Novedades IGJ
Resolución General 8/2015
La IGJ aprobó nueva normativa sobre sistemas de capitalización y ahorro.
La nueva Resolución General 8/2015 fue presentada el miércoles 14/10 por el Subsecretario de Coordinación y Control de Gestión Registral, Esteban De Gracia, y el Inspector General Martín Cormick. Se trata de una reforma integral que adapta la normativa a la jurisprudencia y al contexto actual, e introduce cambios que apuntan a simplificar algunos trámites.
La nueva resolución, publicada hoy en el Boletín Oficial, fue presentada durante un acto llevado a cabo en la sede de la Inspección General de Justicia. El evento contó con la presencia del jefe del departamento de Control Federal de Ahorro, Alejandro Domínguez Soler, encargado de la redacción de la nueva resolución, de representantes de la Cámara Ahorro Previo Automotor (CAPA), de la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, jefes y del personal del organismo.
El Inspector Cormick agradeció la participación del personal de la Inspección y de representantes del sector en el proceso de reforma y afirmó que “era necesario, transcurridos más de 10 años de la sanción de la Resolución General 26/04, dictar una nueva Resolución en la materia, contando con una herramienta más eficaz para ejercer el control federal sobre las sociedades de capitalización y ahorro de todo el territorio nacional, que permita desarrollar la actividad y proteja a los consumidores”.
Entre las principales novedades que incorpora la RG 8/2015, se modifica el capital mínimo exigido para comenzar a funcionar, que pasa de 150 mil a 1.000.000 de pesos; se reglamenta la liquidación anticipada de grupos, los cuales deberán liquidarse antes del vencimiento del plazo de duración del contrato (de grupos en los que solo queden contratos adjudicados, rescindidos y renunciados); se incorporan nuevas cláusulas, adecuando la normativa a los estándares actuales de defensa del consumidor; se incluye la posibilidad de que las entidades de capitalización inviertan en fideicomisos financieros y/o de administración, entre otras opciones de inversión. A su vez, la nueva norma crea el Registro de Productores Asesores de Capitalización, en aras de generar publicidad y transparencia, beneficiando a todas las partes y, especialmente, a los suscriptores.
La RG 8/2015 entrará en vigencia el próximo 1 de noviembre.
Resolución General 8/2015
BUENOS AIRES, 08 de octubre de 2015
VISTO lo actuado en el Expediente Nº 5.125.329/7.299.528 del Registro
de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Resolución General I.G.J. N°
26 del 19 de Noviembre del 2004 y las demás resoluciones generales dictadas
por el Organismo en el marco de su competencia legal en materia de sistemas
de capitalización y ahorro para fines determinados, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución General I.G.J. N° 26 del 19 de Noviembre del
2004 se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para
Fines Determinados.
Que la citada Resolución receptó numerosas resoluciones generales
dictadas en la materia durante más de tres décadas.
Que, de tal modo, se sancionó un texto único orgánico y sistematizado,
terminando con la dispersión normativa.
Que, con posterioridad, se dictaron numerosas Resoluciones que fueron
incorporándose y modificando la Resolución General I.G.J. N° 26/2004, que
regularon aspectos adicionales o complementarios a la misma, adaptando los
procedimientos existentes a las evolucionadas prácticas del derecho (vgr.
Resolución General N° 29 del 27 de diciembre de 2004, 8 del 31 de agosto de
2005 y 3 del tres de noviembre de 2008).
Que, transcurridos más de diez años de la sanción de la Resolución
General N° 26/2004, resulta necesario realizar una reforma integral de la
misma, a los fines de adaptar la normativa a la jurisprudencia administrativa
actual, a la realidad económica actual, a las prácticas actuales, así como
simplificar algunos trámites.
Que, en tal sentido, entre las principales modificaciones que se realizan,
cabe destacar que, en el Capítulo I, se prevé incorporar la exigencia de
constituir un domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puesto que los
presentantes de un pedido de autorización pueden tener su domicilio social en
una jurisdicción extraña a esta Ciudad, donde serán válidas las notificaciones
realizadas no solamente en el marco de la aprobación sino también en la
fiscalización posterior. Al mismo efecto, se requiere el suministro de una
dirección electrónica.
Que asimismo, se modifica el capital social mínimo de las sociedades de
capitalización y ahorro, a los fines de adecuar dicha cifra a la realidad
económica actual.
Que con respecto a los facsímiles se remite a la normativa específica del
organismo competente en Defensa al Consumidor.
Que, a su vez, se disminuye la periodicidad de la presentación del fondo
fijo, de tres a seis meses.
Que, en relación a los seguros de vida, se impone la obligación de la
obligación de comunicar las compañías con las que operan y las condiciones
de las pólizas, equiparando la exigencia a la del seguro sobre el bien.
Que respecto al importe de las multas que la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA resulta competente para aplicar, se establece su graduación
progresiva a partir del monto equivalente al 1 % del capital social mínimo
previsto para las entidades, que se incrementará por cada infracción en un 2 %
del capital social hasta la concurrencia de la cifra máxima.
Que se incorpora una reglamentación sobre los plazos y las prórrogas en
los expedientes en los que se solicita información en poder de las
Administradoras y que son necesarias para la fiscalización de rigor, mediante la
cual se establece que las sociedades podrán solicitar fundadamente hasta dos
prórrogas de diez días en todo el expediente.
Que, en el Capítulo II, se reglamenta en forma diferenciada la liquidación
anticipada de grupos. En tal sentido, se establece que deberán liquidarse antes
del vencimiento del plazo de duración del contrato, los grupos en los que no
queden suscriptores en condiciones de ser adjudicados, cuando producida la
última adjudicación y transcurrido el plazo contractual de entrega, no resten en
el grupo contratos en período de ahorro, quedando solo contratos adjudicados,
rescindidos y renunciados.
Que, a su vez, se establecen como formas de notificación fehaciente para
comunicar la puesta a disposición de fondos la efectuada por medio de carta
documento, telegrama o acta notarial dirigida al último domicilio constituido por
el suscriptor en el contrato. También se habilita la posibilidad que esa
comunicación sea electrónica.
Que se agregan nuevos datos a los registros especiales que deben llevar
las entidades administradoras de planes de ciclo cerrado para la adjudicación
directa de bienes muebles o sumas de dinero.
Que asimismo se modifica la presentación de la evolución de los
reintegros y se condiciona al ingreso concreto de fondos provenientes de los
morosos para distribuir a los renunciantes y rescindidos.
Que, respecto al capítulo IV, se modifica el capital mínimo de las
entidades administradoras que operen los planes de ahorro para fines
determinados por grupos cerrados con fondos de adjudicación y reintegros
múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero
para ser aplicadas a la adquisición, refacción o ampliación de inmuebles.
Que, a su vez, se elimina el tope de plazo máximo de los planes previstos
en dicho Capítulo y se lo condiciona a que se acredite en el expediente de
Bases Técnicas la viabilidad técnica del que se proponga.
Que, en relación al Capítulo V, se agregan nuevos datos a los registros
especiales que deben llevar las entidades administradoras de planes de ahorro
por ciclo abierto con fondo único de adjudicaciones y reintegros, para la
adjudicación directa de sumas de dinero por puntaje y sorteo, haciendo
obligatoria la inversión del fondo de ahorro en entidades bancarias y el
reconocimiento de intereses a los suscriptores adjudicados por el período
transcurrido para el cumplimiento de los requisitos para la entrega de la suma
de dinero.
Que, respecto al Capítulo VI, se incorpora la posibilidad de invertir en
fideicomisos financieros y/o de administración y garantía una parte marginal de
los fondos, en cheques de pago diferido avalados por sociedades de Garantía
Recíproca creada por Ley 24.467 autorizados para su cotización pública y en
obligaciones negociables o debentures de empresas autorizadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Que asimismo se agregan nuevos datos a los registros especiales que
deben llevar las entidades administradoras de planes de capitalización.
Que, por último, se agrega el Capítulo VII mediante el cual se crea el
Registro de Productores Asesores de Capitalización.
Que teniendo en cuenta que la comercialización de títulos de
capitalización se realiza a través de agentes denominados productores
asesores de capitalización o agentes de cobranza dependiendo de la función
asignada, y que dicha actividad no ha sido materia de regulación, se considera
pertinente cubrir esa omisión con la creación de un registro nacional cuyo
objetivo sea la transparencia e idoneidad de la profesión.
Que resulta evidente que el régimen legal argentino que regula el
sistema de capitalización considera necesario que los productores asesores y
gestores de cobranzas brinden a los usuarios un óptimo nivel de asesoramiento
respecto del contenido, alcance y condiciones de los títulos de capitalización,
de la cual devienen derechos y obligaciones a cumplir por las partes cuya cabal
apreciación resultará en beneficio de todas las partes que integran el sistema, y
especialmente en aras de la protección de los suscriptores.
Que a través del registro en cuestión, este Organismo puede profundizar
sus funciones de autoridad de contralor y fomento de la transparencia de la
actividad, en particular, logrando que tanto los productores cuanto los gestores
de cobranza cuenten con la inscripción respectiva, que acredite la capacitación
necesaria de los mismos para su desempeño profesional en el asesoramiento
de los potenciales suscriptores para la concertación de planes.
Que la creación del registro mencionado no obsta a la responsabilidad de
las empresas administradoras de planes de capitalización de la debida
promoción y comercialización de los títulos respecto de los suscriptores de
conformidad con lo previsto por el artículo 6º del Anexo “A” de la presente
resolución.
Que el DEPARTAMENTO DE CONTROL FEDERAL DE AHORRO y la
DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES han tomado la intervención de
su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el
artículo 21 de la Ley Nº 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1°- Apruébanse las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro
para Fines Determinados que como Anexo "A" forman parte de la presente
resolución.
Artículo 2°- Las Normas que se aprueban entrarán en vigencia el 1 de
Noviembre del año en curso, oportunidad en la cual, con las salvedades que se
efectúan en los artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.J.
N° 26/2004 y a las resoluciones generales en la materia dictadas a partir de ella
en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de la Ley N° 22.315, el
Decreto N° 142.277/43 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las
prevea.
Artículo 3°- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la presentación
de balances de los grupos finalizados antes de su vencimiento previstos en el
artículos 25, apartado 4 del Capítulo II de las Normas que se aprueban, lo que
será exigible a partir de los ciento ochenta (180) días corridos de la vigencia de
esta resolución ya que implican una adaptación de los sistemas informáticos.
Hasta entonces quedará ultraactivo el régimen de presentación de
documentación e información sobre liquidación de grupos actualmente en
aplicación. Sin perjuicio de ello, dentro de los treinta (30) días de la presente,
las sociedades administradoras deberán presentar una declaración jurada
indicando los grupos en vigencia en los cuales restare un suscriptor o menos
en condiciones de ser adjudicados.
Artículo 4º- El Inspector General de Justicia y el restante personal del
Organismo podrán invocar la aplicación de la doctrina y jurisprudencia
administrativa —en dictámenes y resoluciones— y judicial generadas bajo
regímenes derogados, en la medida en que las soluciones o criterios
establecidos en estas Normas presenten explícita o implícitamente sustancial
analogía con los resultantes de aquéllos.
Artículo 5°- La presente resolución se aplicará a los efectos pendientes de los
contratos en curso a la fecha de su entrada en vigencia bajo cualquiera de las
modalidades contempladas.
Las estipulaciones contractuales que la contravengan se tendrán por no
escritas y se aplicarán de pleno derecho las disposiciones de la presente.
Artículo 6°- Las entidades administradoras que a la fecha de vigencia de la
presente resolución cuenten con capitales mínimos inferiores a los
establecidos, deberán alcanzar los mismos dentro de los noventa (90) días
corridos siguientes.
Artículo 7°- Regístrese como resolución general. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la
Dirección de Sociedades Comerciales, a la Delegación Administrativa, al
Departamento de Control Federal de Ahorro y al Ente de Cooperación Técnica
y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en
conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para
los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa.
Oportunamente, archívese.
ANEXO "A"
NORMAS SOBRE SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO PARA
FINES DETERMINADOS
INDICE
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º - Autorización
Artículo 2º - Capital mínimo
Artículo 3º - Libros
Artículo 4º - Publicidad- Página Web.
Artículo 5º - Garantías
Artículo 6º - Intermediación - Responsabilidades
Artículo 7º - Denuncias
Artículo 8º - Facsímiles
Artículo 9º - Penalidades
Artículo 10 - Fondo fijo
Artículo 11 - Transferencia de contratos o títulos
Artículo 12 - Igualdad entre suscriptores
Artículo 13 - Seguros
Artículo 14 - Tasa de inspección
Artículo 15 - Sanciones – Graduación - Registro
Artículo 16 - Régimen informativo
Artículo 17 - Balance técnico
Artículo 18 - Recaudos de las presentaciones
Artículo 19 - Plazos y prórrogas- Notificaciones
Artículo 20 - Adjudicación de sumas de dinero - Variación de las cuotas
Artículo 21- Publicaciones
Artículo 22- Normas supletorias.
CAPITULO II - PLANES DE AHORRO PREVIO POR CIRCULOS O GRUPOS
CERRADOS PARA LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DE BIENES MUEBLES
Artículo 23 - Bien-tipo
Artículo 24 - Cancelación anticipada de cuotas
Artículo 25 - Haber del suscriptor
Artículo 26- Gastos de entrega del bien
Artículo 27 - Comunicación de estado de entrega de unidades
adjudicadas
Artículo 28 - Ajuste retroactivo de cuotas
Artículo 29 - Integración mínima
Artículo 30 - Registros especiales
Artículo 31 - Liquidación de grupos - Información periódica
Artículo 32 - Reglas aplicables a la provisión de bienes
Artículo 33 - Sustitución de la garantía prendaria
CAPITULO III - PLANES DE AHORRO PREVIO POR CIRCULOS
O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE SUMAS
DE DINERO CON DESTINO A LA ADQUISICIÓN DE BIENES
MUEBLES, PASAJES O SERVICIOS
Artículo 34 - Normas aplicables
CAPITULO IV- PLANES DE AHORRO PREVIO POR CIRCULOS
CERRADOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE SUMAS DE DINERO
PARA SER APLICADAS A LA ADQUISICIÓN, AMPLIACION O
REFACCION DE INMUEBLES
Artículo 35 - Entidades
Artículo 36 - Destino de los fondos - Garantía hipotecaria
Artículo 37 - Capital
Artículo 38 - Valor móvil
Artículo 39 - Modificaciones de cifras
Artículo 40 - Plazos de los planes
Artículo 41 - Contratos – Transferencia – Extinción - Normas aplicables
Artículo 42 - Derechos de suscripción y adjudicación - Carga administrativa
Artículo 43 - Elección del plan
Artículo 44 - Cuenta especial
Artículo 45 - Fondo de garantía
Artículo 46 - Adjudicaciones
Artículo 47 - Suspensión de adjudicaciones - Procedimiento
Artículo 48 - Pago de la adjudicación
Artículo 49 - Tasación del inmueble - Elección de escribano público
Artículo 50 - Valor del inmueble y de la garantía hipotecaria - Exención
Artículo 51 - Seguro
Artículo 52 - Liquidación de grupo
Artículo 53 - Situaciones no previstas
Artículo 54 - Normativa supletoria
CAPITULO V - PLANES DE AHORRO POR CICLO ABIERTO CON FONDO
ÚNICO DE ADJUDICACIONES Y REINTEGROS, PARA LA
ADJUDICACION DIRECTA DE SUMAS DE DINERO POR PUNTAJE Y
SORTEO
Artículo 55 - Fondo de ahorro individual
Artículo 56 - Registros especiales
Artículo 57 - Otras normas aplicables
CAPITULO VI- PLANES DE CAPITALIZACIÓN
Artículo 58 - Reserva matemática neta
Artículo 59 - Inversiones
Artículo 60 - Registros especiales
Artículo 61 - Intereses
Artículo 62 - Sorteos
Artículo 63 - Distribución de utilidades
CAPITULO VII- REGISTRO DE PRODUCTORES ASESORES DE
CAPITALIZACION Y GESTORES DE COBRANZA.
Artículo 64 - Creación.
Artículo 65 – Efectos
Artículo 66 – Requisitos de inscripción
Artículo 67 – Cancelación de la matrícula. Requisitos.
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º - Autorización
1.1. Elementos documentales
En oportunidad de solicitar autorización de planes, las entidades interesadas
deberán:
1.1.1. Acreditar su acto constitutivo y estatutos debidamente autorizados y/o
inscriptos, conforme corresponda al tipo de entidad.
1.1.2. Presentar la base técnica del plan consistente en:
a) Título o Contrato Tipo conteniendo las Condiciones Generales de
Contratación y el Frente de Solicitud de contratación con dictamen de abogado.
b) Texto de la Solicitud de Suscripción cuando al adherente no se le entregue
el contrato en el momento de la adhesión.
c) Nota técnica de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Nº 359/87 del
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, acompañada de dictamen de Actuario. En el caso de planes de
capitalización y ahorro deberá justificarse la tasa de interés utilizada en base a
un proyecto de inversiones a realizar con las reservas matemáticas.
d) Estudio de Mercado del que surja la cantidad de contratos idénticos a los
propuestos en las bases técnicas que se podrán colocar mensualmente en la
zona geográfica que se detalle, indicando cantidad de renuncias y rescisiones o
caducidades que pueden producirse explicitando el tamaño de la muestra
estudiada. El citado estudio deberá ser realizado, firmado e informado por el
profesional en ciencias económicas competente.
e) Presupuesto de recursos y gastos acompañado de un Informe Contable.
El Presupuesto consiste en un detalle de ingresos y egresos de la sociedad
durante treinta y seis (36) meses, se expondrán los ingresos o recursos,
egresos o gastos, los déficit o superávit mensuales, y los déficit o superávit
acumulados desde el inicio.
De los ingresos o recursos: el profesional definirá su nivel en base a la
hipótesis de la colocación de contratos en coincidencia con el Estudio de
Mercado y sus rescisiones, explicando el criterio seguido y los parámetros
utilizados para la determinación de las cifras empleadas.
De los gastos: se describirán en forma detallada las pautas tomadas para
establecer los rubros e importes que los conforman.
1.1.3. Presentar los estados contables de la entidad correspondientes a los tres
últimos ejercicios, en su caso.
1.1.4. Presentar otra información adicional que requiera fundadamente la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
1.1.5. En todos los casos los dictámenes e informes profesionales deberán
presentarse con la firma de quien los suscriba debidamente legalizada por la
respectiva autoridad de superintendencia de su matrícula.
1.2. Requisitos personales
1.2.1. Sin perjuicio de la aplicación en cuanto corresponda de los artículos 264
y 286 de la Ley N° 19.550, 64 y 67 de la Ley N° 20. 337 y 10 de la Ley N°
21.526, a los fines de la evaluación de los antecedentes de responsabilidad de
socios y autoridades impuesta por el artículo 29 in fine del Decreto Nº 1493/82
y sin perjuicio de la facultad de requerir otros informes a organismos públicos
otorgada por dicha norma a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los
administradores y miembros del órgano de fiscalización de cualquier tipo de
entidad solicitante, así como, en el caso de sociedades anónimas, los
accionistas de las mismas, deberán presentar los elementos siguientes:
1.2.1.1. Descripción de antecedentes concretos y demostrables en actividades
que impliquen la administración de fondos de terceros durante un lapso no
inferior a tres años. A tal efecto deberán incluir información detallada acerca de
su actuación en entidades con objeto de pública captación y administración de
dinero de terceros detallando la denominación de la empresa, su objeto y si la
misma se encuentra activa, en su caso aclarando el motivo del cese, el periodo
de su actuación personal y si ha sido objeto de sanciones personales por parte
de los organismos estatales de control de la actividad.
1.2.1.2. Declaración jurada patrimonial y de antecedentes personales y
comerciales.
1.2.1.3. Informe de antecedentes comerciales expedido por empresa de
conocimiento generalizado en plaza.
1.2.1.4. Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Carcelaria, acreditando la inexistencia de antecedentes penales.
1.2.1.5. Certificación del Archivo General del Poder Judicial (Registro de Juicios
Universales) acreditando la inexistencia de solicitud de declaración de quiebra,
presentación en concurso preventivo o en su caso cualquier otra medida de
inhabilitación para ser administrador o socio; ello sin perjuicio de las
verificaciones que oportunamente pueda efectuar la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA sobre sus propios libros o registros.
1.2.1.6. Copia de la última declaración presentada a los fines del Impuesto a los
Bienes Personales. En el caso de sociedades socias de la solicitante, se
adjuntará copia de los estados contables de las mismas, correspondientes al
último ejercicio económico de cierre inmediatamente anterior a la solicitud de
autorización.
