que intentó destapar el pico luego de haber realizado la maniobra de detención, oportunidad en la que la máquina volvió a ponerse en funcionamiento y la prensa inyectora de la goma al molde cayó sobre su mano derecha y la aplastó (ver fs.7). Las partes están contestes en la mecánica del accidente: la introducción de la mano por el operario, en la máquina inyectora, para intentar destaparla, y el funcionamiento de la máquina como productora de la caída de la prensa sobre la mano del Sr. M.
Las apelantes insisten en que habría mediado culpa del dependiente, por su conducta negligente e imprudente. Como señala la Jueza de grado, no se aportó prueba alguna que respalde la versión por ellas brindadas. Nada indica que el trabajador no debiera estar en el lugar donde estaba al momento del accidente, ni cumpliendo la función descripta, ni realizando una tarea que no le había sido encomendada. Y si hubiera estado realizando una tarea no asignada, pues entonces ha sido su empleadora quien no cumplió con su deber de vigilancia en el cumplimiento, por parte de sus subordinados, de las tareas a ellos asignadas. Es ilustrativo, a esta altura, recordar que de acuerdo a lo informado por el perito médico (fs.307/313) el accionante sufrió la amputación de la mano derecha, observándose muñón en miembro superior derecho a 3 cm. proximal de la articulación de la muñeca, al que se le suma un síndrome de stress postraumático o angustia postraumática, ante el hecho que marcó un antes y un después en su vida psíquica. Llega firme a esta Alzada que presenta una incapacidad del 60% de la t. o. por la dolencia física, y del 20% por la afección psíquica. En la producción del infortunio participó una cosa riesgosa de propiedad de la empleadora, activando su responsabilidad en la medida que no probó ésta que la presunción de culpa sea desplazada por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, tal como lo preveía el art. 1113 del Código Civil desde su reforma en 1968 –aplicable a los hechos que aquí se debaten- en lo que se ha dado en llamar «responsabilidad objetiva», aunque en rigor se trata de una presunción legal de culpabilidad. Como puede apreciarse, el infortunio que determinó la lesión descripta guarda relación de causalidad directa y adecuada con el riesgo que provoca una máquina inyectora que presenta desperfectos porque, como se ha indicado, es evidente que se trata de una «cosa» que, aun cuando contara con ciertos elementos de protección, al carecer de un sistema que impidiera en forma absoluta el funcionamiento al momento en el que era necesario destapar los inyectores, lo cual generaba el constante peligro de provocar una lesión ante cualquier intento de reparar el desperfecto para continuar con el trabajo asignado. Además, destaco que no fue probado que el actor haya incurrido en alguna negligencia o imprudencia grave que pueda considerarse determinante en el acaecimiento del infortunio que, en cambio, aparece directa y causalmente vinculado al riesgo que genera la utilización de la máquina mencionada. Dicho de otro modo, no se ha demostrado que el proceso de causación del daño haya sido interrumpido por un obrar imputable a la víctima, ni está probado que ésta haya incurrido en un obrar temerario ni encuadrable en el concepto de culpa grave, error que desplace el evidente nexo de causalidad adecuada que existe entre el riesgo generado por la cosa que la empleadora tenía bajo su guarda y el suceso analizado. En definitiva, no está probado en modo alguno que el actor haya actuado contrariando una orden de su empleador o contra el sentido común o, de algún modo, en forma negligente, temeraria o gravemente imprudente al momento de ocurrir el accidente. Más allá de la calificación contractual que se asigne una parte –operario maquinista- o le asigne la otra –aprendiz mayor-, a los fines de la evaluación de la capacitación con al que contaba el trabajador –cuyos antecedentes laborales se desconocen-, lo concreto es que prestó servicios utilizando la máquina inyectora durante un mes y una semana, antes de que se produjera el accidente que dañara indefectiblemente su salud, lo que revela que no estamos frente a un dato relevante a los fines que pretende la recurrente aseguradora.
Para más, el «evidente desperfecto» en el funcionamiento de la máquina mal puede pesar en contra del trabajador, que estaba cumpliendo su tarea en ese contexto de inseguridad –evidentemente violatorio de las normas que contiene la ley 19587-. Más bien, es directamente imputable al empleador, en base a su deber de contralor, complementado en este caso por el deber que le cabe la aseguradora, sobre el cual me explayaré en el siguiente considerando. No encuentro que, ante los hechos y las consecuencias de estos hechos en el daño al que me he referido, pudiera ser viable la distribución de las culpas entre las partes puesto que no encuentro culpa alguna en el accionar del trabajador accidentado.

