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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 18 de Septiembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: “M. S.R.L. C/ P. F. S.A. S/ ORDINARIO”
(Parte III)

En orden al rechazo de la defensa de “prescripción”, el juez de grado consideró, liminarmente, que resultaba de aplicación al sub examine la Ley de Defensa del Consumidor. En ese marco, entendió que el actor había accionado de conformidad con lo expuesto por el artículo 17 de la norma citada y no por “vicios redhibitorios” como adujo la accionada, razón por la cual resultaba de aplicación el plazo de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 50 del mismo cuerpo legal.
Juzgó, en consecuencia, que el plazo allí fijado no se hallaba fenecido, en tanto la adquisición del bien operó en el año 2008 y la presente demanda fue deducida en el año 2010, ello sin considerar las reparaciones ocurridas en el intermedio y las intimaciones que fueran oportunamente formuladas.
En cuanto al fondo de la cuestión, entendió que se hallaban suficientemente probados, a través del dictamen del perito arquitecto, los defectos invocados por el actor, así como también que las reparaciones realizadas por la
accionada no lograron subsanarlos, destacando que si bien el mentado informe fue impugnado por esta última, lo cierto es que el experto, al evacuar las objeciones, mantuvo su dictamen y ello no motivó más quejas de la accionada.
Juzgó, en consecuencia, que correspondía receptar la demanda incoada y condenar a la accionada a que efectúe el reemplazo de la totalidad del piso instalado, por otro, de idénticas características, debiendo comenzar las obras en el plazo de diez (10) días y terminarlas en el mismo plazo bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de pesos dos mil ($ 2.000.-) por cada día de retraso.
No obstante lo expuesto, rechazó la pretensión de daños y perjuicios formulada sosteniendo, en primer lugar, que la accionante no había individualizado concretamente el objeto de su reclamo, ni tampoco las bases y parámetros de su cuantificación, lo cual obstaba a su reconocimiento. Agregó que la mayoría de las cuestiones invocadas podrían ser englobadas en el rubro “daño moral”, concepto que no resulta procedente respecto de sociedades comerciales.

III.- Los agravios.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes en litigio, haciéndolo en primer lugar la demandada quien dedujo el recurso de apelación obrante a fs. 332, el que fue fundado con la expresión de agravios que luce glosada a fs. 348/53, presentación que fuera contestada por la actora a través del escrito de fs. 356/7.
De su lado, esta última parte hizo lo propio a fs. 335, fundando su recurso con el escrito obrante a fs. 342, el cual fue respondido por la accionada a través de la presentación glosada a fs. 359/61.
1.) Los reproches de la parte demandada.
i.) Cuestionó esta recurrente, en primer lugar, el encuadre jurídico dado por el sentenciante a la cuestión debatida, sosteniendo que resultó erróneo enmarcar a la acción dentro de la Ley de Defensa del Consumidor.
Expuso, en ese sentido, que al tratarse la actora de una persona jurídica para que le sea aplicable la referida ley resultaba necesario que el producto fuese adquirido en beneficio propio o como destinatario final, lo cual en la especie no acontecía.
Refirió, en esa línea, que la compra fue realizada por la actora quien tenía domicilio real en la calle Arenales 1307 y domicilio social en la calle Arenales 1282, no obstante lo cual, el piso fue colocado en una dirección absolutamente distinta y que no podía relacionarse con la actora.
ii.) Se agravió, en siguiente término, que no se hubiese concluido que la actora carecía de “legitimación” suficiente para accionar, sosteniendo que, sin perjuicio de que la compra fue realizada por la demandante, lo cierto es que el producto le fue entregado a un tercero distinto, siendo este último, en su caso, el titular de la acción.
iii.) Objetó, asimismo, que se hubiese entendido aplicable el plazo de prescripción de tres (3) años establecido por el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, alegando que no resulta de aplicación de referida normativa, debiendo estarse al artículo 2164 del Código Civil y al artículo 473 del Código de Comercio que regulan el plazo de prescripción para los “vicios redhibitorios”.
iv.) Criticó, por otro lado, que no se hubiese apreciado de manera adecuada la impugnación formulada por su parte a la pericia técnica rendida en autos, alegando que una correcta ponderación de las objeciones formuladas hubiese conllevado al rechazo de la demanda v.) Cuestionó, para finalizar, la distribución de costas dispuesta por el juez de grado, arguyendo que toda vez que correspondía la revocación de la sentencia resultaba procedente la imposición del 100% de los accesorios a la actora.