1.2.1.7. Declaración jurada de ingresos durante los últimos doce meses,
acreditando la actividad que les dio origen.
1.2.1.8. Certificados de dominio y sus condiciones expedidos por la autoridad
competente respecto de los bienes registrables incluidos en las declaraciones,
informes y estados contables referidos en 1.2.1.2., 1.2.1.3. y 1.2.1.6.
1.2.2. Las entidades administradoras deberán informar a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA toda modificación total o parcial en la integración de sus
órganos de administración y fiscalización que se produzca durante el trámite de
autorización o después de otorgada ésta, debiendo además las sociedades
anónimas informar en las mismas oportunidades cualquier variación en la
titularidad de su paquete accionario; todo ello, dentro de los treinta (30) días
de producidos los cambios antedichos.
Conjuntamente con el informe de las situaciones mencionadas, las entidades
deberán presentar, respecto de las nuevas personas designadas y/o accionistas,
los elementos previstos en los puntos 1.2.1.1. a 1.2.1.8.
El directorio de las sociedades anónimas autorizadas, no podrá inscribir
transferencias de aciones en el libro prescripto por el artículo 213 de la Ley Nº
19.550, sin la previa comprobación de que el nuevo titular cumple
adecuadamente con los extremos a que se refieren los puntos citados en el
párrafo anterior.
1.2.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en 1.2.2. y aunque no se produjeran
variaciones allí aludidas, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá solicitar
periódicamente la actualización total o parcial de la información.
1.3. Requisitos de los contratos
1.3.1. A los fines de la observancia de las condiciones equitativas requeridas
por el artículo 10 del decreto Nº 142.277/43, dentro de las estipulaciones de las
Condiciones Generales de Contratación no podrán ser incluidas aquellas que
constituyan cláusulas abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley N°
24.240 de Defensa del Consumidor y su reglamentación. En particular y con
carácter enunciativo, estará prohibida la inclusión de aquellas que:
a) Impongan al suscriptor una jurisdicción diferente a la de su domicilio legal;
b) Respecto de cualquier acción judicial emergente del contrato, inviertan la
carga de la prueba en perjuicio del suscriptor;
c) Dispensen la responsabilidad subjetiva de la entidad administradora por
incumplimiento contractual;
d) Permitan que la entidad administradora, sin alegar razones objetivas
suficientes, niegue el cambio de modelo o extienda el plazo de entrega del bien
por la sola circunstancia de que el suscriptor haya solicitado un cambio de dicho
bien o de un modelo del mismo, al tiempo de aceptar la adjudicación o dentro
de un plazo preestablecido en el contrato.
Al respecto, en el contrato se deberán aclarar cuáles son las razones objetivas
suficientes;
e) Carezcan de toda limitación y de mecanismos de consulta previa a los
suscriptores, frente a situaciones en las que la entidad administradora pretenda
un cambio del bien-tipo originariamente previsto en el contrato, que tenga
como consecuencia un incremento en el valor real de la cuota a cargo de los
suscriptores o una disminución de las prestaciones en favor de éstos
comprendidas hasta ese momento en la operación;
f) En cualquier supuesto en que corresponda poner fondos a disposición del
suscriptor, omitan establecer la obligación de la entidad administradora de
notificar a aquel por medio fehaciente de tal circunstancia y, para el supuesto
de incumplimiento de dicha notificación, el curso de intereses moratorios y/o
punitorios por el lapso transcurrido desde que el pago debió realizarse hasta
que se hizo efectivo, sin perjuicio del curso, en cualquier caso, de intereses
compensatorios por el lapso que corra entre la puesta a disposición de los
fondos y su retiro.
En sustitución del curso de intereses compensatorios a cargo de las entidades
administradoras, los contratos podrán prever la facultad de las mismas a
imponer los fondos en cuentas indisponibles para aquellas y para el fabricante
de los bienes, que rindan en favor del suscriptor intereses de plaza.
g) Omitan contemplar -en aquellos supuestos en que se establezcan
penalidades para los suscriptores- penalidades de análogos alcances frente a
incumplimientos de la entidad administradora.
h) Posibiliten el reajuste de las cuotas con efecto retroactivo.
i) En cualquier supuesto que se disponga que ante demoras injustificadas
corresponde compensar al consumidor, no se establezca qué se considera una
demora y cuál reviste el carácter de justificada.
j) Dispongan la obligación de los suscriptores de los planes de abonar todos los
gravámenes o tasas presentes o futuras, independientemente de que estén o
no relacionadas con las obligaciones del suscriptor.
k) Establezcan disposiciones vagas u ambiguas, sin individualizar concreta y
detalladamente a que casos o supuestos se refiere, tales como gastos de
gestoría, razones justificadas, etc.
l) Faculte a la entidad administradora para establecer la forma de comunicación
del valor móvil.
1.3.2. Los contratos deberán consignar con claridad la obligación del suscriptor
de mantener actualizado su domicilio, notificando a la entidad administradora
por medio fehaciente cualquier cambio del mismo dentro de los diez (10) días
de producido. Deberá obrar al efecto una cláusula especial firmada
marginalmente por el suscriptor. Se tendrán por debidamente cumplidas todas
las comunicaciones y notificaciones que la presente resolución pone a cargo de
las entidades administradoras y que sean remitidas al último domicilio del
suscriptor con que cuente la entidad administradora, sin perjuicio de la
obligación de ésta de cumplir con los demás modos de comunicación o
publicidad requeridos por esta resolución o las condiciones generales de
contratación.
1.3.3. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir la inclusión de
toda otra estipulación que satisfaga aquellas condiciones de equidad y resulte
efectiva para la tutela del consumidor en condiciones compatibles con el
cumplimiento de la finalidad de la operatoria.
1.3.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en 1.3.1., 1.3.2. y 1.3.3., previo a
pronunciarse sobre la aprobación de las estipulaciones contractuales, la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá dar intervención a la autoridad de
aplicación de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, a los efectos de lo
dispuesto por el artículo 39 de la ley citada.
1.3.5. Lo dispuesto en el presente apartado es de aplicación a cualquier
adecuación o modificación posterior de condiciones generales de contratación
cuya aprobación soliciten las entidades administradoras.
1.3.6. Las sociedades administradoras deberán constituir domicilio en la
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde serán válidas todas
las notificaciones realizadas en cumplimiento de la fiscalización permanente.
También deberán constituir un domicilio electrónico a los mismos fines.
Artículo 2º - Capital mínimo
2.1 Las entidades comprendidas en esta resolución deberán contar con un
capital mínimo disponible no inferior a la suma de pesos UN MILLON ($
1.000.000.-), determinado de conformidad con las disposiciones del Decreto N°
142.277/43. Dicha cifra podrá ser incrementada con carácter general por la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en caso de considerarlo necesario. El
capital deberá estar integrado en las condiciones de ley al tiempo de la
autorización de la operatoria, debiendo luego las entidades administradoras
mantenerlo en tales condiciones en el curso de la misma. Las entidades
autorizadas o que soliciten autorización para efectuar la operatoria regulada en
el Capítulo IV se regirán por lo allí dispuesto.
2.2. Los estados contables de las sociedades, trimestrales o anuales, deberán
acompañarse de un informe profesional contable respecto a la posesión del
capital mínimo vigente al momento del cierre.
2.3. El órgano de fiscalización deberá incluir en su informe a los estados
contables referencia a las comprobaciones sobre el estado del capital social
efectuadas en cumplimiento de sus atribuciones y deberes de ley.
2.4. Si por cualquier causa el capital disminuyere por debajo del mínimo
exigido, determinada tal circunstancia:
2.4.1. El directorio o la sindicatura deberán convocar de inmediato a asamblea
de accionistas para realizarse la misma dentro del menor plazo autorizado por
la Ley Nº 19.550, a efectos de que se apruebe en ella el aumento o
reintegración del capital. Los aportes deberán integrarse en un plazo no
superior a los treinta (30) días de realizada la asamblea.
2.4.2. Constatada la disminución del capital y pendiente el cumplimiento de lo
requerido en 2.4.1., la sociedad no podrá celebrar nuevas operaciones que
importen la captación de fondos del público.
2.5. Deberá cumplirse con la inscripción en el Registro Público del aumento del
capital social dentro de los sesenta (60) días de realizada la asamblea y
acreditarse la misma ante el Departamento Control Federal de Ahorro con copia
de la documentación pertinente, dentro de los quince (15) días de practicada
dicha inscripción.
2.6. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y en cuanto, en el ejercicio
de las propias funciones de fiscalización lo advierta, la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA intimará a la sociedad a suspender la realización de nuevas
operaciones y le exigirá acreditar haber recobrado la cifra mínima de capital
exigible dentro del término resultante de la aplicación de los plazos indicados en
2.4.1., bajo apercibimiento de cancelación de la autorización para operar.
Artículo 3° - Libros
3.1. Las entidades administradoras deberán llevar los libros y registros exigidos
por la legislación aplicable al tipo de entidad, los que, respecto de la clase de
planes en que operen, se indican en la presente resolución y los que en su caso
correspondan por aplicación de la resolución del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA E
INSTRUCCIÓN PÚBLICA de fecha 28 de diciembre de 1936. Deberán llevarse
con las formalidades establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación –
Libro I, Título IV, Capítulo 5, Sección 7°-.
3.2. Además de la información especial que se requiere en esta resolución, los
registros de contratos adjudicados y de rescates deberán consignar en todos los
casos, al iniciarse los asientos en los mismos, cada uno de los contratos
pendientes de efectivización o reembolso, según corresponda, con observancia
del orden de fecha de adjudicación o pedido de rescate.
Artículo 4° - Publicidad
4.1. Publicidad para la concertación de operaciones
4.1.1. Será considerada publicidad o propaganda toda difusión realizada por las
entidades, sus agentes, representantes, proveedores de bienes y/o entidades
de recaudación dirigida a personas en general o a sectores o grupos
determinados, ya sea a través de ofrecimientos personales, publicaciones
periodísticas, transmisiones radiofónicas o de televisión, proyecciones
cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, entrega o
dispersión de volantes, programas, circulares y comunicaciones impresas o
cualquier otro procedimiento de divulgación, tendiente a proponer, promover u
obtener en forma directa e indirecta la suscripción de títulos o contratos.
4.1.2. La publicidad deberá realizarse con el máximo de claridad y precisión en
cuanto al objeto y características de las operaciones que se ofrecen, omitiendo
cifras, datos, circunstancias o referencias falsas o capciosas, como así toda otra
que pueda hacer suponer una intervención o control oficial o de instituciones o
reparticiones oficiales fuera del establecido por las disposiciones normativas
vigentes.
4.1.3. En toda publicidad o propaganda deberán contemplarse los siguientes
recaudos:
a) Indicarse, de manera que se destaque claramente en el texto, que lo que se
publicita es un plan de capitalización y ahorro o de ahorro previo por “grupo
cerrado” o de “ciclo abierto”, según sea el caso.
b) Dicha indicación se insertará en un tipo de letra cuyo tamaño resulte ser
como mínimo el promedio de los restantes caracteres utilizados en el mismo
aviso. Si la publicidad fuere verbal las referencias al sistema deberán ser parte
del mensaje.
c) Consignarse la denominación y domicilio comercial de la entidad, la duración
total del plan que se ofrece, el método de adjudicación para la obtención de la
prestación ofrecida y los datos de aprobación del plan por la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, indicando número y fecha de la respectiva resolución.
d) En caso de ofrecerse bonificaciones u otros beneficios se deberá describir el
alcance de los mismos.
e) Para las operaciones bajo la modalidad de ciclo cerrado reguladas en los
Capítulos II y III, se deberá indicar a cargo de quién se contempla el pago de
los gastos de entrega en el contrato por adhesión que se ofrece o promueve,
salvo se indique que se los bonifica, y que, si estarán a cargo del suscriptor, su
monto estará sujeto a libre pacto dentro de los valores máximos comunicados a
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA conforme al artículo 26, apartado 26.4.,
del Capítulo II y que la entidad administradora pone a disposición del
suscriptor.
f) La publicidad no podrá realizarse juntamente con otra que publicite el
ofrecimiento de bienes en venta ni de créditos inmediatos para su adquisición.
4.1.4. Las entidades administradoras deberán poner en conocimiento de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la publicidad o propaganda efectuada
dentro de los diez (10) días de iniciada la campaña publicitaria o su
exteriorización.
Podrán también someter los contenidos publicitarios a aprobación de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA antes de su difusión, en cuyo caso el
Organismo deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles de
presentados mediante providencia del Departamento Control Federal de Ahorro,
teniéndoselos por aprobados en caso silencio.
4.2. Publicidad sobre fondos disponibles a favor de los suscriptores
4.2.1 Las entidades de ahorro para fines determinados en cualquiera de sus
modalidades deberán comunicar trimestralmente a sus adherentes la existencia
de fondos a su disposición cuando el reintegro o distribución de los mismos
proceda por aplicación de la normativa vigente y las estipulaciones
contractuales, ya se trate de reintegros, distribución del fondo de multas o
excedentes financieros.
4.2.2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado precedente, el
último día hábil de cada trimestre deberá efectuarse por un (1) día una
publicación en el diario de circulación generalizada en todo el territorio
nacional, la que indicará obligatoriamente:
a) nombre, domicilio y teléfono de la entidad;
b) nombre o denominación del plan;
e) individualización de grupo o contrato por el cual corresponda la
restitución o distribución de fondos.
f) Período al que se refiere la puesta a disposición.
4.2.3. Dentro de los diez (10) días de realizada la publicación las entidades
deberán presentar un ejemplar de la misma a la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA.
4.2.4. El incumplimiento de la publicación constituirá infracción, salvo cuando se
acreditare ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la inexistencia de fondos
distribuibles mediante dictamen de contador público nacional independiente –
con su firma legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula-,
dando cuenta del estado de liquidación de las operaciones según la modalidad
contractual con que opere la entidad; ello, sin perjuicio de la responsabilidad
que pueda caber a la sociedad y sus autoridades por la liquidación de sus
operaciones.
4.2.5. La realización de la publicación que se dispone no eximirá del
cumplimiento oportuno por las entidades de toda medida o comunicación por
medio fehaciente prevista contractualmente conforme a lo requerido por el
artículo 1°, apartado, 1.3., punto 1.3.1., inciso f), a fin de hacer efectivos los
reintegros de fondos que correspondan.
4.2.6. La obligación de efectuar las publicaciones previstas en este apartado,
cesará una vez que en las mismas hayan quedado identificados por lo menos
una vez todos los grupos y contratos con derecho a la percepción de importes y
no existan nuevas puestas a disposición de fondos. Esto último se hará saber
mediante una última publicación por cinco (5) días, cuyos ejemplares deberán
también presentarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los
diez (10) de finalizada aquella.
4.3. Información sobre créditos pendientes de recupero
4.3.1. Cuando para el ingreso de fondos distribuibles corresponda la deducción
de acciones judiciales deberá presentarse a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA informe de abogado –con su firma legalizada por la autoridad de
superintendencia de su matrícula- que individualice dichas acciones y resuma
cronológicamente su trámite desde la fecha de inicio hasta su estado actual,
indicando asimismo la fecha en que la promoción de las mismas hubiere
quedado expedita.
La información deberá presentarse semestralmente, dentro de los diez (10)
primeros días del mes inmediato posterior al cumplimiento del semestre a que
corresponda.
4.4 Habilitación de página web
Las entidades de capitalización y ahorro para fines determinados deberán
habilitar una página web de acceso libre y gratuito, con los contenidos mínimos
siguientes relativos a las operatorias para las cuales se encuentran autorizadas
por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA:
I – Contenidos comunes:
1. Sede social.
2. Centro/s de consultas del público: dirección y/o teléfono, telefax y/o
dirección electrónica (e-mail).
3. Listado de agentes, promotores o concesionarios: nombre o
denominación, dirección, teléfono, telefax y/o dirección electrónica
(e-mail).
4. Facsímiles de los instrumentos contractuales y todo anexo,
complemento o modificación de los mismos que las entidades estén
facultadas o autorizadas a utilizar.
II - Planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la
adjudicación directa de bienes muebles o de sumas de dinero con destino a
adquisición de bienes muebles, pasajes o servicios o adquisición, ampliación o
refacción de inmuebles y planes por ciclo abierto con fondo único de
adjudicaciones y reintegros para la adjudicación directa de sumas de dinero por
puntaje y sorteo –Capítulos II a V de la presente (deberán constar los
contenidos que correspondan a la clase de operatoria):
1. Denominación y duración de los planes administrados.
2. Formas de adjudicación.
3. Derecho de suscripción, inscripción o admisión (porcentaje que
representa sobre el valor básico y formas de pago).
4. Cuota pura de ahorro y cuota pura de amortización en cada plan
(como porcentaje del valor móvil).
5. Carga administrativa (como porcentaje sobre la cuota pura;
oportunidad de pago).
6. Modalidades, monto o porcentaje y oportunidad de pago de
complementos de cuotas comerciales, en los casos de planes
implementados con cuota reducida.
7. Derecho de adjudicación (como porcentaje sobre el valor móvil;
oportunidad de pago).
8. Entidades financieras donde se deben efectuar los pagos (indicando
clase de conceptos y aclarando en su caso cuáles de ellos deben
pagarse ante el agente, promotor y/o concesionario y/o en el
domicilio o sucursal de la entidad administradora).
9. Día, hora y lugar de realización de actos de adjudicación, por grupo.
10.Resultados de las adjudicaciones por grupo.
11.Comunicación efectuada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
sobre suspensión de adjudicaciones.
12.Tasa de interés reconocida a los suscriptores para casos de mora en
hacerles reintegros que les correspondan.
13.Listado (denominación y domicilio) de compañías de seguros.
14.Garantías de cumplimiento de las obligaciones contractuales
constituidas voluntariamente o a requerimiento de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA.
15.Fondos a disposición de los suscriptores (identificando títulos o
contratos en la forma indicada en el art. 4º, ap. 4.2., ptos. 4.2.1., sub
c y últ. frase de la presente).
16.Información presentada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
sobre situaciones no previstas y propuesta de soluciones estimadas
pertinentes (art. 7º, pto. 7.4.2. de la presente).
17.Fecha de finalización de grupos.
Para el caso de adjudicación directa de bienes:
1. Listado de los bienes-tipo.
2. Precios de los bienes que se adjudican, comunicados a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA.
3. Valores máximos de los gastos de entrega de bienes –cuando estén a
cargo de los suscriptores de acuerdo a los contratos- comunicados a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
4. Bonificaciones o beneficios que se ofrecen por la entidad administradora
para promover la suscripción de contratos.
5. Bonificaciones comunicadas a la entidad administradora como ofrecidas a
ese mismo fin por agentes, promotores o concesionarios incluidos en el
listado vigente.
6. Información sobre comunicación a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA de dificultades en la fabricación o importación de bienes
(bienes-tipo o bienes por los que pueda optar el suscriptor –cambio de
bien-tipo-) que impidan la normal comercialización o entrega de los
mismos y de cesación de la fabricación o importación del bien-tipo.
7. Régimen de conversión de la cuota en caso de cambio del bien-tipo.
8. Comunicación efectuada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre
el estado de entrega de bienes adjudicados.
Para el caso de adjudicación de sumas de dinero:
1. Listado de las sumas de dinero que se adjudican.
2. Tiempo medio de espera en cada plan (con explicación de en qué
consiste), en caso de sociedades de ciclo abierto.
3. Forma de determinación del valor móvil (explicación sobre cómo
varía: por precio del bien, precios de referencia y otros mecanismos),
en el caso de planes de grupos cerrados.
4. Para el caso en que se contemplen precios de referencia, se deberá
indicar los bienes o moneda extrajera incluidos en la opción y el
precio o cotización correspondiente según se trate de bienes o
moneda extranjera.
III – Planes de capitalización (Capítulo VI de la presentes Normas)
1. Denominación y duración de los planes.
2. Valores nominales comercializados para cada tipo de plan.
3. “Endosos” de valores nominales para ampliación o disminución de los
mismos (según condiciones de aprobación y con explicación del
significado y efectos de la operación).
4. Carácter “amortizante” o “no amortizante” de los planes (con
explicación de su significado).
5. Aclaración sobre la existencia o no de derecho de los suscriptores a
participar en rendimientos de inversiones y/o utilidades de la
sociedad.
6. Derecho de inscripción (si el plan aprobado lo incluye), indicando
porcentaje del mismo sobre el valor móvil y oportunidad de pago.
7. Carga administrativa (como porcentaje sobre el valor móvil;
oportunidad de pago).