IV. La ART sostiene la falta de acreditación de los presupuestos previstos por el art. 1074 del Código Civil. En tal contexto, cabe recordar que el art. 4 en el apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que «…los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo». Asimismo el art.31 en el apartado 1 inc. c) dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo «promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas. En tal sentido, corresponde recordar que el decreto 170/96 en su art. 19 establece que «…las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán «… c) brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos». De todo lo expuesto, concluyo que la A.R.T. demandada no probó en autos haber efectuado un seguimiento cercano y eficiente sobre la empresa asegurada –repárese que ni siquiera demostró haber realizado visita alguna al establecimiento donde se produjo el accidente, situado en la localidad de Saladillo- y tampoco se encuentra acreditado en la causa que se le hubieran dictado al actor cursos de capacitación en los términos del art. 19 del citado decreto 170/96. Esto quita toda seriedad al argumento de la ART, en relación a la categoría profesional que la empresa aseguradora denunció en relación al accionante. En tal contexto, considero que si la A.R.T. hubiera cumplido su deber legal cabalmente, casi seguramente la empresa asegurada hubiera adecuado sus comportamientos en materia de prevención y, entonces, es altamente probable que el accidente de autos no hubiera ocurrido, dado que se hubiera tomado la medida pertinente para evitar el desperfecto que ocasionaba que se tapara la máquina inyectora y el trabajador que estaba operándola debiera intervenir para solucionar el problema y poder continuar con su labor.
Este cuerpo de omisiones es grave y determinante, máxime teniendo en consideración que el deber primario de estas entidades creadas por la ley 24.557 es el de velar por el cumplimiento eficaz del deber de prevención y por la seguridad en el empleo, obligación que el legislador ha puesto en sus cabezas y por cuya asunción (además de la responsabilidad secundaria por las contingencias que se produzcan pese a todo) estas entidades perciben retribución económica. Aunque a cambio de una paga, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo han asumido la trascendente misión de ejecutar el servicio de inspección en materia de prevención e higiene en el trabajo que debería ejecutar el Estado a través de la autoridad de aplicación. Remarco ambas condiciones (la relevancia del deber delegado por la ley y la onerosidad lucrativa de los entes de gestión) pues, aun cuando dejo a salvo que considero equivocada la política asumida por la ley 24.557 en esta materia, debe ponerse el acento en que el rol fundamental a requerir de las A.R.T. en nuestro país y en el actual marco normativo consiste, precisamente, en que cumplan esta fundamental y primordial obligación de exigir que sus asegurados adecuen sus estándares de higiene, prevención y seguridad a las pautas de la ley 19.587 y sus normas reglamentarias. Para ello el Parlamento mediante la ley 24.557 y el P.E.N. a través del decreto 170/96 han creído conveniente delegar en ellas la función de inspeccionar a las empresas empleadoras y de hacer el seguimiento, durante la relación aseguraticia, del cumplimiento y mantenimiento de las pautas de seguridad, siendo su deber ineludible denunciar todo incumplimiento a la autoridad (la S.R.T.) para obtener las sanciones correspondientes Consecuentemente, si los entes a los que se encomendó esta función -y por la que perciben relevantes primas- omiten sus deberes, el sistema queda inerme pues la autoridad, al no actuar en forma directa sino mediante esta delegación, está inactiva a la espera de las denuncias que estas agencias deben efectuar. En este contexto de ubicación de las A.R.T. y con las particularidades del caso, juzgo, en definitiva, que si la aquí reclamada hubiera dado cabal cumplimiento a sus obligaciones formales de inspección, control y denuncia, y hubiera cumplido su deber personal de dar capacitación al personal de la empleadora asegurada, el accionante no hubiera padecido el daño aquí discutido. Como se trata del olvido de obligaciones de alcance legal y, repito, opino que hay una suficiente y eficiente relación de causalidad entre las omisiones de la A.R.T. y el suceso dañoso, entiendo activada la responsabilidad -concurrente con la del causador directo del daño- de los arts.1074 del Cód. Civil. En otras palabras, la aseguradora de riesgos ha concurrido con el empleador a la causación del daño con la omisión de conductas impuestas legalmente y cuyo cumplimiento seguramente hubieran evitado que el siniestro se verificara y/o que el daño se produjera. Tal como la C.S.J.N. resolviera en la causa «S., J. L. c/ R. y C. S.A. y otro», del 10-4-07 la determinación de la existencia y verificación del nexo causal adecuado entre el incumplimiento de los deberes de una ART y el infortunio constituye una cuestión de hecho que deben evaluar los jueces en cada caso, sin prescindir del rol que la ley ha asignado a la ART en la prevención de los riesgos. En el presente supuesto, considero que media una vinculación directa entre el incumplimiento de los deberes profesionales de la ART y el suceso dañoso en base a un juicio racional de probabilidad, según el cual, si la aseguradora hubiese hecho lo que las normas le imponen y lo que se comprometió al afiliar a la empleadora del pretensor, estimo altamente factible que el infortunio no se habría producido. Es que los incumplimientos que señalé no lucen meramente formales sino de contenido material con idoneidad para incidir en el curso normal y regular de los acontecimientos. Remarco, además, que las omisiones señaladas cobran particular trascendencia por la especialidad del ente, de acuerdo a la regla del art. 902 del C. Civil (actual art.1725 del C.C.C.N.). En consecuencia, se propicia confirmar la condena decretada en autos, a la reparación integral fijada en primera instancia en virtud de lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil (actual art.1749 del CCCN), en forma concurrente con la empleadora, en el entendimiento de que las inconductas de la aseguradora han concurrido en la generación del daño a resarcir en igualdad de condiciones ante la inconducta de la propia empleadora, a la sazón dueña de la cosa que produjo el infortunio.