2.) Los agravios articulados por la accionante.
i.) Controvirtió esta apelante la desestimación de los daños y perjuicios reclamados, sosteniendo que resultó erróneo considerar que no se habían precisado las cantidades y rubros que componían el concepto reclamado, toda vez que en el escrito presentado en fecha 07.12.2010 se precisó que el reclamo de autos constaba de un 10 % de “daño moral” y de un 15 % por “pérdida de tiempo de trabajo” y por “imposibilidad de uso normal” (ambos porcentajes calculados sobre el monto total abonado). Alegó, en esa línea, que los daños pretendidos habían sido debidamente probados a través de las declaraciones testimoniales rendidas en el sub lite.
ii.) Cuestionó, asimismo, la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, arguyendo que correspondía que fueran cargadas en un 100% a la parte
accionada debido a que había incumplido con la totalidad de las prestaciones a su cargo, obligando a su parte a promover el presente proceso a fin de que se le reconozcan sus derechos.

IV.- La solución propuesta.

1.) El thema decidendum.
El thema decidendum en esta Alzada se encuentra centrado en determinar, en primer lugar, si resultó acertada, o no, la decisión del juez de grado de disponer el rechazo de la excepción de “prescripción” incoada por “P. F. S.R.L.”, debiendo para ello establecer, en primer término, la naturaleza jurídica de la acción deducida por “M. S.R.L.” y, posteriormente, si se encontraba cumplido el plazo de prescripción previsto para dicha figura. Esclarecidos dichos aspectos, en su caso, corresponderá analizar si resultó correcta la valoración efectuada por el juez de grado de las pruebas producidas, para considerar que, en la especie, medió un incumplimiento de parte de la accionada en la colocación del piso de marras y luego de ello, también en su caso, si correspondía otorgar indemnización por los “daños y perjuicios” alegados, más allá de analizar –además– los recursos deducidos por ambas partes contra la forma en la que fueran impuestas las costas del litigio.

2.) Aclaración preliminar. La falta de legitimación activa invocada por la demandada en oportunidad de presentar el memorial de agravios.
Antes de ingresar en el tratamiento de todas esas cuestiones cabe efectuar una consideración en orden al extremo alegado por la demandada, recién al momento de
expresar agravios, respecto de la supuesta falta de legitimación de la actora para deducir el presente juicio.