8. Determinación de la cuota de ahorro y de la cuota de sorteo, en el
caso de planes no amortizantes (como porcentaje del valor nominal
del título).
9. Determinación de la cuota de ahorro con sorteo, en el caso de planes
amortizantes (como porcentaje del valor nominal del título).
10.Tasa de interés técnica reconocida a los suscriptores.
11.Para el caso de participación en rendimientos financieros, forma de
determinación del rendimiento mensual.
12.Entidades financieras donde se deben efectuar los pagos (indicando
clase de conceptos y aclarando en su caso cuáles de ellos deben
pagarse ante el agente o promotor y/o en el domicilio o sucursal de
la entidad administradora).
13.Posibilidad de cobranza de cuotas a domicilio, con aclaración de ser
opcional para el suscriptor e indicación del monto o porcentaje que el
suscriptor debe soportar como cargo por tal servicio.
14.Plazo a partir del cual los suscriptores tienen derecho a solicitar
rescate.
15.Valores de rescate en cada plan por cada pesos mil ($ 1.000.-) de
valor nominal (con indicación del valor que, por cada pesos mil ($
1.000.-), se recupera en el primer mes a partir del cual el suscriptor
tiene derecho de rescate).
16.Valores de reserva en cada plan por cada pesos mil ($ 1.000.-) de
valor de endoso, a partir del primer mes de vigencia del título.
17.Comunicación efectuada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
sobre forma de asignación de premios por suspensión de sorteos de
Lotería Nacional.
18.Tasa de interés reconocida a los suscriptores para casos de mora en
hacerles reintegros que les correspondan por rescate o en el pago del
valor del título o los premios.
19.Existencia de fondos a disposición de los suscriptores en concepto de
participación en rendimientos de inversiones y/o utilidades de la
sociedad.
20.Garantías de cumplimiento constituidas pendiente el cumplimiento de
inversiones (art. 5º, ap. 5.5., párrafo segundo, Cap. I, de la
presente).
4.4.1 La información prevista en el artículo anterior deberá mantenerse
actualizada, introduciendo las variaciones respectivas en cada oportunidad que
corresponda.
En los casos en que dicha información esté referida a presentaciones que
las entidades deben efectuar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en
plazos determinados en la presentes Normas, su inclusión en la página web
deberá constar a partir del quinto día hábil posterior al cumplimiento de tales
presentaciones.
Artículo 5° - Garantías
5.1. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA exigirá el cumplimiento del
régimen de garantías del cumplimiento de todas las obligaciones contractuales
asumidas con los adherentes previsto en este artículo, a las entidades
autorizadas a operar planes de ahorro bajo las modalidades de “ciclo abierto”
con Fondo Único de Adjudicaciones y Reintegros y de “grupos cerrados” para la
adjudicación directa de bienes o sumas de dinero, respecto de las cuales
advierta la configuración de uno o más de los siguientes supuestos:
a) El incumplimiento de la realización de adjudicaciones mensuales, cualquiera
sea su causa;
b) La configuración en grupos cerrados de suscriptores del supuesto de
resolución contractual previsto en el punto 23.3.2.4. del apartado 23.3. del
artículo 23 del Capítulo II;
c) El incumplimiento de la obligación de mantener invertido en forma
permanente el dinero del Fondo Único en las operatorias de “ciclo abierto” y el
de los Fondos de cada Grupo en las de “grupos cerrados”, en una entidad
bancaria que cumpla con un nivel de calificación de riesgo no inferior a “A” o
equivalente de acuerdo con la normativa del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
5.2. La constitución de las garantías es sin perjuicio de las restantes sanciones
previstas en la ley N° 22.315 y el Decreto N° 142.277/43 que con posterioridad
pudieran corresponder, comprendida la cancelación de la autorización para
operar en la captación del ahorro público.
5.3. La entidad incursa en la situación prevista en el apartado 5.1. deberá
constituir, dentro de los treinta (30) días de requerida por la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, una de las siguientes garantías:
1) Fianza solidaria del fabricante de los bienes que se adjudicaren;
2) Garantía de entidad habilitada para operar en el sistema financiero por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
3) Otra garantía a satisfacción de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
En el caso del inciso 1) las entidades deberán acompañar la certificación
expedida por un estudio contable con antecedentes de actuación en la auditoria
externa de grandes industrias nacionales o extranjeras de fabricación de
bienes, por la que se acredite que el patrimonio neto del fiador resulta igual o
superior a la sumatoria del valor total de los bienes objeto de los contratos
adjudicados y aun no entregados y de los reintegros de los haberes de ahorro.
La certificación deberá corresponder al año anterior y ser acompañada de
informe de auditoría conteniendo opinión.
Sin perjuicio de las atribuciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
resultará suficiente la presentación en forma anual de dicha certificación –que
deberá realizarse dentro del mes inmediato siguiente al tratamiento de los
estados contables por el ´órgano de gobierno de la entidad-, mientras el
fabricante fiador no resulte deudor por fondos a los cuales tengan derecho los
suscriptores integrantes de grupos en estado de liquidación. Si por el contrario
se configurare tal situación de deuda y mientras subsista, la presentación de la
certificación referida deberá cumplirse trimestralmente, dentro de los diez (10)
primeros días corridos de vencido el trimestre inmediato posterior a aquel al
cual corresponda la información, debiendo adjuntarse informe de auditoría en
aquellas presentaciones que correspondan al semestre. En los restantes
trimestres bastará la declaración jurada del representante legal de la entidad
con su firma certificada notarialmente.
El incumplimiento o la presentación defectuosa o extemporánea de las
certificaciones, facultará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a exigir su
sustitución por la presentación de balances del fabricante y balances de la
entidad administradora de los que surja el balance técnico de los grupos, para
los períodos que determine, ambos acompañados de informe de auditoría
conteniendo opinión.
5.4. Las garantías indicadas en el apartado 5.3. deberán ser solidarias y de
satisfacción a primer requerimiento, no pudiendo afectar el derecho de los
beneficiarios a la jurisdicción judicial establecida en los contratos principales.
Copia de la garantía se agregará a cada operación particular y se entregará
bajo recibo a su titular, conjuntamente con la certificación del otorgante de la
garantía de que dicha operación se halla incluida en ella, en los casos de
emisión en forma global o flotante. La fianza del fabricante de los bienes
deberá ser instrumentada en el contrato principal o anexarse a él, según el
caso.
Un ejemplar de las garantías globales o flotantes y de sus suplementos o
modificaciones deberá, dentro de los diez (10) días de constituidas o
modificadas, ser depositado en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, la que
extenderá las copias certificadas que le sean requeridas.
Será obligatorio insertar en el frente de los contratos principales y títulos los
datos completos de la garantía, con mención de su tipo y de la denominación y
domicilio de su otorgante.
5.5. Con respecto a las entidades de capitalización, el régimen de garantías
previsto en este artículo no les es aplicable en relación con las obligaciones
emanadas de los títulos de capitalización con derecho a rescate.
Respecto de los títulos emitidos que no llegaran al período de rescate,
mientras los montos resultantes no estuvieren invertidos en los términos del
artículo 28 del Decreto N° 142.277/43 y del artículo 59 del Capítulo VI, las
entidades deberán constituir alguna de las garantías contempladas en los
incisos 2) y 3) del apartado 5.3., para cubrir el monto de los premios
pendientes de entrega y el equivalente del cincuenta por ciento (50%) de lo
recaudado desde el inicio de la vigencia de tales títulos. Deberán acreditarlo
ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA presentando copia de la garantía
dentro de los diez (10) días de constituida.
Artículo 6º - Intermediación - Responsabilidades
Las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y
celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su
correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y
liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los
actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los
agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación
a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado.
Artículo 7° - Denuncias
7.1. La recepción y sustanciación de denuncias tendrá por único objeto, en el
marco de la competencia de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el ejercicio
por ella de las funciones de fiscalización global o estructural de la operatoria de
la entidad denunciada reconocidas por las Leyes Nros. 11.672 y 22.315.
7.2. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA únicamente dará curso, con el
alcance indicado en el punto anterior, a aquellas denuncias en las que los
hechos expuestos sean de antigüedad no mayor a tres (3) años respecto de su
fecha de presentación.
7.3. Los casos de denuncias de suscriptores que involucren conflictos de
derechos subjetivos entre ellos y la entidad administradora y/o sus
concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de
los fabricantes o importadores de los bienes, a los fines de su conocimiento y
tramitación en tales alcances, deberán recurrir en primer término, a la
autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
7.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, si se declarare la
irregularidad e ineficacia a efectos administrativos de un determinado acto u
operación como consecuencia del ejercicio de la fiscalización general promovida
por la denuncia de situaciones individuales, dicha declaración podrá tener
alcances sobre la totalidad de los actos u operaciones de la entidad
administradora que se hallaren en situación similar a aquella que diera base a la
denuncia. La respectiva resolución fijará en cada caso el régimen informativo a
cargo de la entidad administradora que corresponda, a fin de acreditar ante la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la subsanación de la irregularidad
declarada.
Artículo 8° - Facsímiles
8.1. La letra de los contratos, títulos y restantes documentos autorizados por la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los cuales se pacten las condiciones de
la respectiva operación, deberá ser conforme lo dispuesto por la normativa
vigente en materia de Defensa del Consumidor.
8.2. En las solicitudes de suscripción, títulos y frentes de los contratos se
insertarán necesariamente las expresiones: “Duración total meses: …” y
además, en los de “ciclo abierto”: “Tiempo medio de espera para el
otorgamiento del préstamo: … meses”; todo ello en letras mayúsculas y letra
de tipo no inferior a “cuerpo 10 negro”.
8.3. Si la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, lo requiriere, las entidades
administradoras deberán en cada oportunidad, dentro de los diez (10) días,
informar acerca de las existencias de solicitudes, contratos o títulos sin
utilización y la fecha probable de reimpresión.
Artículo 9º - Penalidades
9.1. En caso de establecerse el curso de intereses por pago de cuotas fuera de
término, los contratos deberán consignar la tasa de referencia aplicable.
9.2. Los contratos deberán prever penalidades pecuniarias a cargo de la
entidad administradora por incumplimiento de sus obligaciones. Los importes
serán acreditados al suscriptor perjudicado. Dichas penalidades no obstarán a
las acciones de daños y perjuicios que pudieran corresponder al suscriptor.
Artículo 10 - Fondo fijo
10.1. La caja de las entidades administradoras deberá ser llevada por el sistema
conocido en la técnica administrativo-contable con el nombre de “fondo fijo”.
10.2. Conforme con ello, sólo podrán atenderse en efectivo los pagos menores.
Los que no sean tales o correspondan a reintegros, devoluciones, o
adjudicaciones a suscriptores se atenderán mediante el uso de cheques o
giros. El “fondo fijo” deberá ser reconstituido quincenalmente.
10.3. Las sociedades informarán semestralmente a la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA, dentro de los diez (10) primeros días del mes inmediato posterior
al vencimiento del semestre, el monto al que asciende el “fondo fijo”, debiendo
justificar toda variación de su monto.
Artículo 11 – Transferencia de contratos o títulos.
11.1. Las entidades administradoras no podrán percibir suma alguna con
motivo de la transferencia de los derechos del suscriptor, en virtud de cesión o
sucesión por cualquier título.
Artículo 12 - Igualdad entre suscriptores
12.1. En relación con un mismo período de suscripción no se podrán otorgar
ventajas, bonificaciones u otros beneficios limitándolos a determinados
suscriptores o grupos o de manera que importe una desigualdad en el trato
entre quienes se encuentran en situación análoga y se hayan suscripto durante
la vigencia de dicha oferta y bajo las condiciones indicadas en la misma.
12.2. Todo beneficio ofrecido para lograr la suscripción de un plan deberá ser
cumplido por la entidad administradora, aun cuando hubiere sido propuesto por
un agente o promotor o cualquier otro intermediario vinculado con ella,
cualquiera sea la naturaleza de dicha vinculación y su carácter permanente o
circunstancial, como así también la circunstancia de que la misma se encontrare
extinguida por cualquier causa al tiempo en el beneficio tuviera que hacerse
efectivo.
12.3. La entidad administradora estará liberada de la responsabilidad
contemplada en el apartado anterior, si demuestra fehacientemente que rehusó
asumir los beneficios ofrecidos por los intermediarios y que notificó de ello a los
suscriptores al comunicarles la formación del grupo. La renuncia de éstos
motivada en tal circunstancia y previa al pago de cualquier cuota del plan, dará
lugar al inmediato reintegro de todo importe que hubieran abonado con
anterioridad, sin deducción alguna.
Artículo 13 - Seguros
13.1. Seguro de vida
13.1.1. En aquellos planes que tengan previsto un seguro de vida colectivo
accesorio al plan aprobado, la vigencia de la cobertura comenzará a partir del
pago de la primera cuota del seguro, salvo que el contrato lo fijara en un
momento anterior, sin período de carencia alguno. Las pólizas que se contraten
limitarán el concepto de enfermedad preexistente a aquellas que hubieran sido
materia de tratamientos en los dos últimos años anteriores a la suscripción y
que provocaran el deceso dentro de los primeros seis (6) meses de suscripto el
contrato.
13.1.2 Las sociedades administradoras deberán informar al Organismo las
empresas aseguradoras con las que operan, indicando los grupos cubiertos por
cada una de ellas y las tarifas correspondientes. En caso de cambio de
compañía aseguradora, la sociedad deberá comunicar tal circunstancia dentro
de los diez días de producido el cambio acompañando la póliza y tarifario.
13.2. Seguro sobre el bien adjudicado
13.2.1. Las entidades administradoras proporcionarán a los suscriptores una
lista de por lo menos cinco (5) compañías aseguradoras de plaza, para que
cada uno de ellos elija libremente aquella con la que habrá de contratarse el
seguro del bien adjudicado y sus renovaciones.
13.2.2. El premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida
perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro,
concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo.
13.2.3. En ningún caso podrán exigirse que el seguro cubra riesgos cuyo
resarcimiento no produzca el ingreso de fondos al grupo.
13.2.4. Las entidades administradoras deberán informar a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA en sus expedientes de bases técnicas, la nómina de
compañías ofrecidas y su tabla tarifaria y acompañar copia de la póliza de cada
compañía aseguradora que contenga la cobertura referida en el párrafo
anterior.
Deberán actualizar dichos recaudos dentro de los diez (10) días de producida
cualquier modificación.
13.2.5. La gestión de cobro de la indemnización estará a cargo de la entidad
administradora, quien deberá observar la diligencia necesaria para percibirla
dentro de los plazos legales y contractuales. Si el pago se hiciere con
posterioridad, la diferencia entre lo percibido y lo que habría correspondido si
se efectuaba en término, estará a cargo de la entidad administradora, quien
deberá aportarla al grupo, salvo culpa del suscriptor.
La entidad administradora responderá ante el grupo con fondos propios por la
falta de pago oportuno de la indemnización, causada en la quiebra o liquidación
de la compañía aseguradora, si al tiempo de ser ella elegida por el suscriptor,
se hallaba bajo investigación administrativa de autoridad competente y ésta
hubiere determinado posteriormente que las causas de la insolvencia de la
entidad ya existían cuando el suscriptor efectuó su elección.
Artículo 14 – Tasa de inspección
14.1. Las entidades administradoras efectuarán el pago trimestral de la tasa
establecida en el artículo 6°, apartado IV, de la Ley N° 11.672 (t.o. 1999)
mediante boleta de depósito sobre la Cuenta N° 1414/50 abierta en el BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA. Los ejemplares de la boleta estarán a disposición
de las entidades en el Departamento Control Federal de Ahorro de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y consignarán la fecha de vencimiento
correspondiente.
14.2. El cumplimiento del pago se acreditará, presentando a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, dentro de los diez (10) días de efectuado:
a) Original de la boleta de depósito debidamente intervenida;
b) Declaración jurada firmada por el representante legal de la entidad o
apoderado con mandato suficiente, la que deberá contener un cuadro
informativo de la recaudación del trimestre anterior con detalle mensual de los
importes ingresados en concepto de cuota comercial, tasa del uno por mil
(1/000), intereses, fecha de pago, Banco y Sucursal en que dicho pago se
efectuó.
14.3. A los fines del cumplimiento de la obligación tributaria, se considerará
cuota comercial a la sumatoria de la cuota pura o alícuota y la carga o gasto
administrativo que la entidad tenga autorizado.
14.4. En ningún caso la entidad administradora podrá efectuar la traslación
proporcional del importe de la tasa a las cuotas que deban abonar los
suscriptores o adherentes a la operatoria de las entidades, cualesquiera sean
las modalidades u oportunidades de su percepción.
Artículo 15 – Sanciones - Graduación - Registro
15.1. Las resoluciones que impongan sanciones discriminarán las diversas
infracciones y la sanción que corresponda a cada una de ellas.
15.2. La sanción de apercibimiento se impondrá por infracciones formales que
se cometan por única vez. La reiteración del mismo incumplimiento se
sancionará con multa.
15.3. La sanción de apercibimiento con publicación se fundará en la repercusión
pública que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA pondere para el hecho o
hechos por razón de los cuales haya sido impuesta. Su cumplimiento deberá
acreditarse dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la resolución
que la impuso o, en su caso, el fallo judicial confirmatorio. De no llevárselo a
cabo en ese plazo, se aplicará a la entidad el máximo de la multa resultante del
artículo 14, inciso c), de la Ley N° 22.315, sin perjuicio del inicio de la acción
judicial necesaria para efectivizar la publicación.
15.4. La sanción de multa se graduará progresivamente a partir del monto
equivalente al 1 % del capital mínimo previsto en el artículo 2° que antecede.
Dicho monto se incrementará por cada infracción en un dos por ciento (2 %)
hasta la concurrencia de la cifra máxima a que se refiere el apartado anterior,
la cual en lo sucesivo se reiterará.
Transcurridos tres (3) años sin producirse la comisión de nueva infracción de
esa clase, los antecedentes existentes hasta entonces dejarán de ser
ponderados y para las infracciones que se produzcan posteriormente se
seguirán ab initio las pautas de graduación establecidas en el párrafo
precedente.
15.5. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA llevará un registro de sanciones
por medios informáticos, sobre cuyas constancias se informará al público.
15.6. Para el ejercicio de la facultad sancionatoria de la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA, se aplicarán analógicamente los plazos de prescripción
establecidos en el Código Penal.
Artículo 16 – Régimen informativo
La información a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se regirá por lo
dispuesto en este artículo y normas de los Capítulos siguientes que contemplen
supuestos especiales, sin perjuicio de las atribuciones de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA resultantes de las Leyes Nº 11.672 -t.o. - y Nº 22.315 y
los Decretos Nº 142.277/43 y Nº 1493/82 y normativa concordante.
16.1 Actos de adjudicación
16.1.1. Las entidades administradoras deberán comunicar a la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, con al menos diez (10) días corridos de anticipación, la
fecha, hora y lugar de la realización de cada acto de adjudicación, informando
la nómina de los planes participantes. Asimismo, los suscriptores deberán ser
informados de los referidos datos del acto de adjudicación a través de una
leyenda destacada inserta en el cupón de pago mensual.
16.1.2. Dentro de no más de quince (15) días corridos de finalizado cada acto
de adjudicación, las entidades presentarán ante la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, las actas notariales y las planillas complementarias y/o planillas
resumen de los resultados certificadas por el Escribano interviniente,
informando el plan, grupo, número de orden del suscriptor adjudicado,
modalidad de cada adjudicación y en su caso, el puntaje alcanzado. Asimismo
se presentarán las publicaciones que deberán ser efectuadas con motivo del
acto de adjudicación o en su reemplazo una declaración jurada del
representante legal o un apoderado con mandato especial para realizar
declaraciones juradas certificando que la información ha sido instalada en la
página web de la empresa, indicando fecha de la misma y que se ha cumplido
en informar mediante una leyenda destacada inserta en el cupón de pago
mensual. Las planillas complementarias que forman parte del acta notarial,
conteniendo el detalle de la adjudicación en cada grupo de suscriptores y sus
observaciones, serán conservadas y archivadas por la entidad administradora, a
disposición de los suscriptores y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
16.1.3. Las publicaciones mencionadas en el apartado anterior deberán
efectuarse en páginas centrales y/o de información de interés general de
diarios de circulación amplia y generalizada en el lugar de realización del acto
de adjudicación. Las entidades no estarán obligadas a publicar los resultados
del acto en el diario de publicaciones legales y en el de gran publicación, si
dichos resultados son notificados por medio fehaciente a cada beneficiario y a
través de la página web de la empresa.