V. En cuanto al importe del resarcimiento, ha sido estimado por la Jueza de grado en la suma de $2.100.000 para la reparación del daño material, y en concepto de daño moral, en la suma de $420.00, lo que totaliza $2.520.000 a la que deben adicionársele intereses conforme al Acta Nº 2601 de esta Cámara desde la fecha del accidente (20/7/2012). La aseguradora apelante hace hincapié en su memorial en el iporte que arroja la aplicación de la fórmula «Vuotto». He de evaluar el resarcimiento con base en un salario mensual de $4.023,77 (el que surge del informe AFIP fs.183, recibos de fs.123 y 124) y con las pautas generales que nuestro Máximo Tribunal ha señalado en su señera doctrina. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho recientemente («A., P. M. c/ O. ART SA y P. P. y Cía. SRL», sentencia del 8-4-08 publicada en La Ley 29/4/2008, 7) que no es correcto utilizar fórmulas numéricas que impliquen tarifar el daño emergente por incapacidad física y debe emplearse un marco de valoración amplio no regido por criterios matemáticos, tal como ya había sido señalado en «S. y B., J. c/ P. de La Rioja» (Fallos 326:1673). También fue señalado que tales procedimientos sólo consideran a la persona en su faz laboral y considerando la incidencia del daño sufrido en la capacidad de ganancia, sin atender a los otros valores implicados en el perjuicio padecido, tales como la repercusión del daño en las relaciones sociales, deportivas y artísticas; así como la «pérdida de chance» cuando se priva a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (ídem Fallos 308: 1109; 1117). Por ende, anticipo que no voy a utilizar ninguna fórmula aritmética para calcular la reparación integral, sino que evaluaré la establecida en origen con las pautas que ha fijado la jurisprudencia del Alto Tribunal. Como señalaron los ministros P. y Z. en el precedente «A., I. c/ C. S. SA» del 21/9/2004, considerando 3 del voto concurrente, «el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana…» ya que «No se trata, pues, de mediar en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo» (Fallos 292: 428, 435, considerando 16; Fallos 303: 820, 822, considerando 2; Fallos 310: 2103, 2111, considerando 10; Fallos 312: 1597, etc.). Estos magistrados también recordaron que «Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres» (ídem). La Corte ha dicho en el citado caso «Aquino» que también es menester considerar la repercusión del daño en las relaciones sociales, deportivas y artísticas; así como la «pérdida de chance» cuando se priva a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. Por todo ello, a los fines de determinar el monto del resarcimiento por daño material voy a considerar las pautas de valoración que surgen de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos «A. de F. c/ Prov. de Salta» (4-12-80), «G. de A. c/ Prov. de Buenos Aires» (Fallos 304:125) y «B. c/Gobierno Nacional» (LL 24-12-86) y tendré en cuenta los ya mencionados parámetros, considerando la índole de la lesión (amputación de la mano derecha, con muñón 3 cm. proximal de la articulación de la muñeca y síndrome de stress postraumático), la influencia que puede tener en la vida laboral del trabajador, la repercusión de ese tipo de alteración en su vida personal, social y de relación, su situación familiar (soletero, ver fs. 6vta.) y su capacitación y situación de revista profesional (operario de máquina con escasísima antigüedad en la tarea encomendada), el grado de la minusvalía (80%), el salario mensual ($4.077,22.) y la edad al momento de la consolidación del daño (25 años). Con tales pautas, estimo que resultara prudente y equitativo indemnizar el daño material, la alteración del plan de vida del trabajador y pérdida de chance laboral con la suma establecida en origen ($2.100.000). Obviamente, a esa suma destinada a compensar dinerariamente el daño material –sin que quepa descontar, como pretende la recurrente, el importe equivalente de la prótesis suministrada, en cumplimiento a lo normado por el art.20 inc.b) de la LRT- debe añadirse la consideración del daño moral que lógicamente cabe presumir generado por dicha incapacitación; por los tratamientos recibidos y por la nueva situación psicofísica que el trabajador enfrenta. El valor de la prótesis no debe ser descontado pues se trata de una prestación legal complementaria y en tanto la indemnización