En orden a este punto, lo primero que cabe decir es que el principio de congruencia, imposibilita al magistrado a considerar una pretensión que no fue oportunamente sometida a su consideración por las partes del proceso (porque de otro modo se vería afectada la regla primordial del principio dispositivo que informa el proceso civil consistente en que el juez sólo puede pronunciarse sobre aquéllas cuestiones que las partes expresamente han sometido a su conocimiento y no sobre otras), por lo que no puede sino concluirse que la supuesta falta de legitimación activa, en tanto no fue una cuestión sometida a la consideración del Señor Juez de primera instancia, dado que fue solo introducida en oportunidad de presentar el memorial de agravios, se encuentra excluida de toda posibilidad de consideración por esta Alzada, de acuerdo con lo que expresamente establece el CPCC:277.
No obstante el óbice formal supra expuesto, a mayor abundamiento, estimo necesario puntualizar que en el sub lite, la defensa intentada en esta instancia carece de cualquier asidero, toda vez que resulta evidente que la única legitimada a deducir la presente acción, es justamente la actora, en tanto resulta la titular de la relación jurídica sustancial en la que se basa el reclamo, al haber sido la adquirente del piso objeto de la pretensión aquí incoada.
3.) La naturaleza jurídica de la acción incoada por “M. S.R.L.”.
La procedencia de la excepción de “prescripción” articulada por la accionada.
Efectuada la aclaración precedente, preliminarmente, debe recordarse que no existe controversia en orden a que “M.S.R.L” adquirió de la demandada 161 m2 de piso “L. M.” por la suma de pesos cuarenta y seis mil quinientos ($ 46.500.-), el cual fue colocado por esta última en inmueble ubicado en la Av. Federico Lacroze 2045, piso 8° (véase 11/5).
Ahora bien, el actor en su escrito inaugural sostuvo que promovía la presente “demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de locación de obra”, solicitando el cambio de la totalidad del piso colocado en el inmueble de marras (véase fs. 56), por su lado, la demandada afirmó que el objeto de la demanda solo
podía ser encuadrado en una acción por “vicios redhibitorios”, sosteniendo que ésta se hallaba prescripta (véase fs. 110/1).
No obstante las posturas asumidas por las partes, el magistrado de grado consideró que en el sub lite, correspondía juzgar que la acción deducida se encontraba
enmarcada en el artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, entendiendo que se reclamaba por una reparación que no fue satisfactoria (véase fs. 305/30).
En ese contexto de situación, lo primero que cabe dejar establecido es que debido a las características de hecho del caso, no se aprecia la procedencia de aplicar en el sub lite el régimen establecido en la Ley de Defensa del Consumidor, tal como decidiera el a quo.
En efecto, no puede perderse de vista que la normativa en cuestión resulta aplicable a las relaciones existentes entre proveedores y consumidores (conf. Ley 24.240, artículo 3°), siendo que en el sub examine la sociedad actora, en relación al producto adquirido, no podría ser considerada consumidora.
Cabe señalar, en esa línea, que el “consumidor” ha sido caracterizado como “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (conf. Ley 24.240, artículo 1°) y en la especie, se encuentra acreditado que el piso de marras no fue adquirido por la actora para ser utilizado en beneficio propio, sino para uno de sus socios.
Nótese, en ese sentido, que la propia actora al contestar agravios reconoció que el inmueble donde fuera instalado el piso en cuestión no corresponde a la sede de la sociedad, ni a alguna de sus sucursales, sino a la vivienda del socio gerente de esta última –J. M.– (véase fs. 356), razón por la cual no puede sostenerse que el producto en cuestión hubiese sido adquirido en beneficio propio tal como prevé la norma.
Así las cosas, corresponderá descartar la aplicación de la normativa referida y encuadrar la pretensión deducida dentro del derecho común conforme fue invocado por los propios litigantes.
Sentada la improcedencia del encuadramiento bajo el régimen de la ley de Defensa del Consumidor, corresponde determinar ahora, si la presente acción se trata de un “incumplimiento contractual” como adujo la accionante o si, por el contrario, la demanda debe ser enmarcada como una pretensión de “vicios redhibitorios”, postura
sostenida por la demandada.
A fin de dilucidar el punto, cabe recordar en torno a los “vicios redhibitorios” que el artículo 2164 del Código Civil establece que son “vicios redhibitorios” los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se trasmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que, de haberlos conocido el
adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella (conf. Cod. Civ.: 2164)
Se trata de una garantía que la ley reconoce a todo adquirente a título oneroso para ponerlo a cubierto de sorpresas desagradables y para brindar una mayor seguridad en los negocios jurídicos (con Borda, Guillermo A.; “Tratado de Derecho Civil. Contratos.” T. 1, Ed. Perrot, Buenos Aires 1990, pág. 177).
Cabe destacar que son requisitos del “vicio redhibitorio”, para que éste sea susceptible de dar origen a la responsabilidad del vendedor, que el vicio sea oculto, que el mismo sea importante, y que exista al tiempo de la adquisición (conf. Borda, Guillermo; “Tratado…”, obra supra citada, pág. 183/5).
Asimismo, debe referirse que, una vez comprobados los “vicios redhibitorios”, el perjudicado tiene opción para ejercer cualquiera de las acciones que le reconoce la ley, la “redhibitoria” o la “estimatoria” (conf. Wayar, Ernesto; “Evicción y vicios redhibitorios” T. 2, Ed. Astrea, Buenos Aires 1992, pág. 159).
Por otro lado, cabe efectuar la distinción entre el denominado “incumplimiento contractual por falta de calidad” y el “vicio redhibitorio”. En el primer supuesto, se ha señalado que la cosa entregada no es la prevista en el contrato pues faltan cualidades que identifican a la cosa, tal como ha sido prevista como objeto de la operación de que se trata, por lo tanto respecto del pago efectuado no se cumple el principio de identidad. En el “vicio redhibitorio”, en cambio, se ejecuta la prestación
convenida pero existe un defecto que supone la ausencia de una cualidad normal en cosas de esa naturaleza, el incumplimiento habilita a solicitar el cumplimiento o resolución y a reclamar la indemnización por daños; mientras que la garantía por vicios redhibitorios posibilita demandar la resolución o la disminución del precio, siendo
procedente la reparación del daño –en principio– si media mala fe (conf. Lafaille, Héctor; “Derecho Civil. Contratos” T. II, Ed. La Ley, Buenos Aires 2009, pág. 346).
En esa misma línea, se ha sostenido que debe tenerse presente que si se trata de la inejecución de una obligación, asumida por el vendedor, de suministrar una
cosa que sea apta para el uso que las partes previeron, nos alejamos del campo de la garantía redhibitoria respecto de lo pactado, para encontrarnos en el terreno del incumplimiento contractual. El interés del distingo existe, no solo en cuanto al plexo normativo aplicable, sino también en el distinto plazo de prescripción (conf. Spota, Alberto G.; “Contratos” T. VII; Ed. La Ley, Buenos Aires 2009, pág. 976).
Es sabido que “vicio redhibitorio” es un defecto del que normalmente carecen las cosas de determinada especie y cualidad, razón por la cual, el comprador tiene derecho a esperar que la cosa que compra estará libre de él, pues es lo normal.

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