16.1.4. Las entidades podrán solicitar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
autorización para sustituir las planillas complementarias y/o planillas resumen
con el resultado de las adjudicaciones por medios de información mecánicos,
magnéticos u otros, cuyo soporte deberá ser presentado al Organismo en la
oportunidad prevista en 16.1.2. y con los restantes elementos allí indicados.
16.2. Comunicación de precios
16.2.1. Las entidades que conforme al tipo de planes con que operen, deban
fijar las cuotas a cargo de los suscriptores en referencia al valor de bienes
muebles, registrables o no, que constituyan el bien-tipo previsto en los
contratos o puedan sustituir al mismo por cambio de modelo en las condiciones
contempladas en dichos contratos, deberán presentar a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA con carácter de declaración jurada, dentro de los diez
(10) primeros días corridos de cada mes, la información requerida en el
siguiente Anexo 16.2.1.1. presentada de acuerdo al modelo que a continuación
del mismo se incluye, referida al precio de dichos bienes y sus modificaciones
del mes anterior a la fecha de la información. Los precios se acreditarán con las
comunicaciones de precios emitidas por el proveedor de los bienes.
Si el precio de los bienes no hubiera sufrido modificaciones en un mes dado, se
deberá presentar una declaración jurada consignando dicha circunstancia. Si la
falta de modificaciones se prolongare por más de seis (6) meses, deberá
presentarse al mes siguiente la información completa. En ambos casos las
presentaciones deberán hacerse dentro del plazo indicado en el párrafo
anterior.
Los datos consignados en el Anexo que sigue se suministrarán respecto de los
diferentes bienes que la entidad administradora adjudica o en función de los
cuales se determina el valor móvil vigente, como así también respecto de
aquellos por cuales, en caso de cambio de modelo, pueda optar el suscriptor.
ANEXO 16.2.1.1.
DECLARACION JURADA SOBRE PRECIO DE BIENES
Denominación y domicilio de la entidad administradora:
I. Identificación de los planes y su duración:
II. Determinación del tipo de bien (marca, modelo, con sus especificaciones
técnicas, accesorios y equipos no opcionales):
III. Datos del proveedor (nombre o denominación social y domicilio):
IV. Precio de venta al público:
V. Período de vigencia de los precios informados:
VI. Bonificaciones acordadas:
VII. Importe de la cuota pura correspondiente a cada bien:
VIII. Comparativo con el mes anterior:
Situación modelo 1: Si al exponer el modelo del mes o periodo anterior, se
trata del mismo modelo con igual, menor o mayor valor, se debe consignar el
nombre del modelo anterior y valor móvil, cuota informada oportunamente e
incremento porcentual. Se trata de una Variación de precios dentro del
mismo modelo.
Situación modelo 2: Si al exponer el modelo del mes o periodo anterior, se
trata de un modelo que fue reemplazado en el periodo que se informa por
discontinuación de fábrica, se debe consignar el nombre modelo anterior y su
valor móvil, cuota pura informada oportunamente e incremento porcentual. Se
trata de un Cambio de modelo por discontinuación de fábrica.
Situación modelo 3: Si se trata de un modelo que inicia su
comercialización en el periodo que se informa, al exponer el modelo anterior
se debe hacer mención de tal situación
En el caso de existir más de una lista de precios en el mes, las
comparaciones deben realizarse con los periodos inmediatos anteriores.
En el caso de existir más de una lista de precios en el mes se deberá
informar cada una de ellas expresando exactamente cada uno de los
periodos en los que tuvo vigencia.
En el caso de un cambio de modelo o de versión por discontinuación de
fábrica, se deberá acompañar en el primer mes que se realiza, como
información adicional del nuevo bien tipo, modelo, marca, especificaciones
técnicas, accesorios y equipos no opcionales, además Nota de fábrica
firmada por autoridad de la misma, que exponga la fecha desde que se
realizará la discontinuación y los nombres y valores del bien discontinuado y
del nuevo.
Artículo 17 - Balance técnico
Además de dar cumplimiento a las disposiciones legales y técnicas
correspondientes, las presentaciones de estados contables anuales o por
períodos intermedios que efectúen las entidades administradoras en los plazos
legales o reglamentarios aplicables, deberán satisfacer los requisitos adicionales
que se indican a continuación.
17.1 Los estados contables deberán acompañarse con Balances Técnicos,
consolidados según el objeto de los planes, correspondientes a los grupos
administrados. Los mismos deberán estar firmados por el representante legal
de la entidad y por el o los integrantes del órgano de fiscalización. Se adjuntará
asimismo Informe de Auditoría relativo a los mismos, conteniendo opinión; la
firma del auditor deberá estar legalizada por la autoridad de superintendencia
de su matrícula.
17.2. El Informe del Auditor deberá ajustarse a los recaudos legales y técnicoprofesionales
pertinentes y expedirse específicamente, como mínimo, sobre los
puntos siguientes:
a) Si la información expuesta en los Balances Técnicos surge de registros
llevados en legal forma y concuerda con las condiciones previstas en los
contratos dando cumplimiento a las normas vigentes.
b) Si los saldos de las “Disponibilidades”, concuerdan con los respectivos
arqueos y conciliaciones, según corresponda.
c) Si los saldos de las “Inversiones” reflejan la efectiva existencia de las mismas
de acuerdo con los respectivos resguardos, resúmenes de cuenta u otra
documentación pertinente de las instituciones depositarias.
d) Con respecto a los “Créditos” que figuran en el activo, si: (i) pertenecen al
grupo de suscriptores -o grupos, supuesto de corresponder consolidación-; (ii)
han sido discriminados y expuestos conforme a las distintas garantías previstas
en los contratos; (iii) se verificó la inscripción de las garantías reales que dichos
saldos expresan, (iv) la entidad cuenta con normas de control interno de la
guarda y preservación de la documentación respaldatoria de los créditos.
e) Si se ha efectuado conciliación de las transferencias a proveedores del
sistema por los bienes a adquirir.
f) Si han sido validados los saldos originados en compromisos con los
suscriptores ahorristas, renunciantes y/o rescindidos, en bienes adjudicados
pendientes de entrega, en fondo de multas y en cualesquiera otros saldos que
correspondan a derechos de los suscriptores.
17.3. Del Informe de Auditoría deberán surgir los procedimientos de auditoría
vigentes utilizados para la validación de los saldos de los rubros
“Disponibilidades”, “Inversiones”, “Créditos”, “Transferencias a proveedores” y
todos los que expongan los compromisos de la entidad administradora con los
suscriptores.
17.4. El Balance Técnico del grupo o el Balance Técnico consolidado de los
grupos, según el caso, deberán exponer los rubros del Activo y Pasivo en forma
comparativa con el período anterior y por objeto del plan, expresados tanto en
cuotas enteras y/o fracciones de ellas como en moneda corriente.
En caso de que los Activos, Pasivos y Resultados sean expuestos en forma
sintética, deberán acompañarse en información complementaria las
conformaciones de las respectivas cuentas en forma de cuadros o anexos.
17.4.1. El contenido de los rubros y cuentas a exponer en el “Activo” será el
siguiente:
a) Disponibilidades
- Caja
- Bancos
- Cobranzas a depositar
b) Inversiones
- Bancos
- Otras
c) Créditos
- Deudores con garantía por cuotas a vencer(1)
- Deudores con garantía por cuotas en mora en gestión extrajudicial(1)
- Deudores con garantía por cuotas en mora en gestión judicial(1)
- Anticipos al fabricante o proveedor de los bienes
- Haberes de suscriptores renunciantes y rescindidos de grupos finalizados en
poder del fabricante o proveedor de los bienes
(1)Clasificar cada una según el tipo de garantía: Prendaría, hipotecarias, otras.
17.4.2. El contenido de los rubros y cuentas a exponer en el “Pasivo” será el
siguiente:
a) Compromisos con suscriptores ahorristas.
b) Compromisos con renunciantes y rescindidos (Haber neto)
c) Fondo de multas a distribuir
d) Compromisos con terceros
e) Compromisos por pedidos de rescate (aplicable a planes de ciclo “abierto”)
f) Adjudicaciones pendientes de efectivización
g) Intereses
17.4.3. El contenido de los rubros y cuentas a exponer en los “Resultados” será
el siguiente:
a) Resultados de cobertura
b) Fondos autogenerados
c) Rendimiento de las inversiones
d) Intereses
17.4.4. La información solicitada precedentemente contempla en forma
enunciativa, las posibles cuentas a utilizar, de acuerdo con las distintas
modalidades de planes que se presentan en los contratos aprobados a las
sociedades administradoras. En cada caso deberán incorporarse las cuentas
que expongan con mayor precisión los diversos activos y pasivos comprendidos,
según las distintas Condiciones Generales de Contratación.
17.5. En cada Balance Técnico de cada grupo, deberá adjuntarse la siguiente
información:
a) Cantidad de suscriptores no adjudicados
b) Cantidad de suscriptores renunciantes y rescindidos
c) Cantidad de suscriptores morosos
d) Cantidad de suscriptores morosos en gestión extrajudicial
e) Cantidad de suscriptores morosos en gestión judicial
17.6. El Balance Técnico y/o Informe de Auditoría que no reúna la totalidad de
los requisitos referidos precedentemente, se tendrá por no presentado.
Artículo 18: Recaudos de las presentaciones:
Las presentaciones que se efectúen en el cumplimiento de las obligaciones de
información previstas en la presente o en la legislación pertinente, se deberán
realizar con los recaudos establecidos en el Libro I de las Normas de la
Inspección General de Justicia.
Artículo 19: Plazos- Prórrogas. Notificaciones
19.1. Los plazos legales de presentación de la información son improrrogables
por lo que su incumplimiento en tiempo y forma dará lugar a la aplicación de
sanciones previstas en la Ley N° 22.315.
19.2 Cuando durante la tramitación del expediente se requiera información
adicional, la sociedad podrá solicitar fundadamente hasta dos prórrogas del
plazo concedido en todo el expediente.
Las prórrogas se tendrán por concedidas si la sociedad no es notificada de su
denegación dentro de los cinco días. El plazo a solicitar no podrá exceder al que
se le concedió originalmente para su contestación.
El plazo prorrogado comenzará a correr desde el vencimiento del anterior.
Transcurrido el plazo acordado sin haberse acompañado la información
requerida o justificando la imposibilidad de su adjunción, la Inspección General
de Justicia podrá aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 22.315 y
considerar la responsabilidad disciplinaria del profesional que suscribió el pedido
y cursar comunicación, con los antecedentes del caso, a la autoridad de
superintendencia de su matrícula.
19.3. Notificaciones
19.3.1. Notificación a los suscriptores. Se entiende cumplida la notificación
fehaciente la efectuada por medio de carta documento, telegrama o acta
notarial dirigida al último domicilio constituido por el suscriptor en el contrato o
título. Las administradoras podrán proponer un sistema de notificaciones
informáticas que garantice la inviolabilidad del envío y recepción de la misma y
prevea la guarda de la información por un período de cinco años como prueba
de la puesta a disposición.
19.3.2 Notificaciones a las sociedades fiscalizadas: La Inspección General de
Justicia implementará un sistema de notificación electrónica para todos los
trámites para lo cual las sociedades deberán constituir un domicilio electrónico
donde serán válidas las mismas. Ese sistema sustituirá a la notificación por
cédulas por lo que será de aplicación supletoria la normativa aplicable a ese
sistema de notificación y deberá garantizar la certeza de la recepción por parte
del destinatario y emitir una constancia.
Artículo 20 – Adjudicación de sumas de dinero - Variación de las
cuotas
18.1. Las entidades administradoras que soliciten autorización para operar
planes de ahorro bajo la modalidad de “círculos cerrados” con fondos de
adjudicación y reintegros múltiples e independientes, que tengan como objeto
la adjudicación de sumas de dinero en moneda nacional para la adquisición de
bienes muebles o inmuebles, podrán presentar a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA sus planes, contratos y bases técnicas o, en su caso, adecuar –a los
fines de la realización de futuras operaciones - los utilizados a la fecha de
vigencia de la presente normativa, debiendo obtener su aprobación por la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA previo a llevar a cabo tales operaciones,
contemplando la aplicación a las cuotas y sumas de dinero objeto de los
contratos, alguno de los siguientes mecanismos:
a) Variaciones de precios de referencia;
b) Reconocimiento de intereses sobre el haber de ahorro del suscriptor;
c) Otros que proponga la entidad administradora, con demostración de su
viabilidad técnica y equidad.
En todos los casos, las entidades deberán establecer el criterio que aplicarán en
los supuestos de cancelaciones anticipadas de cuotas, a fin de prevenir la
posibilidad de que una exposición de fondos no aplicados resulten insuficientes
para cubrir futuras adjudicaciones, pudiendo acarrear la insolvencia de los
fondos de adjudicación de cada “círculo cerrado” y la necesidad de proceder a
su liquidación anticipada.
Artículo 21 - Publicaciones
Todas las publicaciones previstas en la presente resolución deberán efectuarse
en las páginas centrales y/o que contengan información de interés general de
medios gráficos de circulación diaria generalizada en todo el territorio de la
República, salvo que la norma que las imponga contenga una previsión especial
diferente o se trate de publicaciones que de acuerdo con la legislación general y
el Decreto Nº 142.277/43 deben realizarse en el diario de publicaciones legales.
Igual previsión se aplicará a las publicaciones contempladas en las condiciones
generales de contratación.
Artículo 22- Normativa supletoria.
Las reglas del mandato y de los contratos de consumo (artículos 1092 y
siguientes y 1319 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la
Nación) se aplicarán a la relaciones jurídicas habidas entre los suscriptores y la
entidad administradora, en todo aquello no previsto expresamente en la
normativa específica, en los contratos y siempre que fueren compatibles con los
sistemas de ahorro y capitalización.
CAPITULO II – PLANES DE AHORRO PREVIO POR CIRCULOS O
GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACION DIRECTA DE BIENES
MUEBLES
Artículo 23 - Bien-tipo
23.1. El bien-tipo a adjudicar, como así también otro que pueda sustituirlo en
las condiciones contempladas en las estipulaciones contractuales, podrá ser un
bien mueble, registrable o no, de fabricación nacional o importado.
23.2. Bienes importados
23.2.1. En el caso de bienes importados, la solicitud de aprobación de los
planes, contratos y bases técnicas deberá, en lo específico a esa clase de bien,
cumplir los siguientes requisitos:
a) La determinación de la marca y modelo de los bienes a adjudicar y demás
datos técnicos de fábrica que permitan su individualización;
b) El compromiso de que el bien se entregará con todos sus elementos y
accesorios de origen y que la garantía otorgada por su fabricante podrá ser
exigida y hecha efectiva en la República Argentina;
c) La aclaración de que sólo se adjudicarán bienes importados nuevos y sin uso,
a través del representante exclusivo del fabricante exportador de los mismos;
d) La mención de que el precio de los bienes será el que se fije al público en
general y al contado.
e) La constitución de garantías suficientes que permitan cubrir la mayor o
menor depreciación o desvalorización del bien adjudicado, atento a sus
características y a las condiciones del mercado, debiendo presentarse
debidamente fundados los cálculos que se practiquen a tal efecto;
f) El procedimiento a seguir en caso de dificultad o imposibilidad –en este
segundo supuesto, ajustado a lo dispuesto en el punto 23.3.2.-, cualquiera sea
su origen o causa, de ingreso de los bienes al país.
23.2.2. Obtenida la autorización para operar planes que tengan por objeto la
adjudicación de bienes importados y la aprobación de los respectivos facsímiles,
las entidades administradoras deberán con no menos de treinta (30) días
corridos de antelación al inicio de sus operaciones:
23.2.2.1. Acompañar copia certificada notarialmente del convenio celebrado con
el representante exclusivo del fabricante exportador de los bienes, conteniendo
la asunción de responsabilidad solidaria de éste último requerida en el inciso e)
siguiente, cuyo original deberá tener autenticadas notarialmente las firmas de
las partes y debidamente justificada su personería.
Dicho convenio deberá asegurar:
a) La fluidez en la provisión oportuna de los bienes que le requiera la entidad
administradora con la anticipación que se establezca;
b) La información a la sociedad de ahorro de las especificaciones referidas en
los incisos a), b) y c) del punto 23.2.1.;
c) La comunicación a la sociedad de las variaciones de los precios de los bienes
objeto del convenio, dentro de los cinco (5) días de acontecidas;
d) La notificación, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas, del
cese de la condición de representante exclusivo del fabricante exportador, así
como de cualquier circunstancia que pudiera afectar su solvencia o estructura
legal.
e) La obligación solidariamente asumida del importador de los bienes y del
fabricante de los mismos –que a los efectos de la garantía deberá suscribir el
convenio u otorgarla por instrumento separado en forma que se acompañará
con el convenio de provisión-, con lugar de cumplimiento y sujeción a la ley y
jurisdicción argentinas, de anticipar los fondos necesarios para, en caso de cese
en la fabricación o importación del bien tipo, sin que el mismo sea sustituido
conforme a lo previsto en el punto 23.3.2.2., restituir sus haberes a los
suscriptores que ejerzan la facultad de resolver sus contratos por aplicación de
lo previsto en los puntos 23.3.2.3. y 23.3.2.4. Dicha obligación deberá asimismo
contar, durante la vigencia del contrato de provisión, con garantía bancaria de
satisfacción a primer requerimiento otorgada por banco de primera línea con
casa matriz o sucursal en la República, ejecutable en territorio nacional.
23.2.2.2. Informar sobre los recaudos y previsiones que adoptarán para la
administración y custodia de los fondos de ahorro obtenidos hasta su
transferencia al exterior, de modo de asegurar que la misma se haga con la
garantía del ingreso efectivo de los bienes al país y su afectación al pertinente
plan y adjudicación.
23.3. Cambio del bien-tipo
23.3.1. Cambio a opción del suscriptor
23.3.1.1. Los contratos deberán prever la facultad del suscriptor adjudicado de
cambiar el bien-tipo por otro que fabrique la misma empresa o que importe el
mismo importador exclusivo.
23.3.1.2. El bien sustituto podrá ser de mayor o menor valor que el bien-tipo,
debiendo según el caso compensarse la diferencia.
23.3.1.3. El cambio no importará modificación de las condiciones del contrato y
el plazo de entrega del nuevo bien comenzará a correr a partir de la
comunicación de dicha opción por parte del suscriptor.
23.3.1.4. La sociedad administradora solamente podrá rechazar el cambio en
caso de que:
a) Existan dificultades objetivas en la fabricación o importación que impidan la
normal comercialización y entrega del bien elegido; y
b) Las mismas hayan sido comunicadas a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA dentro de los cinco (5) días de producidas y a los suscriptores en
general mediante publicación por un (1) día, conforme al artículo 21 del
Capítulo I.
Si pese a la existencia de tales circunstancias, el suscriptor insistiera en su
opción por el bien, el mismo y la entidad administradora deberán acordar un
plazo adicional para la entrega.
23.3.2. Cambio por imposibilidad material de adjudicación
23.3.2.1. Si el fabricante o el importador cesaran en la fabricación o
importación del bien-tipo comprometido, la entidad administradora deberá
comunicar tal circunstancia, dentro de los diez (10) días de haberla conocido, a
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y también a los suscriptores; a éstos, en
la forma prevista en el inciso b) del punto 23.3.1.4. y mediante comunicación
adjunta al primer talón de pago de cuota que les remita conteniendo el nuevo
valor de la cuota.
Las informaciones a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y a los suscriptores,
deberán indicar el bien o bienes sustitutivos y si, al tiempo de haberse
configurado las circunstancias previstas en el punto 23.3.2.1., el valor de los
mismos excede o no el porcentaje indicado en el punto que sigue con respecto
al bien-tipo pactado.
23.3.2.2. Cumplida la información indicada, la entidad administradora podrá
efectivamente sustituir el bien-tipo por otro de similares características
comprendido en dicha información y cuyo precio no exceda en más de un
veinte por ciento (20%) el precio que el bien-tipo tenía al tiempo en que se
configuraron las circunstancias previstas en 23.3.2.1.
Dicha facultad deberá ser ejercida dentro de los treinta (30) días siguientes al
cumplimiento de la comunicación a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
indicada en 23.3.2.1., teniéndosela por ejercida mediante la remisión al
suscriptor del talón de pago conteniendo el nuevo precio de la cuota y, adjunta
a ella, la comunicación de la situación planteada.
23.3.2.3. Si el precio del bien sustitutivo excediera el límite indicado en el
primer párrafo del punto anterior, la entidad administradora deberá cursar por
medio fehaciente a los suscriptores las propuestas necesarias para regular
equitativamente las condiciones de pago de la diferencia de precio existente,
procurando la preservación de la vigencia del grupo.