del daño se fijó teniendo en cuenta que aquélla fue otorgada. Al respecto conviene memorar que se ha definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas (confr. J. B. A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8va. edición, Editorial A.P., Buenos Aires, 1993, pág. 234). Empero, esas eventuales heridas subjetivas no son de prueba factible ya que, como gráfica el ya citado maestro B. A., residen en lo más íntimo del alma (ob. cit. pág 248). Mas, como lo señala Arazi, puede determinarse su existencia mediante presunciones judiciales en base a las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según cada caso (R. A., «Prueba del Daño Moral», en Revista de Derecho de Daños Nº 6 Daño Moral, R.-C. Editores, Santa Fe, 1999, pág. 107), quien explica que son máximas de la experiencia el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir. Y bien, sobre la base de las precedentes consideraciones fácil resulta representarme, en mérito a mi experiencia de vida, el dolor moral como un corolario normal y típico en la víctima portadora de la disminución física y del proceso terapéutico posterior al accidente. Siempre es dificultoso merituar una reparación de contenido patrimonial cualquiera sea la naturaleza del daño a compensar pero es mi deber judicial establecer los alcances del «precio del consuelo», como irónicamente denomina H. P. I. a la reparación del agravio moral («La cuantificación del daño moral», en Revista de Derecho de Daños Nº 6, Daño M., R.C. Editores, Santa Fe, 1999, ya citada, pág. 197).
Y bien, tengo en cuenta que ese consuelo o bálsamo para el alma puede lograse obteniendo descansos reparadores, unas breves vacaciones, accediendo a distracciones, lecturas, espectáculos teatrales, cinematográficos o musicales, por lo que, teniendo en consideración la naturaleza de la lesión generadora del dolor espiritual y el carácter de la incapacidad, las circunstancias objetivas de producción del daño, la situación personal de la víctima y las particularidades del caso, creo que resulta prudente el importe fijado para esa reparación ($420.000). La cuantificación realizada al demandar lo ha sido en los términos explicitados a fs.40 del escrito inicial, a los que cabe remitirse.

VI. En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a la representación letrada del actor, de las codemandadas y del perito médico, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los correspondientes a la representación letrada del accionante y al perito médico son elevados y propongo sean reducidos al 15% y 6% respectivamente del importe total de condena (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57). La regulación de honorarios no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas arancelarias, sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes específicos que debe ser evaluadas por los jueces, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, a fin de arribar a una solución justa y mensurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

VII. En síntesis, propongo:
1º) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios con excepción de los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico que se reducen conforme a lo dispuesto en el considerando VI;
2º) Declarar las costas de A. a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN);
3º) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas en el 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (leyes 21.839, 24.432 y art. 38 L.O.).

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1º) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios con excepción de los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico que se reducen conforme a lo dispuesto en el considerando VI;
2º) Declarar las costas de A. a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN);
3º) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas en el 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (leyes 21.839, 24.432 y art. 38 L.O.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Miguel Ángel Maza Gloria M. Pasten de Ishihara Juez de Cámara Jueza de Cámara Mab Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2015 se dispone el libramiento de Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Verónica Moreno Calabrese Secretaria

Visitante N°: 31565002

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