23.3.2.4. Los suscriptores que no acepten dichas propuestas, tendrán la
facultad de resolver el contrato sin penalidad alguna en su contra, notificando
su decisión a la entidad administradora por medio fehaciente dentro de los
quince (15) días de recibidas las propuestas.
Artículo 24 - Cancelación anticipada de cuotas
La entidad administradora deberá aceptar el pago anticipado de cuotas ya sea
que el suscriptor se encuentre en período de ahorro o de amortización. En tal
supuesto el monto de la cuota cuyo pago se anticipa será exclusivamente el
que corresponda a la cuota pura vigente en el grupo, en el momento del pago.
Artículo 25 - Haber del suscriptor
25.1. En los casos de finalización del grupo por cumplimiento del plazo, el haber
de ahorro se determinará multiplicando la cantidad de cuotas abonadas por el
valor de la última cuota pura emitida al momento de la finalización.
Cuando se produzca el cambio del bien-tipo en el grupo, la entidad
administradora determinará el régimen de conversión al tiempo de la
comunicación del cambio y lo pondrá en conocimiento de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA dentro de los diez (10) días siguientes.
25.2. Renuncia y rescisión – Pago de excedentes
25.2.1. En caso de renuncia o rescisión del contrato, el haber del suscriptor
sufrirá una deducción en concepto de penalidad que no podrá exceder del dos
por ciento (2%) y del cuatro por ciento (4%), respectivamente, lo que
constituirá el fondo de multas. Se considerará que un suscriptor es renunciante
cuando, en el período de ahorro, notificara expresamente a la Administradora
su decisión de dejar de pagar las cuotas. Si lo hiciera con posterioridad al
vencimiento de tres cuotas consecutivas sin el pago correspondiente se
considerará rescindido. El suscriptor que llegara al final del plan con las cuotas
pagas y se negara a recibir el bien, no sufrirá penalidades.
25.2.2. La entidad administradora deberá poner los importes de dicho fondo a
disposición de los suscriptores adjudicados notificándoles de ello mediante la
publicación trimestral prevista en el Capítulo I, artículo 4°, apartado 4.2., punto
4.2.2. Deberá asimismo comunicar a los suscriptores su derecho sobre tales
importes juntamente con la remisión del último talón de pago que se emita en
el grupo.
25.2.3. Sobre el monto de los fondos correrán a favor de cada suscriptor con
derecho a los mismos los intereses compensatorios correspondientes por el
lapso comprendido entre la fecha de realización de la publicación respectiva y la
de percepción por el suscriptor.
25.2.4. En el caso de adjudicados morosos el importe que les corresponda
deberá ser compensado con la deuda que mantengan con el grupo.
25.3. Finalización del grupo
Se entiende por fecha de finalización del grupo la fecha de vencimiento del
plazo de los contratos o la fecha de la última adjudicación que se practique
dentro del grupo, lo que ocurra primero.
Finalización por cumplimiento del plazo
25.3.1. Dentro de los treinta (30) días corridos del cumplimiento del plazo del
grupo, la entidad administradora deberá: a) confeccionar un Balance Técnico
de Liquidación de Grupo a la fecha de finalización; b) notificar la puesta a
disposición de los fondos disponibles a los suscriptores renunciantes y
rescindidos en forma fehaciente; c) los haberes de ahorro pagados dentro de
los diez (10) días corridos de la notificación fehaciente de su puesta a
disposición quedan exceptuados del pago de intereses. Si no se reintegrare el
total del haber, la notificación fehaciente deberá expresar las razones que lo
justifiquen.
25.3.2. Los fondos que ingresen con posterioridad a la primera liquidación,
deberán ser puestos a disposición de los suscriptores cada tres meses, salvo
que dichos fondos no sean suficientes para que pueda hacerse efectivo a favor
de cada suscriptor con derecho a la percepción de haberes, el importe de por lo
menos una (1) cuota al valor de la última abonada en el grupo, supuesto en el
cual los fondos se acumularán a los que recauden en el trimestre siguiente.
25.3.3. Los fondos correspondientes a los suscriptores que no hayan percibido
sus haberes pese a la notificación fehaciente de su puesta a disposición,
devengarán a favor de éstos un interés prorrateado diariamente desde la fecha
de puesta a disposición y la fecha del efectivo pago, conforme a la tasa de
interés que surgirá del promedio correspondiente a la tasa activa y pasiva para
operaciones en pesos, no capitalizable del Banco de la Nación Argentina vigente
en dicho momento o a opción de la sociedad administradora, a la tasa de
depósitos a plazo fijo que paga el Banco de la Nación Argentina.
25.3.4. Las entidades administradoras solo podrán deducir del haber de
reintegro:
a) El equivalente de hasta tres (3) cargas administrativas en los casos de que la
rescisión del contrato se haya producido con posterioridad a la emisión de tres
(3) cuotas consecutivas que hayan quedado impagas.
b) Igual deducción procederá con respecto al importe del seguro de vida
colectivo si las pólizas respectivas cubrieran a los adherentes durante los tres
(3) meses posteriores al último pago efectuado.
c) Las bonificaciones que el suscriptor haya aceptado al suscribir el plan con la
condición de que resultara adjudicado del bien.
25.3.5. Los fondos disponibles resultantes del Balance Técnico de Liquidación
de Grupo y los que ingresen con posterioridad durante la liquidación que no
hayan sido puestos a disposición de los suscriptores en los plazos previstos en
los puntos 25.3.1 b) y 25.3.2., devengarán a favor de los suscriptores, además
del interés compensatorio previsto en el punto 25.3.3, un interés punitorio
prorrateado diariamente hasta que se cumpla con la notificación fehaciente de
la puesta a disposición, calculado a la tasa activa no capitalizable del Banco de
la Nación Argentina vigente al momento de su determinación, sobre el valor de
la suma a reintegrarse.
25.3.6. El Balance Técnico de Liquidación de Grupo deberá ser presentado a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los quince (15) días corridos
siguientes al vencimiento del plazo de treinta (30) días previsto en el apartado
25.3.1 de este artículo, siendo este plazo improrrogable. Se deberá iniciar un
expediente por cada diez grupos finalizados
25.3.7. Alternativamente a los dispuesto en los puntos 25.2.3, 25.2.4 y 25.3.3
de este artículo, en sustitución del curso de intereses compensatorios a cargo
de las entidades administradoras, los contratos podrán prever la facultad de las
mismas de imponer los fondos en cuentas indisponibles para aquellas y para el
fabricante de los bienes, que rindan en favor del suscriptor intereses de plaza.
25.4. Finalización anticipada del grupo.
Deberán liquidarse antes del vencimiento del plazo de duración del contrato, los
grupos en los que no queden suscriptores en condiciones de ser adjudicados,
cuando producida la última adjudicación y transcurrido el plazo contractual de
entrega, no resten en el grupo contratos en período de ahorro, quedando solo
contratos adjudicados, rescindidos y renunciados, siendo de aplicación lo
establecido en el apartado 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.3.
25.4.1 Los suscriptores adjudicados deberán seguir pagando las cuotas hasta el
vencimiento del plazo del contrato, calculadas en base a la evolución del precio
del bien tipo o del valor de la última cuota con más la tasa de interés activa del
Banco de la Nación Argentina, lo que sea menor.
25.4.2 Los suscriptores renunciantes y rescindidos percibirán su Haber de
ahorro en la medida en que los adjudicados integren sus aportes, siendo de
aplicación lo previsto por los apartados 25.3.2, 25.3.5 y 25.3.7.
Artículo 26° - Gastos de entrega del bien
26.1. Los contratos podrán estipular que estará a cargo del suscriptor el pago
de los gastos vinculados a la entrega de los bienes por los conceptos
siguientes:
a) Flete por el transporte de los mismos desde puerta de fábrica o, en el caso
de bienes importados, desde puerta del depósito del proveedor, hasta el lugar
de su efectiva entrega;
b) Seguro sobre los bienes por los riesgos que pudieren pesar sobre éstos
durante el trayecto a que se refiere el inciso anterior;
c) Constitución e inscripción de prenda sobre los bienes, patentamiento e
inscripción de su dominio a favor del adjudicatario y constitución de garantías
personales, incluidos, según corresponda, gastos de gestoría, la totalidad de
impuestos, tasas, aranceles y gravámenes nacionales, provinciales y
municipales y, con respecto a la constitución de garantías personales, los
informes relativos a la situación patrimonial o solvencia del suscriptor y de los
codeudores.
d) Depósito o guarda del bien por parte del agente o concesionario a cargo de
su entrega o por un tercero por cuenta de aquel, por el lapso de demora del
adjudicatario en proceder a su retiro. El costo diario por este concepto, se
computará a partir de los 15 (quince) días de recibida por el adjudicatario la
intimación fehaciente a retirar el bien; ésta, sólo podrá serle cursada, una vez
que se hubieren cumplido las obligaciones y deberes de carácter previo
contractualmente exigibles.
No podrá percibirse importe alguno por otros gastos vinculados a la entrega del
bien, fuera de los indicados.
26.2. A todos los efectos del presente artículo, resultará indistinto que los
gastos sean pactados, aun parcialmente, a favor de las entidades
administradoras o de terceros.
La responsabilidad de las entidades administradoras se extenderá a las
consecuencias de las acciones u omisiones de dichos terceros –exceptuadas las
reparticiones oficiales- en cuanto se relacionen con esta resolución.
26.3. El monto de los gastos deberá ser fijado en una cláusula adicional y no
podrá superar los valores comunicados a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA. Dicha cláusula deberá ser especialmente firmada por el suscriptor
juntamente con la solicitud-contrato.
El incumplimiento de la especificación requerida obstará a cualquier cobro
posterior por los conceptos o rubros a que dicha omisión se refiera.
26.4. Las entidades administradoras deberán comunicar a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA los valores máximos de los conceptos referidos en el
apartado 26.1., exceptuados los que correspondan a impuestos, tasas,
aranceles y gravámenes nacionales, provinciales y municipales.
26.4.1. La presentación expondrá y contendrá una adecuada fundamentación
del o de los criterios utilizados para la determinación de los valores
comunicados, como así también, en su caso, informes de reparticiones oficiales,
entidades o cámaras empresarias y organizaciones profesionales.
26.4.2. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se pronunciará dentro de los
diez (10) días sobre dichas presentaciones, mediante providencia del
Departamento Control Federal de Ahorro que se notificará por cédula, pudiendo
hacer saber a las entidades que no podrán percibir aquellos valores cuya
comunicación no hubiere cumplido con los recaudos establecidos en este
apartado. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento, las entidades
podrán aplicar los valores informados.
26.4.3. Las entidades administradoras podrán comunicar a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA el reajuste de los valores, a cuyo efecto deberán
cumplir los recaudos del punto 26.4.1., aplicándose asimismo lo dispuesto en el
punto 26.4.2. La variación se aplicará proporcionalmente, de manera
automática, sobre las cifras especificadas en la cláusula referida en el apartado
26.3.
El reajuste, si fuere en más, no procederá en caso de mora en la entrega del
bien, si ésta fuera directa o reflejamente imputable a la entidad administradora.
26.4.4. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá intimar a las entidades
administradoras a presentar la información a que se refiere este, cuando
tuviere conocimiento de que los valores han experimentado disminuciones
significativas en plaza. La intimación contendrá expresamente el apercibimiento
de declarar irregular y sujeta a reintegro, la percepción de los gastos de
acuerdo con los valores anteriores a su alteración.
26.4.5. Los valores máximos vigentes u otros menores vigentes deberán
remitirse al suscriptor juntamente con la notificación de la adjudicación que se
le practique, con expresa aclaración de que están sujetos a eventual
convención de las partes por un monto inferior y/o modalidades especiales de
pago, al tiempo de la aceptación de la adjudicación del bien.
26.5. A los efectos de la estipulación de pago de gastos que se prevé en este
artículo, apruébase la cláusula modelo a que se refiere el apartado 26.3.,
expuesta en el Anexo 26.5.3. La misma integrará las solicitudes-contrato que, a
partir de la aprobación del respectivo facsímil, suscriban aquellas entidades
administradoras que opten por su adopción dentro de los quince (15) días de la
vigencia de esta resolución.
La cláusula modelo será opcional para las entidades administradoras, quienes
en caso de no optar por ella deberán dentro del plazo recién indicado someter a
la aprobación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el texto facsimilar de
un anexo especial adecuado a los términos de este artículo, el cual también
integrará la solicitud-contrato.
26.5.1. Los facsímiles referidos en los dos párrafos precedentes deberán
contener caracteres de tamaño como mínimo dos veces superior al de los
utilizados en las restantes cláusulas contractuales. Se tendrán por
automáticamente aprobados si no fueren observados dentro de los 5 (cinco)
días de presentados.
La utilización de instrumentos no aprobados por la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA o la falta de implementación de los facsímiles previstos, darán al
suscriptor derecho a obtener la devolución total de los importes que hubiere
abonado.
Si se hubieren empleado los facsímiles previstos en este apartado y cobrado
sumas en exceso de las que hubieran correspondido según los apartados 26.4.
y 26.4.3., el derecho a la devolución procederá por los importes que excedan
de los efectivamente pagados a los terceros que cumplieron con las
correspondientes prestaciones; ello, conforme a la rendición de cuentas que
deberá practicar la entidad administradora. Esta rendición deberá respaldarse
en constancias emanadas directamente de dichos terceros y que acrediten el
monto de los pagos efectuados a los mismos.
En todos los casos, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá aplicar las
sanciones que correspondan.
26.5.2. Pendiente la aprobación de los facsímiles a que se refiere el punto
anterior, las entidades administradoras deberán utilizar, bajo su responsabilidad
por la fidelidad de sus términos, la cláusula modelo aprobada como Anexo.
ANEXO 26.5.3.
CLAUSULA SOBRE GASTOS DE ENTREGA
1. Flete y seguro de transporte:
Los montos de dichos gastos se fijan, a valores vigentes a la fecha de la firma
de la presente, en:
Flete $
Seguro de transporte $
Las cifras indicadas se ajustan a los valores vigentes comunicados a la
Inspección General de Justicia, autorizándose que sean reajustados
proporcionalmente en más, conforme a valores vigentes a la fecha de entrega
del bien y de emisión de la póliza, respectivamente, también resultantes de las
comunicaciones efectuadas a dicho Organismo. El reajuste será obligatorio si
los valores mencionados hubieren disminuido. El reajuste del flete procederá
siempre que la entrega del bien se produzca en término o que su demora no
fuera imputable a la entidad administradora, al fabricante o a terceros por
quienes deba ella responder en los términos de las reglamentaciones de la
Inspección General de Justicia.
Los valores vigentes deberán remitirse al suscriptor juntamente con la
notificación de la adjudicación que se le practique.
2. Gastos de prenda e inscripción de dominio y de informes
patrimoniales o de solvencia:
Se fijan en el cuadro siguiente:
Gastos de gestoría por patentamiento
e inscripción del dominio del bien y de
la constitución e inscripción de la
prenda sobre el mismo, en su caso:
* Honorarios de trámite
* Certificaciones de firmas (notarial o
por concesionaria)
$ …………… por honorarios de
trámite
Por certificación –notarial o por
concesionaria- de firmas: por cada
firma, se abonará igual importe
que el percibido por el Registro de
la Propiedad del Automotor y
Créditos Prendarios.
La totalidad de impuestos, tasas,
aranceles y gravámenes nacionales,
provinciales y municipales
El importe que corresponda de acuerdo
con las disposiciones legales que los
rijan
Gastos por informes comerciales
sobre la solvencia y situación
patrimonial del adjudicatario y en su
caso de los codeudores
$ ……………. por cada informe
3. Estadía del bien. Si el suscriptor no retirare el bien dentro de los 15
(quince) días corridos de intimado fehacientemente a hacerlo por la entidad
administradora o el agente o concesionario interviniente en la entrega, correrá
en su contra una suma que se fija en $ ................. por día de retardo y que
deberá ser cancelada en el acto de recepción del bien. La intimación referida
recién podrá ser efectuada una vez que se hallaren cumplidos los deberes y
obligaciones que sean contractualmente exigibles.
4. Rendición de cuentas. Dentro de los 15 (quince) días corridos de
abonados los gastos, el suscriptor podrá requerir por medio fehaciente
rendición documentada de los mismos; transcurrido dicho plazo, se lo tendrá
por conforme con las sumas respectivas. A los fines de dicha rendición, la
entidad administradora, por sí o por intermedio del agente o concesionario que
hubiere intervenido en la entrega del bien, deberá poner a su disposición o
remitirle al domicilio que indique copia de los comprobantes correspondientes.
La rendición deberá obligatoriamente respaldarse en copias de constancias
emanadas de quienes hubieren efectivamente cumplido con la prestación que
generó el gasto y que acrediten el monto del pago efectuado.
5. Interpretación. Limitación de gastos. Aplicabilidad de
reglamentaciones de la Inspección General de Justicia. Lo pactado en
esta cláusula prevalecerá sobre cualquier otra estipulación contenida en el
contrato que contraríe lo aquí dispuesto. No se admitirá ningún otro gasto
vinculado a la entrega del bien, adicional a los consignados precedentemente.
En todo lo no expresamente previsto se aplicarán la reglamentación de la
Inspección General de Justicia (Av. Paseo Colón 285, Capital Federal; e-mail:
igjahorro@jus.gov.ar).
___________________________ ________________________________
Lugar y fecha Firma del suscriptor y
aclaración
Artículo 27° - Comunicación de estado de entrega de unidades
adjudicadas
27.1. En la misma oportunidad de cumplimiento de la comunicación de precios
de los bienes (Capítulo I, artículo 16, apartado 16.2.), las entidades
administradoras deberán presentar una declaración jurada en la que se
consignarán los bienes pendientes de entrega y cuyo plazo de efectivización se
encuentre vencido al día quince (15) del mes anterior, indicándose nombre del
suscriptor, número del contrato, fecha de adjudicación, fecha de cumplimiento
de los requisitos contractuales para la entrega, fecha de vencimiento del plazo
de entrega y exposición detallada de los motivos de la demora.
27.2. Si existieran dificultades para la entrega en término de los bienes
adjudicados, deberá denunciarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tal
circunstancia dentro de los diez (10) días de producida, relatando y acreditando
adecuadamente los hechos en que se funda y el porcentaje de bienes
adjudicados afectados por la situación.
Si la situación de dificultad se prolongara y comprendiera un porcentaje
superior al veinticinco por ciento (25%) de los bienes adjudicados, deberá
ponerse en conocimiento de los suscriptores mediante su publicación por un (1)
día en la forma establecida en el artículo 21 del Capítulo I.
Artículo 28 - Ajuste retroactivo de cuotas
28.1. En ningún caso se admitirá el reajuste de las cuotas con efecto
retroactivo, entendiéndose por tal toda diferencia por variación de precios de
los bienes entre la fecha de emisión de la cuota y la fecha de vencimiento o
pago en término de la misma que en cualquier oportunidad se pretendiera
percibir mediante complementos, débitos, deducciones, compensaciones o
cualquier otro mecanismo que afecte cualquier derecho patrimonial del
suscriptor.
28.2. Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los
suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe y diligencia necesarias para
asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que
garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido
entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.
Artículo 29 - Integración mínima
En los contratos que se suscriban a partir de la vigencia de las presentes
Normas y que tengan un plazo de duración superior a los sesenta (60) meses,
deberá preverse que al tiempo de la entrega del bien, el suscriptor
adjudicatario efectúe el pago de un importe equivalente a una cantidad de
cuotas tal que el saldo de deuda no supere el valor correspondiente a la
cantidad de sesenta (60) cuotas, sin perjuicio del derecho que podrá otorgarse
al suscriptor de efectuar dicho pago a prorrata juntamente con las cuotas
siguientes. La entidad administradora podrá también bajo su responsabilidad
frente al grupo, dispensar de la exigencia de la integración mínima prevista en
este artículo, a aquellos suscriptores que a su criterio demuestren solvencia
adicional suficiente para garantizar la deuda pendiente.
Artículo 30 - Registros especiales
30.1. Se establecen los siguientes registros especiales y datos mínimos que los
mismos deben contener. Deberán llevarse con las formalidades establecidas por
el Código Civil y Comercial de la Nación -Libro I, Título IV, Capítulo 5, Sección
7°.
30.1.1. Registro de Emisión de Contratos
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de solicitud.
- Número de grupo y orden.
- Fecha de solicitud.
- Fecha de formación del grupo.
- Duración del plan.
- Porcentaje de reducción en el caso de planes de cuotas reducidas.
- Porcentajes de diferimiento y recupero, especificando las cantidades de cuotas
en cada caso, cuando se trabaje con planes especiales.
- Fecha prevista de finalización del grupo.
- Precio del bien al momento de suscripción, en el caso de adjudicación directa
de bienes.
- Valor de la suma de dinero suscripta para el caso de adjudicación de sumas
de dinero.
- Forma de determinación del valor móvil: variación de precios, variación de
precios de referencia, otras debidamente especificadas.
- En el caso de precios de referencias, identificación de los componentes y
precio de los mismos al momento de suscripción.
- Nombre del suscriptor.
- Domicilio del suscriptor.
- Monto de la cuota pura.
- Monto de cargas administrativas.
- Monto de seguros.
- Cuota comercial.
- Fechas de vencimiento de cuotas.
- Cambios de domicilio del suscriptor.
- Nombre y domicilio de los cesionarios.
- Fecha de transferencia.
- Observaciones.
30.1.2. Registro de Contratos Adjudicados
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de grupo y orden.
- Fecha de inicio del grupo.
- Bien o valor adjudicado.
- Cambio de bien.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Modalidad de adjudicación.
- Especificación del tipo de plan suscripto: cuota 100 %, cuota reducida –
indicando el porcentaje de reducción -, modalidades especiales.
- Cantidad de cuotas abonadas normalmente a la fecha de adjudicación.
- Cantidad de cuotas abonadas en forma anticipada a la fecha de adjudicación.
- Cantidad de cuotas licitadas en el caso en que se verifique esta modalidad de
adjudicación.
- Forma de imputación de las cuotas licitadas – prorrateo o cancelación en
sentido inverso.
- Fecha de la adjudicación.
- Cantidad de cuotas abonadas a la fecha de adjudicación.
- Fecha de aceptación de la adjudicación.
- Fecha de cumplimiento de requisitos exigidos al suscriptor.
- Garantía, Número de registro y fecha de inscripción.
- Fecha de entrega del bien adjudicado o valor suscripto.
- Intereses abonados al suscriptor adjudicado.
- Observaciones.
30.1.3. Registro de Renuncias y Rescisiones
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de grupo y orden.
- Precio del bien al momento de la suscripción o valor de la suma de dinero
suscripta, según el objeto del plan.
- Fecha de finalización del grupo.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Fecha de renuncia o rescisión.
- Modalidad del plan suscripto, cuota total o reducida, cuotas de diferimiento y
recupero.
- Cantidad de cuotas ahorradas a la fecha de renuncia o rescisión.
- En caso de que hubieran existido cambios de modelo del bien, fecha de cada
uno de los cambios, indicando la cantidad de cuotas ingresadas en cada rango.
- Total ahorrado a la fecha de renuncia o rescisión.
- Penalidad.
- Otras deducciones efectuadas, indicando concepto e importe.
- Fecha de puesta a disposición.
- Haber de reintegro neto, discriminando el importe correspondiente a intereses
en caso de existir.
- Fecha de pago del haber del suscriptor.
- Forma de pago.
- Observaciones.
30.1.4. Registro de Deudores Morosos
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de grupo y orden.
- Duración del plan.
- Precio del bien suscripto o valor de la suma de dinero suscripta, según el
objeto del plan.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Fecha de la última cuota pagada.
- Detalle de cuotas en mora, especificando si se trata de cuotas reducidas o de
planes de diferimiento o recupero.
- Fecha de adjudicación (adjudicatario).
- Gestiones extrajudiciales para el cobro
- Gestiones judiciales (Juzgado, secretaría, fecha, interposición
demanda, sentencia).
- Fecha de recupero del crédito.
- Monto recuperado.
- Intereses percibidos.
- Observaciones.
Artículo 31° - Liquidación de grupos – Información periódica
31.1. Balance Técnico de Liquidación de Grupo
31.1.1. El Balance Técnico de Liquidación de Grupo deberá ser confeccionado y
presentado a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los plazos previstos en
los apartados 25.3.1. y 25.3.6. del artículo 25 del presente Capítulo.
Las disposiciones del presente artículo y del citado artículo 25, se aplican
también en el supuesto de que deba efectuarse la liquidación anticipada del
grupo por no existir más suscriptores en condiciones de ser adjudicados.
31.1.2. El Balance Técnico, su información complementaria y anexos deberán
estar firmados por el representante legal de la entidad administradora o
apoderado especialmente facultado y deberá acompañarse con informe de
auditoría conteniendo opinión; la firma del auditor deberá estar legalizada por
la autoridad de superintendencia de su matrícula.
31.1.3. El Balance Técnico de Liquidación de Grupo y el Informe de Auditoría
deben cumplir con todos los requisitos establecidos en los apartados 17.2. a
17.5. del artículo 17 del Capítulo I.
31.1.4. Deberán asimismo cumplirse los siguientes recaudos:
31.1.4.1. Determinación del porcentaje de morosidad del grupo a la fecha de
finalización del mismo en forma explícita, analítica y numérica.
31.1.4.2. Acompañarse los anexos siguientes:
a) De “Suscriptores no adjudicados”, detallando número de orden, nombre,
apellido y domicilio, cuotas abonadas, cuota pura y total del haber.
b) De “Suscriptores renunciantes y rescindidos”, detallando número de orden,
nombre, apellido y domicilio, cuotas abonadas, cuota pura, haber bruto,
penalidad aplicable y haber neto resultante.
c) De “Suscriptores morosos”, detallando número de orden, nombre, apellido y
domicilio, cantidad y vencimiento de cada una de las cuotas impagas; en su
caso, razones de la falta de intimación al pago.
d) De “Suscriptores en gestión extrajudicial”, detallando número de orden,
nombre, apellido y domicilio, cantidad y vencimiento de cada una de las cuotas
impagas.
e) De “Suscriptores en gestión judicial”, detallando número de orden, nombre,
apellido, domicilio, vencimiento y número de cada una de las cuotas
adeudadas, fecha de interposición de la demanda, estado de las actuaciones,
juzgado y secretaría donde tramitan.
31.2. Información posterior sobre la liquidación
31.2.1. Las entidades administradoras deberán presentar a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA en los expedientes respectivos, la información
correspondiente a la evolución de los ingresos y egresos correspondiente a
cada uno de los Balances Técnicos de Liquidación de Grupo, cuando existieran
puestas a disposición adicionales o a requerimiento de los inspectores
actuantes.
Artículo 32 - Reglas aplicables a la provisión de bienes
La relación de provisión de bienes entre su fabricante o importador y la entidad
administradora, deberá obligatoriamente, además de estar ajustado a lo
establecido en el artículo 23, apartado 23.2., punto 23.2.2.1., asegurar el
cumplimiento de las pautas siguientes:
32.1. El precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al precio de
venta al público sugerido por el fabricante de los mismos.
32.2. Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y
concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las
mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la
determinación de la cuota pura.
Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la
comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del
artículo 16 del Capítulo I.
32.3. Los pagos que efectúe la entidad administradora en virtud de la provisión,
congelarán el precio de los bienes hasta la concurrencia del porcentaje que en
dicho precio represente el monto abonado y se tendrán como pagos a cuenta
de precio y principio de ejecución del contrato. El fabricante deberá
individualizar el bien que se asignará, sin perjuicio de su reemplazo en caso de
que el adjudicatario solicite su cambio.
32.4. Se deberá otorgar prioridad a la entrega de los bienes a adjudicar por la
entidad administradora con relación a los que deban entregarse a cualquier otro
adquirente.
Artículo 33 - Sustitución de la garantía prendaria
En los planes cuyo objeto sea la adjudicación de bienes muebles no registrables
de bajo valor, los contratos podrán contemplar la sustitución de la garantía
prendaria sobre el bien por un contrato de mutuo entre el suscriptor
adjudicatario y la entidad administradora a los fines del pago del saldo de
deuda por las cuotas de amortización.
CAPITULO III - PLANES DE AHORRO POR CIRCULOS O GRUPOS
CERRADOS PARA LA ADJUDICACION DE SUMAS DE DINERO CON
DESTINO A ADQUISICION DE BIENES MUEBLES, PASAJES O
SERVICIOS
Artículo 34 - Normas aplicables
Serán aplicables los artículos 24, 25, apartados 25.1., primer párrafo, y 25.2. y
25.3., 29 en lo pertinente, 30, 31 y 33 del Capítulo anterior y analógica o
supletoriamente, en cuanto corresponda, las restantes disposiciones o parte de
las mismas, contenidas en dicho Capítulo.
CAPITULO IV - PLANES DE AHORRO POR CIRCULOS O GRUPOS
CERRADOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE SUMAS DE DINERO PARA SER
APLICADAS A LA ADQUISICION, AMPLIACION O REFACCION DE
INMUEBLES
Artículo 35 - Entidades
Las entidades comprendidas en el artículo 2° del Decreto N° 142.277/43,
modificado por el Decreto N° 34/86, podrán operar, previa autorización de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con planes de ahorro para fines
determinados por grupos cerrados con fondos de adjudicación y reintegros
múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero
para ser aplicadas a la adquisición, refacción o ampliación de inmuebles.
En el caso de las entidades comprendidas en el inciso a) de la norma legal
citada, la actividad deberá estar incluida en el objeto social en forma expresa y
éste deberá ser único y exclusivo para la adjudicación de sumas de dinero o
bienes. Las comprendidas en los incisos b) y c) deberán crear estructuras
administrativas separadas y llevar registros contables independientes de su
actividad principal.
Las entidades autorizadas a operar en los planes reglamentados en los
Capítulos II y III y que se propongan hacerlo con los regulados en el presente,
deberán adecuar su capital social a la cifra prevista en el artículo 37 y cumplir
con las demás exigencias y requisitos establecidos en este Capítulo.
Artículo 36 - Destino de los fondos – Garantía hipotecaria
36.1. Sólo podrá adjudicarse dinero para la adquisición, refacción o ampliación
de bienes inmuebles nuevos o usados, ubicados dentro del territorio de la
República Argentina.
36.2. El saldo adeudado deberá ser garantizado con hipoteca en primer grado a
favor de la entidad administradora en las condiciones previstas en este
Capítulo, asumiendo la misma la titularidad del crédito por cuenta y orden de
los suscriptores.
36.3. En el mutuo hipotecario se pactará para el caso de mora la tasa máxima
de intereses compensatorios y punitorios que admitan las decisiones
jurisprudenciales en el momento de constituir la hipoteca, como así también
serán a cargo del moroso las costas y gastos de la ejecución.
Artículo 37 - Capital
37.1. Se fija como capital mínimo de las entidades administradoras que operen
los planes regulados en el presente Capítulo, la suma de pesos tres millones ($
3.000.000.-).
37.1.1. Dicho capital deberá estar totalmente integrado a la fecha de la
autorización para operar, debiendo mantenérselo invertido en títulos públicos
con garantía de la Nación hasta la proporción del noventa por ciento (90%) del
mismo.
37.1.2. El capital podrá también integrarse mediante el aporte de bienes
inmuebles hasta un valor no superior al setenta por ciento (70%) de la cifra
arriba indicada, en cuyo caso el remanente hasta la citada proporción del
noventa por ciento (90%) deberá estar invertido en todo momento en la forma
precedentemente especificada en el párrafo anterior.
37.1.3. El capital resultante de todo aumento que se disponga, deberá cumplir
con lo dispuesto en los dos puntos anteriores.
37.2. El capital social mínimo mencionado determina el límite para colocar
contratos por un total de pesos dos mil cien millones ($ 2.100.000.000.-),
pudiéndose celebrar nuevos contratos hasta alcanzar dicho tope en tanto y una
vez cumplida la liquidación de los grupos finalizados. Sin perjuicio de ello, la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá reducir fundadamente el límite
precedentemente establecido.
Artículo 38 - Valor móvil
38.1. El valor móvil es la suma de dinero que le será adjudicada a cada
suscriptor y que deberá ser igual para todos los integrantes de un mismo
grupo.
38.2. Para la modalidad prevista en el presente Capítulo se establece un valor
móvil inicial mínimo por suscriptor de pesos treinta mil ($ 30.000.-). En caso de
que las entidades administradoras aumenten su capital social con relación al
mínimo establecido en el artículo 37, apartado 37.1., quedarán autorizadas a
colocar adicionalmente contratos por un monto total de pesos doscientos diez
millones ($ 210.000.000.-) por cada pesos trescientos mil ($ 300.000.-) de
capital suscripto e integrado.
38.3. Las entidades administradoras estarán obligadas a adjudicar
mensualmente las sumas de dinero que existan en el Fondo de Adjudicación, a
cuyo fin se tomará el saldo existente a la fecha más próxima posible al acto de
adjudicación, la que deberá estar determinada en el contrato.
38.4. El Fondo de Adjudicación estará formado por las cuotas puras recaudadas
cualquiera sea su modo de aporte, las indemnizaciones pagadas por las
compañías de seguros, los intereses devengados por la inversión de lo
recaudado y de los remanentes mensuales no adjudicados, el producido de las
multas por renuncias y resoluciones, el valor móvil adjudicado en los casos de
anulación de adjudicaciones conforme al artículo 46, apartado 46.5., y las
indemnizaciones que por razón de dicha anulación deban eventualmente
abonarse de acuerdo con el apartado 46.6. de dicho artículo.
38.5. Los suscriptores no podrán licitar ofreciendo como monto de licitación
descuentos del valor móvil a adjudicar.
38.6. Queda expresamente prohibido a las entidades administradoras efectuar
aportes a los grupos, salvo a efectos de subrogarse en las condiciones previstas
en el artículo 41, punto 41.2.2.3., o realizar adjudicaciones parciales.
Artículo 39 - Modificaciones de cifras
El importe de capital mínimo, el valor móvil inicial mínimo por suscriptor, el
límite de concertación de operaciones y demás relaciones resultantes de los
artículos 37 y 38, podrán ser periódicamente modificados con carácter general
por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Artículo 40 - Plazos de los planes
El plazo mínimo de los planes será de doce (12) meses. El máximo de resultará
de la viabilidad técnica que se acredite en los planes que se presenten.
Artículo 41 - Contratos – Transferencia - Extinción - Normas aplicables
41.1. Redacción
Los contratos serán redactados en forma clara y fácilmente legible.
En el acto de su firma, los suscriptores serán notificados especialmente y por
escrito de la existencia de:
41.1.1. Su obligación de constituir una hipoteca en primer grado a favor y
satisfacción de la administradora.
41.1.2. Los derechos y obligaciones resultantes de los artículos 25, apartado
25.1. y 31 del Capítulo II, el presente artículo, sus apartados 41.2., 41.3. y
41.4. y los artículos 43, apartado 43.1., 44, punto 44.1.1., 46, apartado 46.3.,
47, 49, apartado 49.1., primer párrafo y apartado 49.2., 50 y 51, apartados
51.1. y 51.3., de este Capítulo.
41.1.3. Cualquier otro requisito que determine la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA.
41.2. Transferencia
Los contratos son transferibles en los siguientes supuestos y condiciones:
41.2.1. El suscriptor no adjudicatario podrá ceder su contrato si no se
encuentra en mora y siempre que el cesionario llene todos los requisitos
establecidos en este Capítulo y que sean exigibles al tiempo de la cesión, o los
que surjan del mismo contrato.
41.2.2. Podrán transferirse los contratos de adhesión con el valor móvil ya
adjudicado y con la garantía hipotecaria constituida.
41.2.2.1. En tal supuesto el cesionario deberá asumir todas las obligaciones
emergentes de dicho contrato y de la mencionada hipoteca, cumplir con el
artículo 43, su apartado 43.1., primer párrafo y satisfacer los gastos que
ocasione la transferencia, salvo pacto en contrario con el cesionario.
41.2.2.2. Si el cedente primer adjudicatario estuviere en mora en el pago de
cuotas al tiempo de la transferencia, deberán abonarse previamente las cuotas
adeudadas con los intereses compensatorios y/o punitorios devengados hasta
ese momento, como así también los gastos y costas que se hubieren generado.
41.2.2.3. La administradora podrá subrogarse en los derechos que el mutuo
hipotecario otorga al grupo de suscriptores únicamente, en el caso de
adjudicatarios morosos y previo cumplimiento de los requisitos
precedentemente establecidos.
41.2.3. La entidad administradora podrá transferir los contratos de adhesión
resueltos o renunciados.
En tal caso deberá poner a disposición del suscriptor su haber de reintegro,
deducidas las multas aplicadas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de
haber sido percibido del cesionario.
41.2.4. La entidad administradora no podrá cobrar suma alguna por su
intervención en las transferencias previstas precedentemente.
41.3. Extinción por renuncia o resolución
Los contratos se extinguirán por renuncia del suscriptor y por resolución
causada en incumplimiento del mismo, sin perjuicio de las demás causales
previstas contractualmente o resultantes de las disposiciones de derecho
común.
41.3.1. Renuncia
41.3.1.1. El suscriptor no adjudicatario podrá retirarse del grupo notificando su
decisión en forma fehaciente a la entidad administradora, cesando a partir de
ese momento sus obligaciones con relación al grupo de suscriptores y a la
administradora.
41.3.1.2. La renuncia será penalizada con una multa a favor del grupo,
equivalente al cuatro por ciento (4%) del haber que le corresponda en
concepto de reintegro.
41.3.2. Resolución
41.3.2.1. El suscriptor no adjudicatario que adeudare dos (2) cuotas
consecutivas o incurriere en tres (3) incumplimientos alternados, será intimado
por la entidad administradora en forma fehaciente a efectos de que dentro del
plazo de diez (10) días hábiles regularice el pago de lo adeudado y
eventualmente cumpla con las demás obligaciones contractuales, bajo
apercibimiento de quedar resuelto de pleno derecho el contrato de adhesión
suscripto.
41.3.2.2. Si se produjere la resolución, el suscriptor será penalizado con una
multa a favor del grupo, equivalente al ocho por ciento (8%) del haber que le
corresponda en concepto de reintegro.
41.3.3. Haber de reintegro
41.3.3.1. El haber de reintegro de los suscriptores cuyos contratos se hayan
extinguido por renuncia o resolución, resultará de multiplicar la cantidad de
cuotas abonadas por el monto de la cuota pura vigente al momento de
efectuarse el reintegro o eventualmente por el de la última cuota abonada en el
grupo, con más el importe abonado por el suscriptor en concepto de fondo de
garantía. En uno y otro caso el monto calculado acrecerá o disminuirá en
función de las pérdidas o utilidades que arroje el Balance Técnico de
Liquidación de Grupo.
41.3.3.2. Salvo que se produzca la transferencia del contrato prevista en el
punto 41.2.3., el suscriptor percibirá su haber de reintegro, deducidas las multa
prevista en los puntos 41.3.1.2. o 41.3.2.2., según el caso, en el momento de
procederse a la liquidación del grupo.
41.4. Normas aplicables
41.4.1. Asimismo, las entidades administradoras deberán informar a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dentro de los diez (10) días de
producidas, aquellas situaciones no previstas que sean susceptibles de incidir
sobre el regular funcionamiento del grupo y las relaciones contractuales
singulares con los suscriptores, debiendo proponer al Organismo las soluciones
que estimen pertinentes y someterse a la conformidad o autorización del
mismo.
Artículo 42 - Derechos de suscripción y adjudicación - Carga
administrativa
42.1. Los derechos de suscripción y adjudicación no podrán superar el tres por
ciento (3%) y el dos por ciento (2%) respectivamente, calculados sobre el valor
móvil vigente al momento de su pago. La entidad administradora sólo podrá
percibir el derecho de adjudicación a partir del momento en que los fondos
adjudicados sean puestos a disposición del adjudicatario.
42.2. La carga administrativa deberá guardar proporción con los valores móviles
de cada plan, de manera que a mayor monto de valor móvil corresponda menor
carga administrativa, no pudiendo en ningún caso superarse computando las
cargas administrativas, los derechos de suscripción y de adjudicación, el tope
máximo previsto en el Decreto N° 142.277/43.
42.3. Sobre las cuotas licitadas o sobre las cancelaciones anticipadas de cuotas
no se devengaran cargas administrativas.
42.4. Sólo podrá cobrarse la primer cuota de ahorro una vez constituido el
grupo.
Artículo 43 - Elección del plan
43.1. Para la concertación del contrato, la entidad administradora sólo podrá
admitir la elección por parte de cada suscriptor, sea persona humana o jurídica,
de aquel plan que guarde proporción con sus ingresos.
A esos efectos, en caso de personas humanas, la cuota mensual inicial deberá
ser inferior al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de su grupo
familiar, que el suscriptor deberá acreditar poseer al tiempo de suscribir la
solicitud-contrato, como así también, a requerimiento de la entidad
administradora, que los mantiene en el curso del contrato.
43.2. La falta de control del cumplimiento de tal requisito de proporcionalidad
por parte de la entidad administradora, hará a ésta responsable frente al grupo
por las posteriores faltas de pago en que incurra el suscriptor del caso,
debiendo la entidad aportar los fondos necesarios para cubrir el monto de las
cuotas impagas durante el lapso de la mora.
Artículo 44 - Cuenta especial
44.1. La entidad administradora abrirá en una entidad financiera autorizada por
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA Argentina una cuenta especial para
círculos cerrados para cada uno de los grupos de suscriptores, cuya
composición se regirá por las siguientes reglas:
44.1.1. Los suscriptores deberán depositar entre los días primero (1°) y diez
(10) de cada mes las cuotas puras del plan, los montos de cuotas por
cancelaciones anticipadas y el importe del tres por ciento (3%) de cada cuota
pura correspondiente al fondo de garantía contemplado por el artículo 45. Los
pagos en mora de las cuotas deberán efectuarse adicionados con los intereses
que prevea el contrato, sobre los cuales se calculará también el porcentaje
indicado; ello, sin perjuicio de la pérdida por el suscriptor de su derecho a
participar en el acto de adjudicación del mes correspondiente.
44.1.2. También se depositarán y/o acreditarán los intereses compensatorios
y/o moratorios que se perciban, las indemnizaciones de las compañías de
seguros, los intereses que devenguen los montos existentes en la cuenta
especial y todo otro fondo que pertenezca a los suscriptores.
44.1.3. Se deducirán los intereses previstos a favor del adjudicatario en el
apartado 46.4. del artículo 46, los que serán abonados al mismo conjuntamente
con la entrega del valor móvil.
44.1.4. No ingresarán a la cuenta especial los montos correspondientes a
derechos de suscripción, de adjudicación, cargas administrativas y en general
cualesquiera otros fondos propios de la entidad administradora.
44.1.5. Los intereses que devenguen los fondos de la cuenta especial en ningún
caso serán inferiores a los abonados por la entidad financiera por depósitos a
plazo fijo al menor plazo de imposición vigente en plaza, remunerándose los
saldos no sujetos a permanencia mínima a la tasa proporcional diaria para
depósitos al plazo preindicado.
44.2. Cuando el total de los fondos disponibles en la cuenta especial de cada
grupo, exceda el monto de las adjudicaciones pendientes, el de las cargas
administrativas y el de los reintegros que correspondan a cada suscriptor con
derecho a ello, cesará la obligación de los suscriptores y/o adjudicatarios de
seguir efectuando pagos y se procederá a la liquidación anticipada del grupo
aplicándose las disposiciones contempladas en el artículo 18 de este Capítulo.
44.3. La entidad administradora deberá informar a los suscriptores y a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sobre el estado de la cuenta especial con
periodicidad al menos cuatrimestral; a los suscriptores juntamente con la
remisión del talón de pago de la cuota de vencimiento inmediato posterior al
cumplimiento del período abarcado por el informe y a la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA dentro de los diez (10) primeros días del mes inmediato posterior
al cumplimiento de dicho período.
Artículo 45 – Fondo de garantía
45.1. Las condiciones generales de contratación deberán prever la formación de
un Fondo de Garantía destinado a asegurar dos adjudicaciones mensuales.
El Fondo de Garantía será supletorio del de adjudicaciones. Cuando en éste
último exista un excedente que no alcance a integrar un valor móvil, se tomará
del Fondo de Garantía el importe necesario para completar dicho valor móvil a
fin de adjudicarlo.
45.2. El Fondo de Garantía se conformará con:
45.2.1. El importe adicional mensual equivalente al tres por ciento (3%) del
valor de cada cuota pura de ahorro y amortización, cuyo pago las
estipulaciones contractuales deberán poner a cargo de los suscriptores. El
mismo porcentaje sobre el monto total por cuotas puras deberán abonar en
caso de licitaciones o cancelaciones anticipadas en período de ahorro o de
amortización.
45.2.2. Los intereses producidos por la colocación de los fondos de los
suscriptores en la cuenta especial contemplada en el artículo 44, capitalizados
de acuerdo con el régimen establecido o que establezca el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA Argentina (Comunicación BCRA "A" 1247 y en su caso normativa
complementaria, modificatoria o reglamentaria, o la que en el futuro la
sustituya).
45.2.3. Los demás intereses compensatorios y punitorios que se perciban por
cualquier concepto, capitalizados en su caso conforme a lo previsto en el punto
precedente.
45.3. La conformación discriminada y monto del fondo de garantía deberán ser
informados en las condiciones contempladas en el apartado 44.3. del artículo
anterior.
Artículo 46 - Adjudicaciones
46.1. Los actos de adjudicación se realizarán mensualmente, el último día hábil
del mes, debiendo en ellos practicarse una adjudicación obligatoriamente por
sorteo y las restantes que pudieran efectuarse, por licitación.
46.2. El monto adjudicado a percibir por el suscriptor será la cantidad
resultante de sumar al valor móvil adjudicado los intereses contemplados en el
apartado 46.4.
46.3. La entidad administradora notificará en forma fehaciente al suscriptor la
adjudicación practicada en su favor, dentro del quinto día hábil de efectuado el
acto respectivo. El suscriptor adjudicatario tendrá un plazo de cuarenta y cinco
(45) días hábiles contados desde el día posterior a la notificación para elegir
escribano público para el otorgamiento de la escritura de adquisición del
inmueble y/o constitución de garantía hipotecaria por el saldo de deuda,
declarar sus ingresos, agregar antecedentes de dominio del inmueble que
ofrecerá como garantía hipotecaria, proponer compañía aseguradora y
contratar el seguro sobre el bien a hipotecar, fijar la fecha en que se le deberán
entregar los fondos y, en general, cumplir con todos los requisitos impuestos
por las disposiciones del presente Capítulo y las estipulaciones contractuales.
46.4. El adjudicatario tendrá derecho a percibir conjuntamente con el valor
móvil, los intereses que se devenguen entre el día posterior a la fecha de
adjudicación y el día anterior al de la puesta de los fondos a su disposición, sin
que en ningún caso el curso de dichos intereses pueda extenderse más allá del
plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles indicado en el apartado anterior. Los
intereses que se reconocerán serán los generados por la cuenta especial
prevista en el artículo 44, debiendo ser proporcionales a los fondos
adjudicados.
46.5. Vencido el plazo antedicho sin que el suscriptor haya satisfecho los
requisitos necesarios o no habiendo el mismo retirado los fondos en la fecha
por él para que le fueran entregados, la adjudicación quedará sin efecto y
reingresarán el valor móvil al fondo de adjudicación y los intereses corridos al
fondo de garantía.
46.6. Anulada la adjudicación, el suscriptor deberá indemnizar al grupo por las
eventuales diferencias que pudieran haberse producido con relación al valor
móvil.
46.7. En las adjudicaciones que se efectúen por licitación, las cuotas licitadas se
imputarán como pago de las últimas cuotas del plan, salvo el caso de prorrateo
a solicitud del suscriptor. De igual modo se procederá en el supuesto de
cancelación anticipada de cuotas.
Artículo 47 - Suspensión de las adjudicaciones - Procedimiento
47.1. En caso que durante el lapso de sesenta (60) días las disponibilidades del
grupo no alcancen a cubrir el monto de una sola adjudicación, éstas quedarán
automáticamente suspendidas.
En tal supuesto la entidad administradora consultará por medio fehaciente a los
suscriptores no adjudicados con contratos vigentes, para que éstos se expidan
sobre la adopción de alguna de las soluciones previstas contractualmente para
la situación, las que serán puntualizadas en el texto de la consulta. La consulta
se cursará al domicilio del suscriptor indicado en el contrato o al nuevo que éste
hubiera comunicado con posterioridad a la entidad administradora.
47.2. El procedimiento de consulta y sus respuestas deberán estar completados
en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del cumplimiento de
los sesenta (60) días contemplados en este apartado.
47.3. Se adoptará la solución solicitada expresamente por la mayoría de los
suscriptores que hubieren recibido la consulta.
47.3. Transcurrido el plazo del procedimiento sin obtenerse la mayoría
necesaria, la entidad administradora procederá de inmediato a iniciar la
liquidación del grupo.
47.4. La entidad administradora deberá comunicar a la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA la suspensión de las adjudicaciones dentro de los diez (10) días
de configurada la situación contemplada por el apartado 47.1. y el resultado del
procedimiento de consulta a los suscriptores previsto en dicho apartado, dentro
de los diez (10) días de cumplido su plazo indicado en el apartado 47.2.
Artículo 48 – Pago de la adjudicación
48.1. La entidad administradora abonará en forma directa a los adjudicatarios
el valor móvil adjudicado y los intereses fijados contemplados en el apartado
46.4. del artículo 46, en la misma oportunidad de la constitución de la garantía
hipotecaria por el saldo de deuda.
Los pagos a efectuar por cuenta de los suscriptores serán realizados por la
administradora programándolos adecuadamente a fin de no superar el límite de
extracciones mensuales que autoriza el sistema de cuenta especial para círculos
cerrados.
48.2. Previo al pago, la entidad administradora requerirá del adjudicatario la
presentación de los comprobantes que acrediten el destino que se dará a los
fondos, previsto en el apartado 36.1. del artículo 36 y el cumplimiento de los
requisitos del apartado 46.3. del artículo 46.
48.3. En defecto de la acreditación y cumplimiento referidos, el pago no se
realizará, produciéndose los efectos previstos en los apartados 46.5. y 46.6. del
artículo 46.
Artículo 49– Tasación del inmueble – Elección de escribano público
49.1. La tasación del inmueble a que se destinarán los fondos, será efectuada
por la entidad administradora, quien podrá bajo su responsabilidad delegarla en
una empresa inmobiliaria.
El costo a cargo del adjudicatario no podrá superar el cero punto cincuenta por
ciento (0,50%) del valor móvil vigente al momento de la adjudicación.
49.2. La elección del escribano público por ante quien se otorgará la escritura
de constitución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble, estará a cargo del
adjudicatario, quien deberá efectuarla de una lista de no menos de ocho (8)
escribanos propuestos por la entidad administradora.
Los gastos generados por dicha escritura serán a cargo del adjudicatario
únicamente por los conceptos de honorarios profesionales, impuestos y tasas.
Cuando se trate del otorgamiento de traslativa de dominio del inmueble el
suscriptor efectuará la elección del escribano interviniente, sin aplicarse la
limitación indicada en el primer párrafo de este apartado.
Artículo 50 - Valor del inmueble y de la garantía hipotecaria –
Exención
50.1. El valor de la tasación del bien inmueble ofrecido para la garantía
hipotecaria, deberá superar en por lo menos el cuarenta y tres por ciento (43
%) el saldo neto resultante de restar del valor móvil adjudicado las cuotas
puras actualizadas abonadas por el suscriptor.
El valor del saldo neto con más las cargas administrativas, será el importe a
garantizar por la hipoteca.
50.2. En caso que el valor de tasación del bien inmueble ofrecido en garantía
sea inferior al porcentaje precedentemente determinado, el adjudicatario podrá
aceptar la reducción proporcional de la suma a percibir, debiéndose computar,
en ese supuesto, el excedente del ahorro realizado como cancelación anticipada
de cuotas.
50.3. Quedan eximidos de constituir la garantía hipotecaria los adjudicatarios a
quienes solo falte abonar hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad de
cuotas de su plan, debiendo sustituir dicha garantía por una fianza solidaria.
El adjudicatario que hubiere abonado la totalidad de las cuotas de su plan,
estará exento de la constitución u ofrecimiento de garantía.
Artículo 51 - Seguro
51.1. Los inmuebles sobre los cuales se constituya la garantía, deberán
mantenerse asegurados conforme a su destino, durante todo el período de
amortización del préstamo, con póliza endosada a favor de la entidad
administradora, en una compañía aseguradora propuesta por el suscriptor. Será
responsabilidad de la entidad administradora velar por la permanente cobertura
del seguro del bien, efectuando en su caso las verificaciones y solicitando al
adjudicatario la información pertinente.
51.2. La entidad administradora solicitará información a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN respecto al funcionamiento de la compañía de
seguros propuesta de acuerdo con los diversos parámetros de calificación
utilizados por dicho Organismo en la elaboración de su ranking de compañías.
Lo propio hará periódicamente durante la vigencia de la cobertura.
51.3. Si a resultas de la información obtenida, la entidad administradora
considerara fundadamente que la compañía de seguros no reúne extremos de
funcionamiento regular y solvencia suficientes, deberá rechazar la propuesta
del suscriptor o, si se tratare de un seguro ya contratado, exigirle su
sustitución, debiendo a tales fines solicitarle efectúe otra propuesta a
satisfacción.
Artículo 52 - Liquidación del grupo
La liquidación del grupo se regirá por lo dispuesto en los artículos 25, apartado
25.1. y 31° del Capítulo II.
Artículo 53 - Situaciones no previstas
Las entidades administradoras deberán requerir autorización a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA para resolver las situaciones no previstas por las
disposiciones de este Capítulo y sus condiciones generales de contratación.
Artículo 54 – Normativa supletoria
Las disposiciones del Capítulo II son en lo pertinente de aplicación supletoria en
todo lo no expresamente previsto en este Capítulo.
CAPITULO V - PLANES DE AHORRO POR CICLO ABIERTO CON FONDO
ÚNICO DE ADJUDICACIONES Y REINTEGROS, PARA LA
ADJUDICACION DIRECTA DE SUMAS DE DINERO POR PUNTAJE Y
SORTEO
Artículo 55 - Fondo de ahorro individual
Mensualmente, la sociedad determinará el importe del fondo de adjudicación y
reintegros con el fin de establecer la suma a adjudicar. De no existir
suscriptores en condiciones de resultar adjudicados, la empresa deberá invertir
los fondos en activos financieros que prometan al menos un rendimiento
equivalente al rendimiento promedio mensual de las colocaciones a plazo fijo.
Los rendimientos así obtenidos, neteados de la tasa de interés técnica implícita
en el plan, pasarán a formar parte del fondo de adjudicación y reintegros para
futuras adjudicaciones.
De existir suscriptores en condiciones de ser adjudicados en un mes dado, el
importe de cada una de las adjudicaciones individuales también deberá ser
invertido por la empresa a nombre del suscriptor favorecido en la adjudicación
hasta el momento en que el mismo cumplimente los requisitos para retirar la
adjudicación de la cual fuere acreedor. En caso en que no cumplimente los
requisitos mencionados en los plazos establecidos en las condiciones
contractuales, la inversión deberá pasar a formar parte del fondo de
adjudicación y reintegros para que se invierta en la forma prescripta en el
primer párrafo.
Artículo 56 - Registros especiales
56.1. Se establecen los siguientes registros especiales y datos mínimos que los
mismos deben contener. Deberán llevarse con las formalidades establecidas por
el Código Civil y Comercial de la Nación -Libro I, Título IV, Capítulo 5, Sección
7ª. Contabilidad y estados contables. Arts. 320 a 329.
56.1.1. Registro de Contratos Emitidos
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de contrato/solicitud.
- Fecha del contrato.
- Duración del plan.
- Tiempo medio de espera.
- Número para el sorteo (aplicable a planes que además de
adjudicaciones por puntaje las contemplen por sorteo).
- Valor suscripto.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Valor de la Cuota de Integración (Cuota de ahorro, cargas administrativas).
- Valor de la Cuota de Amortización (cuota de pago del préstamo, cargas
administrativas).
- Cuotas extraordinarias.
- Fecha de vencimiento de las cuotas.
- Cambio de domicilios del suscriptor.
- Nombre, apellido y domicilio de los cesionarios.
- Fecha de transferencia.
- Cambio de valor suscripto y/o plan.
-Fondo de ahorro alcanzado al momento del cambio.
-cantidad de cuotas de ahorro obtenidas en el momento de equiparación.
- Valor de la nueva cuota de integración.
- Valor de la nueva cuota de amortización.
- Nuevo tiempo medio de espera.
- Fecha de caducidad.
- Fecha de rehabilitación.
- Observaciones.
56.1.2. Registro de Contratos Adjudicados
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de contrato/solicitud.
- Fecha del contrato.
- Nombre y apellido y domicilio del suscriptor.
- Fecha de adjudicación.
- Valor adjudicado.
- Número de sorteo (aplicable a planes que además de adjudicaciones por
puntaje las contemplen por sorteo).
- Puntaje al momento de resultar adjudicado.
- Cantidad de cuotas integradas al momento de la adjudicación.
- Fondo de ahorro alcanzado al momento de la adjudicación.
- Fecha de aceptación de la adjudicación.
- Fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos contractualmente al
suscriptor.
- Garantía, Número de registro y fecha de inscripción.
- Fecha de puesta a disposición de los fondos.
- Valor efectivizado.
- Fecha de efectivización.
- Forma de efectivización.
- Observaciones.
56.1.3. Registro de Rescates
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número del contrato/solicitud.
- Fecha del contrato.
- Valor nominal suscripto.
- Duración del plan.
- Nombre y apellido y domicilio del suscriptor.
- Fecha de pedido del rescate.
- Cantidad de cuotas abonadas al momento de pedido del rescate.
- De existir cambios de planes o valores suscriptos, indicar la cantidad e
importe de las cuotas ingresadas en cada uno de los tramos.
- Haber de rescate.
- Fecha de puesta a disposición.
- Fecha de efectivización.
- Forma de pago.
- Observaciones.
56.1.4. Registro de Adjudicatarios Morosos
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de contrato/solicitud.
- Fecha del contrato.
- Fecha de adjudicación.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Fecha de pago de la última cuota.
- Detalle de cuotas en mora.
- Importe de la deuda al momento de ingreso de la última cuota abonada.
- Gestiones extrajudiciales para el cobro.
- Gestiones judiciales (Juzgado, secretaría, fecha de interposición
demanda, sentencia).
- Fecha de recupero del crédito.
- Monto recuperado.
- Intereses.
- Observaciones.
Artículo 57- Otras normas aplicables
Cuando los planes tengan por objeto la adjudicación de sumas de dinero para
ser aplicadas a la adquisición, refacción o ampliación de inmuebles, serán
también aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Capítulo IV.
CAPITULO VI – PLANES DE CAPITALIZACION
Artículo 58 - Reserva matemática neta
La reserva matemática neta resulta de la diferencia entre las cuotas puras de
ahorro abonadas por el suscriptor con más los intereses capitalizados
mensualmente a la tasa dispuesta en las condiciones generales de contratación
y los gastos de adquisición del título que el suscriptor no ha devuelto a la
sociedad al momento del cálculo.
Artículo 59 - Inversiones
59.1. El monto representativo del conjunto de las reservas matemáticas netas,
los fondos de acumulación de beneficios y cualquier otra suma que constituya
un crédito o derecho de los suscriptores según los planes aprobados, deberá
estar en todo momento invertido en la República Argentina conforme a lo
reglamentado en el artículo 28 del Decreto N° 142.277/43, con las
modificaciones a dicho artículo introducidas por el Decreto Nº 11.651/59 y el
Decreto Nº 4061/67 y de acuerdo a las formas, condiciones y recaudos que a
continuación se establecen:
59.1.1. Los préstamos a los suscriptores autorizados por el artículo 18 del
mencionado Decreto y a los que se refiere el apartado I del artículo 28 del
Decreto N° 142.277/43, se pactarán a la tasa de interés técnico empleada en el
cálculo de los planes aprobados incrementada en un dos por ciento (2%) anual.
59.1.2. Los títulos públicos emitidos por la Nación que constituyen la inversión
obligatoria dispuesta en el apartado II del citado artículo 28 del Decreto N°
142.277/43, no podrán ser sustituidos por bienes de otra naturaleza. Si en
virtud de las amortizaciones que se produzcan, el valor de los títulos existentes
no alcanzare a cubrir el mínimo obligatorio, la sociedad deberá completar el
monto exigible de inmediato e informar a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA dentro de los diez (10) días de efectuada dicha cobertura.
Los montos que excedieren el mínimo obligatorio serán considerados de
acuerdo a lo previsto en el apartado III, inciso b), del artículo 28 del Decreto N°
142.277/43.
59.1.3. Con relación a las inversiones de carácter opcional previstas en el
citado apartado III del artículo 28 del Decreto N° 142.277/43, se establece:
a) Los depósitos a plazo fijo en que se inviertan los fondos disponibles –artículo
y apartado citados, inciso a)-, se efectuarán en entidades financieras regidas
por la Ley N° 21.526 y modificatorias, serán intransferibles, deberán hacerse en
efectivo en moneda nacional o extranjera, su plazo no podrá superar los ciento
ochenta (180) días y no se podrá colocar en una sola de ellas un monto
superior al treinta por ciento (30%) del total de las sumas a invertir por este
concepto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
Las entidades financieras en que se instrumenten dichos depósitos deberán
estar calificadas como mínimo en el nivel “A” de la escala establecida por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, definida en la Comunicación
“A” 2688 o la que la sustituya y/o en su caso por normas modificatorias,
complementarias o reglamentarias de tales regulaciones. Este nivel mínimo de
calificación de las entidades también deberá ser considerado para los depósitos
en cuenta corriente y caja de ahorro.
Podrán asimismo adquirirse cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión
autorizados a la oferta pública por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta
un veinte por ciento (20%) de los fondos disponibles para invertir. Esta opción
sólo podrá ejercitarse con respecto a Fondos de Dinero que posean calificación
BBB, según una calificadora habilitada por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES.
Las entidades administradoras que emitan títulos de capitalización donde se
prometa la entrega de bienes muebles por sorteo, podrán invertir en ellos hasta
el valor equivalente de los bienes efectivamente entregados en los tres meses
anteriores a aquel en que se realiza la inversión.
Se podrá, asimismo, invertir en Cheques de pago diferido avalados por
sociedades de Garantía Recíproca creada por Ley 2.4467 autorizados para su
cotización pública.
b) Los títulos provenientes de colocaciones en fondos públicos y valores de o
garantizados por la Nación o Provincias –artículo y apartado citados, inciso b)-,
se depositarán en la forma prevista en el apartado 59.1.5. del presente artículo.
Los títulos valores emitidos por las Provincias deberán tener calificación de
riesgo "BBB", según una calificadora habilitada por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES.
c) Los valores de los inmuebles adquiridos y de los gravados a favor de las
entidades administradoras en virtud de los préstamos hipotecarios que
otorguen –artículo y apartado citados, incisos c) y d)- serán computados al
valor establecido en la valuación fiscal correspondiente, salvo que la sociedad
optara por acompañar valuación fundada de perito matriculado con firma
certificada por autoridad competente, o valuación practicada por una
repartición oficial con competencia en la materia de las que resulte un valor
mayor, en cuyo caso la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá aceptar
dicho monto si lo encontrara justificado. Asimismo deberá acompañarse copia
de la escritura traslativa de dominio o de hipoteca con la constancia de
inscripción en el Registro de la Propiedad.
Los elementos acreditantes de la valuación y la copia de la escritura de
adquisición o hipotecaria, deberán presentarse a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA dentro de los diez (10) días de efectuada la inscripción en el registro
inmobiliario correspondiente.
Los inmuebles adquiridos deberán producir en todo momento una renta que
guarde proporción con el valor atribuido al bien, atendiendo además a los usos
y valores del mercado, salvo el caso de uso propio por la empresa con fines
exclusivamente vinculados con su objeto.
Los intereses convenidos en los préstamos hipotecarios autorizados, no podrán
ser inferiores a la tasa máxima fijada para su cartera por el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA vigente en el momento de otorgamiento del préstamo
para operaciones estipuladas por plazos similares, incrementada en un veinte
por ciento (20%) de la misma.
Hasta completar el porcentaje máximo del sesenta por ciento (60%) autorizado
por el inciso d) del apartado y artículo citados, las entidades administradoras
podrán efectuar indistintamente inversiones en cédulas hipotecarias, letras
hipotecarias, otros títulos valores que también cuenten con garantía hipotecaria
e invertir en fideicomisos financieros y/o de administración y garantía, pudiendo
adquirirse inmuebles bajo esta figura, dentro de los límites de inversión en el
rubro previstos en el inc. c) del Decreto 142.277/43.
d) Las máquinas, equipos destinados a la producción y automotores que
constituyan la garantía de las obligaciones negociables o debentures referidos
en el inciso f) del artículo y apartado citados, deberán ser nuevos sin ningún
tipo de uso o reacondicionamiento.
e) Los préstamos autorizados por el inciso e) del artículo y apartado citados,
deberán estar obligatoriamente garantizados con prenda en primer grado. Las
entidades administradoras deberán presentar a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA copia auténtica de la documentación que instrumente los préstamos y
copia del contrato prendario una vez registrado, todo ello dentro de los diez
(10) días de dicha registración.
El interés fijado en el contrato de prenda no podrá ser inferior a la tasa máxima
que para el mismo plazo fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para
préstamos de igual naturaleza en el momento de otorgamiento del mutuo con
garantía prendaria.
Si el préstamo se garantizare con caución de acciones la operación deberá ser
sometida a autorización previa de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la
que deberá haber sido otorgada antes de inscribirse el gravamen prendario en
el libro de registro de acciones de la sociedad emisora de las acciones.
f) Las inversiones en obligaciones negociables o debentures de empresas
autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES autorizadas por el inciso
f) del artículo y apartado citados, deberán también ser autorizadas previamente
por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sin perjuicio de la información
posterior requerida en el inciso citado. Dichos instrumentos, con garantía
especial o flotante, deberán ser emitidos a un plazo no mayor a los tres (3)
años.
g) Las inversiones previstas en el inciso g) del apartado y artículo citados, sólo
podrán ser realizadas en títulos públicos cuya calificación de riesgo sea la
indicada en el inciso b) de este apartado y previa aprobación de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA.
h) Las inversiones en títulos públicos de Estados Extranjeros contempladas en
el inciso h) del artículo y apartado citados, deberán contar con calificación
“Investment Grade”, otorgada por calificadoras internacionales habilitadas por
la reglamentación del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o
normativa que sustituya a ésta.
i) Los títulos que garanticen los prestamos autorizados por el inciso i) del
apartado III del artículo 28 del Decreto Nº 142.277/43, deberán cumplir los
mismos recaudos de depósito y calificación establecidos en el inciso b) del
presente apartado.
j) Las inversiones en acciones de sociedades anónimas cuyo objeto sea operar
en los ramos de Bancos o Seguros previstas en el inciso j) del artículo y
apartado citados, sólo podrán efectuarse respecto a aquellas acciones emitidas
por sociedades que coticen en los mercados autorizados y que además posean
en el caso de Bancos, calificación de riesgo “A” de acuerdo a la escala
establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA según la
Comunicación “A” 2688 o la que la sustituya y/o en su caso por normas
modificatorias, complementarias o reglamentarias de tales regulaciones.
59.1.4. Lo dispuesto en el apartado anterior con respecto a los incisos a), b),
c), d), f), g), h) e i) del apartado III del artículo 28 del Decreto Nº 142.277/43
será aplicable a las inversiones establecidas para el fondo de previsión y para el
capital social, la reserva legal, las reservas libres o facultativas y demás fondos
disponibles, según lo dispuesto en los artículos 30 y 32 del mencionado
Decreto.
59.1.5. En los supuestos previstos en los apartados 59.1.2., 59.1.3. y 59.1.4.
los instrumentos correspondientes a las inversiones contempladas, deberán ser
depositados obligatoriamente en una entidad autorizada para recibir depósitos
en custodia.
59.1.6. Los activos que constituyan las inversiones reglamentadas en el
presente artículo, deberán encontrarse totalmente pagados al momento de su
adquisición, salvo cuando se tratare de valores mobiliarios adquiridos al contado
y aun no liquidados, en cuyo caso el pago podrá ajustarse al plazo de
liquidación. Tratándose de inmuebles, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el
artículo 31 del Decreto N° 142.277/43.
59.1.7. Las operaciones de títulos valores deberán ser efectuadas en los
mercados autorizados a tal fin por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y los
títulos respectivos deberán contar con cotización autorizada para el mercado en
que se negocien.
Los títulos valores que se adquieran, serán tomados al valor de cotización del
día de la compra en los mercados autorizados. Ese valor deberá ajustarse
mensualmente a partir de la fecha de adquisición de los títulos, tomando como
referencia la cotización del último día de cada mes en que se registren
operaciones en los mencionados mercados. Dicho valor ajustado será
considerado en la comunicación contemplada en el primer párrafo del apartado
59.1.8.
Las operaciones deben ser realizadas con la intervención obligatoria de
intermediarios inscriptos en los respectivos órganos de control o mercados de
valores que garanticen la emisión y remisión de comprobantes de inversión en
tiempo y forma.
Deberán asimismo respetarse las normas que en materia cambiaria emita el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
59.1.8. La sociedad acreditará en la misma oportunidad de efectuar la
comunicación impuesta prevista por el artículo 22 del decreto Nº 142.277/43
modificado por Decreto Nº 4061/67 -esto es, dentro de los treinta (30) días
corridos siguientes a la terminación de cada mes-, los cambios que haya
realizado durante el período mensual a que dicha comunicación corresponda,
en la composición de las inversiones a que se refieren los apartados 59.1.3. y
59.1.4., acompañando copias autenticadas de los elementos pertinentes.
59.1.9. En los casos previstos en el apartado 59.1.3., incisos e), último párrafo,
f) y g), en que se prevé la aprobación o autorización previa de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, ésta deberá expedirse mediante providencia de la
Jefatura del Departamento Control Federal de Ahorro, dentro del plazo de diez
(10) días hábiles, contados desde que haya contado con todos los elementos
necesarios para hacerlo. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento, se
tendrá por otorgada la aprobación o autorización del caso.
59.2. El derecho que le concede al tenedor el artículo 46 del Decreto Nº
142.277/43 para el caso de disolución y liquidación de la entidad
administradora con respecto al monto de la reserva matemática neta del título
que posea, calculada por el procedimiento allí establecido, no podrá ser
afectado o disminuido en ningún caso, cualquiera sea el momento en que se
produzca la interrupción de la operatoria y aunque ello ocurra dentro del plazo
fijado en el artículo 17 del citado Decreto Nº 142.277/43.
Artículo 60 - Registros especiales
60.1. Se establecen los siguientes registros especiales y datos mínimos que los
mismos deben contener. Deberán llevarse con las formalidades establecidas por
el Código Civil y Comercial de la Nación -Libro I, Título IV, Capítulo 5, Sección
7ª. Contabilidad y estados contables. Arts. 320 a 329
60.1.1. Registro de Emisión de Títulos
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de título.
- Fecha de emisión del título.
- Fecha de efecto inicial del contrato.
- Nombre del suscriptor.
- Domicilio del suscriptor.
- Duración del plan.
- Valor suscripto.
- Premios.
- Número de símbolo para sorteo.
- Monto de la cuota de ahorro.
- Monto de la cuota de sorteo.
- Monto de cargas administrativos.
- Cuota comercial.
- Cobranza a domicilio
- Participación en utilidades o en rendimientos.
- Fechas de vencimiento de cuotas y forma de pago.
- Número solicitud.
- Fecha de la solicitud.
- Cambios de domicilio del suscriptor.
- Nombre y domicilio de los cesionarios.
- Fecha de la cesión.
- Fecha de caducidad.
- Fecha de rehabilitación.
- Observaciones.
60.1.2. Registro de Sorteos
Contendrá:
- Plan del contrato.
- Número de título.
- Fecha de emisión del título.
- Valor Nominal suscripto.
- Valor nominal correspondiente a cada uno de los endosos en caso de existir.
- Fecha de cada uno de los endosos.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Número de sorteo.
- Fecha del sorteo.
- Premio.
- Fecha de efectivización del premio.
- Forma de efectivización del premio.
- Observaciones.
60.1.3. Registro de Rescates
- Plan del contrato.
- Número de Título.
- Valor nominal suscripto.
- Valor nominal correspondiente a cada uno de los endosos en caso de existir.
- Fecha de cada uno de los endosos.
- Nombre y domicilio del suscriptor.
- Fecha de pedido del rescate.
- Cantidad de cuotas pagadas al momento del pedido de rescate, por el valor
nominal suscripto y por el valor nominal correspondiente a cada uno de los
endosos.
- Importe alcanzado por el fondo de participación en utilidades o de
participación en rendimientos financieros al momento de pedido de rescate.
- Importe total a reembolsar.
- Fecha de efectivización del rescate.
- Forma de pago.
- Fecha de efectivización del valor suscripto a los suscriptores no favorecidos
por sorteo.
- Observaciones.
Artículo 61- Intereses
61.1. Las entidades administradoras de planes de capitalización deberán
reconocer como interés compensatorio la tasa técnica del plan a todos los
títulos caducos que tengan derecho a rescate, desde la fecha del último pago
hasta el momento del efectivo reintegro.
61.2. Si la sociedad pagara los premios o rescates solicitados por el suscriptor
fuera de los plazos previstos en el título, deberá adicionarle, por la cantidad de
días de duración de la mora, un interés equivalente a una vez y media (1½) la
tasa que abone el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA por sus depósitos a
treinta (30) días.
El fondo de utilidades correspondiente a cada suscriptor deberá pagarse
conjuntamente con el rescate si no se lo hubiera abonado en una oportunidad
anterior
Artículo 62 - Sorteos
62.1. Los sorteos mensuales se regirán por las estipulaciones de los títulos,
salvo, en cuanto resulte aplicable, lo dispuesto en los puntos siguientes:
62.1.1. Si las estipulaciones de los títulos establecieran la utilización de los
sorteos para los premios de la lotería nacional realizados por LOTERIA
NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y los mismos, en determinados meses o de
manera definitiva, por cualesquiera razones de hecho o de derecho fueran
suspendidos o dejaran de realizarse, mientras subsista tal situación y las
entidades no hayan obtenido la aprobación de la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA a las respectivas estipulaciones de los títulos para su aplicación a
operaciones futuras, con respecto a los títulos en vigencia, las entidades
deberán considerar favorecidos, en la asignación de premios, a aquellos títulos
cuya numeración coincida, en la misma cantidad de cifras prevista en ellos, con
el resultado de la misma jugada del primero o del último sábado de cada mes –
según lo contemplen los títulos-, correspondiente a la quiniela nacional.
62.1.2. En caso de existir más de un premio a sortear, su asignación se hará en
el mismo orden de importancia y de acuerdo a las mismas pautas establecidas
en los títulos, pero en relación a los números sorteados por la quiniela nacional
a que se refiere el punto 62.1.1.
62.1.3. Configurada la situación contemplada en el punto 62.1.1.,
conjuntamente con la remisión de los cupones de pago de las cuotas las
entidades deberán comunicar a los suscriptores la aplicación de lo allí
dispuesto. Si los cupones ya hubieran sido remitidos, deberá realizarse una
publicación por un (1) día en un diario de circulación general en toda la
República, con no más de cinco (5) días de anticipación al primero de los
sorteos, la cual deberá ser puesta en conocimiento de la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA dentro de los cinco (5) días hábiles de realizada, acompañándose
copia de ella.
62.1.4. Si las entidades administradoras decidieran no solicitar la aprobación
por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de estipulaciones relativas a algún
otro régimen de sorteos distinto, continuará aplicándose lo dispuesto en el
punto 62.1.1.
Las entidades deberán comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
dicha decisión dentro de los diez (10) días de adoptada y, conforme lo disponga
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, solicitar las correspondientes
modificaciones a sus condiciones generales de contratación o bien la aprobación
de un anexo especial, la cual se tendrá por tácitamente acordada si no se
efectúan observaciones al texto propuesto dentro de los cinco (5) días de
presentado.
62.2. Todo suscriptor que haya pagado en tiempo y forma la cuota
correspondiente a un mes dado, participará del sorteo correspondiente a ese
mes, sin perjuicio de su estado de pagos anterior.
Artículo 63 - Distribución de utilidades
63.1. En los planes cuyos títulos prevean la distribución de utilidades a los
suscriptores, se considerarán tales las contempladas por los artículos 68,
párrafo primero y 224, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550.
63.2. El porcentaje distribuible a los suscriptores se aplicará sobre las utilidades
liquidas netas de impuestos. Una vez determinado el importe a distribuir entre
los suscriptores, sobre el saldo remanente se adoptarán por la entidad las
decisiones que correspondan en orden a los derechos de socios, autoridades y
órgano de fiscalización, en especial la decisión de remunerar las funciones
técnico-administrativos.
63.3. Los rendimientos en las inversiones o las utilidades deberán ser puestos a
disposición de los suscriptores dentro de los diez (10) días de aprobados,
realizándose al efecto una publicación por un (1) día en el diario de circulación
generalizada en todo el territorio nacional en que habitualmente se efectúan las
comunicaciones de los resultados de los sorteos. Dentro de los diez (10) días
siguientes, deberá presentarse a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA copia
de dicha publicación. Si el fondo de utilidades o de rendimiento en las
inversiones no fuera reclamado por el suscriptor en esa oportunidad,
corresponderá su pago conjuntamente con el haber de rescate, con más sus
intereses.
63.4. Será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los puntos 4.2.4.,
4.2.5. y 4.2.6 del apartado 4.2. del artículo 4º del Capítulo I.
63.5. En los planes cuyos títulos prevean una participación en los rendimientos
de las inversiones, dicho rendimiento deberá ser calculado en función de la
renta real obtenida por las inversiones que realice la entidad de su reserva
matemática conforme los prescripto por el artículo 2 del presente Capitulo,
quedando sin efecto disposiciones de los títulos que dispongan lo contrario o
que fijen porcentajes preestablecidos en el cálculo del rendimiento.
CAPITULO VII – REGISTRO DE PRODUCTORES ASESORES DE
CAPITALIZACION Y GESTORES DE COBRANZA.
Artículo 64. Creación:
Créase el “Registro de Productores Asesores de Capitalización y Gestores de
Cobranza”.
Artículo 65. Efectos.
El Registro precedentemente indicado estará a cargo de la inscripción con
efecto declarativo de los productores asesores de capitalización y gestores de
cobranza que acrediten haber cumplido, con las condiciones y requisitos de
idoneidad para el ejercicio de la actividad.
Artículo 66. Requisitos de inscripción:
A los fines de su inscripción en el mencionado Registro, tanto los Productores
Asesores de Capitalización como los Gestores de Cobranza peticionantes
deberán presentar:
A) Formulario.
B) Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Carcelaria, o su equivalente librado por la autoridad provincial
competente en caso de que el solicitante tuviera su domicilio real en el interior
del país, acreditando la inexistencia de antecedentes penales.
C) Constancia del Archivo General del Poder Judicial sobre pedidos de
quiebra contra el interesado o presentación en concurso preventivo del mismo o
su equivalente librado por la autoridad provincial competente en caso de que el
solicitante tuviera su domicilio real en el interior del país .
D) Nota de presentación indicando, con carácter de declaración jurada,
los datos personales del solicitante:
-nombres y apellidos;
- tipo y número de documento nacional de identidad;
- fecha y lugar de nacimiento;
- profesión;
- estado civil;
- nacionalidad;
- domicilio real;
- domicilio comercial, debiendo éste hallarse situado dentro de radio de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Fecha de inicio de las actividades;
- Firma certificada judicial o notarialmente o por la Policía Provincial de su
domicilio y/o Policía Federal Argentina;
- Copia certificada de la Constancia de aprobación del curso de
capacitación profesional refrendado por la Cámara de Agentes de
Capitalización;
- Número de matrícula profesional.
En el caso de los profesionales actualmente en ejercicio de la actividad al
momento de la publicación en el boletín oficial de la presente resolución,
deberá acompañar una declaración jurada por escrito del peticionante,
ratificada por la Cámara de Agentes de Capitalización, con la firma certificada
judicial, notarialmente o por la Policía Provincial de su domicilio y/o Policía
Federal Argentina, conteniendo:
- nombre y apellido;
- tipo y número de documento nacional de identidad;
- domicilio;
- profesión;
-edad;
- indicación de las actividades que desarrolla el solicitante y año de inicio
de la actividad.
E) Copia protocolar de la documentación indicada en los apartados (B), (C)
Y (E) anteriores.
G) Comprobante de pago de la tasa retributiva de servicios.
En ambos casos, sean profesionales que ya se encuentren en ejercicio de
la actividad o no, además presentarán:
a) Fotocopia del D.N.I.
b) El formulario que consta agregado como Anexo “A” debidamente
completado.
Artículo 67- Cancelación de la matrícula. Requisitos
Los productores asesores de capitalización y gestores de cobranzas
matriculados podrán solicitar la cancelación de su matrícula a cuyos efectos
darán cumplimiento a los siguientes recaudos:
A) Formulario.
B) Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Carcelaria, o su equivalente librado por la autoridad provincial
competente en caso de que el solicitante tuviera su domicilio real en el interior
del país, acreditando la inexistencia de antecedentes penales .
C) Constancia del Archivo General del Poder Judicial sobre pedidos de
quiebra contra el interesado o presentación en curso preventivo del.
D) Nota con los datos de inscripción y la denuncia del nuevo domicilio con
firma certificada por Escribano público o por la Policía Federal, o autoridad
judicial competente.
E) Copia protocolar de la documentación indicada en los apartados (B) Y
(D) anteriores.
F) Comprobante de pago de la tasa retributiva de servicios.