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Buenos Aires, Viernes 14 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: «A. A. S.A. c/ F. A. ARGENTINA S.A. s/ Ordinario»
Por último, precisó que el objeto de su reclamo era el siguiente: (i.) que se condene a la emplazada al pago de la suma total de pesos ocho millones cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos veintidós ($ 8.481.422) en concepto de resarcimiento de los rubros –los cuales no identificó- detallados en la certificación contable adjuntada como «Anexo II», al cual remitió; y (ii.) que se ordene a la demandada restituir los vehículos retirados de la concesionaria, o, en caso de ser ello de cumplimiento imposible, que sea condenada al pago del valor de mercado de dichas unidades a la fecha del hecho, con más los correspondientes intereses.

3.) A su turno, a fs. 937/957, contestó demanda F. A. A. S.A., solicitando su rechazo, con costas.
Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la actora, apuntó que esta última reclamó la suma total de $ 8.841.422 en concepto de resarcimiento de los rubros «margen comisional», «lucro cesante» y «costo financiero», pero no especificó cuáles habrían sido los cálculos empleados para determinar el valor de cada uno de esos ítems, sino que se limitó a acompañar un informe contable para intentar validar su reclamo, circunstancia que afectaría su derecho de defensa al impedirle adentrarse en el análisis de dichos conceptos y sus cuantificaciones.

Sostuvo que nadie obligó a A. A. S.A. a ser concesionario F. y que aquélla suscribió el contrato de adhesión con pleno conocimiento y libertad, con experiencia en el ramo automotriz y sin formular observaciones ni reservas, motivo por el cual habría incurrido en una conducta contraria con la doctrina de los propios actos al cuestionar en este proceso cláusulas y condiciones que, previamente, había aceptado en forma pacífica durante años.

Afirmó que el contrato de concesión celebrado en marzo de 1997 venció inexorablemente el día 31/12/1999 y que, a partir de ese momento, la relación continuó de hecho, pudiendo ser concluida por cualquiera de las contratantes. Agregó que su parte no otorgó un plazo de preaviso para poner fin a la relación en razón de los graves incumplimientos en los que habría incurrido la actora.
En ese sentido, explicó que la demandante suscribió el día 15/04/2000 la solicitud de una línea de crédito especial por un monto máximo de U$S 539.000, previéndose expresamente que, en caso de que aquélla no pagara el vehículo solicitado al contado, la operación se enmarcaría automáticamente dentro de dicha línea crediticia, en cuyo caso .t retendría la documentación necesaria para el patentamiento y despacharía la unidad a la concesionaria, quien se constituiría en depositaria regular y no podría disponer de ella, ni recibiría de la terminal la documentación necesaria para el patentamiento, hasta tanto no saldara su precio.

Prosiguió señalando que no obstante la claridad de la disposición aludida precedentemente, comprobó la desaparición de 3 vehículos entregados en depósito a A. A. que nunca le fueron abonados y que esta última, para obtener la documentación correspondiente a otras 9 unidades, le extendió algunos cheques que luego fueron rechazados por insuficiencia de fondos, todo lo cual generó la pérdida total de confianza en la actora y derivó, primero, en el retiro de 21 automóviles de su propiedad que se encontraban en depósito regular en la concesionaria y, posteriormente, en la resolución del contrato de concesión. Destacó, asimismo, que esos rodados fueron facturados a nombre de la accionante al sólo efecto impositivo y para que ésta conociera el precio que debía pagar, pero que nunca le entregó los originales de esas facturas ni tampoco los certificados de fabricación e importación.

Señaló también que la actora, al no contar con el capital operativo suficiente y a efectos de poder seguir atendiendo su giro comercial, comenzó gradualmente a utilizar los fondos que percibía de los clientes en pago del precio de los automotores que vendía, pero no los cancelaba al fabricante, a resultas de lo cual se veía impedido de disponer de las unidades, incumpliendo de esta manera su obligación de entrega con los compradores, circunstancia que generaba un descrédito a la imagen de F. Agregó que la concesionaria incurrió en otros incumplimientos con su parte, dado que, por un lado, no habría cancelado las deudas por compras de repuestos, ni tampoco habría presentado los balances trimestrales de la sociedad y, por otro lado, le habría hecho entrega de una serie de cheques que luego habrían resultado rechazados por falta de fondos.

Dijo que ante esa situación accedió a solucionar los conflictos suscitados con los clientes, exigió a la actora el pago de lo adeudado y la intimó a regularizar el resto de sus incumplimientos, pero que pese a ello nada cambió, motivo por cual rescindió el contrato de concesión por culpa grave de la concesionaria, notificándole esa decisión mediante carta documento de fecha 15/11/2001.

Atribuyó los problemas financieros de la actora a la drástica reducción de las ventas a causa de la crisis económica que atravesó nuestro país y a la falta de adecuación de aquélla a los cambios producidos en el mercado, negando haber incurrido en las prácticas persecutorias y malintencionadas que le atribuyó su contraria.

Aseveró que la concesionaria reconoció la deuda con F. que niega en autos al librarle cheques para saldar el pasivo en un plazo de 5 años, propuesta que rechazó debido a que no se ajustaba a las condiciones comerciales pactadas y porque aquélla no podía disponer de los vehículos y pretender pagarlos en dicho término. Por último, impugnó la procedencia y cuantía de todos los rubros indemnizatorios reclamados.

4.) Para decidir el rechazo íntegro de la demanda, la Sra. Juez de grado consideró: i) que no se hallaba controvertida por las partes la celebración de un contrato de concesión para la venta de automóviles F. regido por el “Reglamento de concesión para concesionarios de la marca F.”, que se pactó que su vigencia se extendería hasta el 31/12/1999 y que luego de esa fecha la actividad continuó sin renovación expresa del plazo de vigencia hasta que la concedente, mediante carta documento fechada el 15/11/2001, comunicó a la concesionaria su decisión de resolver el contrato; ii) que la demandada actuó conforme a la facultad conferida en el capítulo XXI –“renovación de la concesión”-, cuya legitimidad y vigencia no fueron objetadas y que preveía que el contrato de concesión podía prorrogarse de hecho y que, en dicho caso, cualquiera de las partes se hallaba facultada para poner término al vínculo en cualquier momento, sin expresión de causa, tal como lo habría hecho la concedente en la especie al resolver el contrato tras casi dos años de expirado el plazo de vigencia de la concesión, motivo por el cual no podía ser responsabilizada por los daños y perjuicios derivados de esa acción; iii) que la reducción de los márgenes comisionales acordada entre las automotrices y la representación gremial empresaria de los concesionarios (A.C.A.R.A.) data del año 1991, en tanto que A.A. resultó designada concesionaria F. el día 02/08/1996, cuando el margen disminuido era el vigente, motivo por el cual ese rango de la comisión debió ser contemplado por la actora al momento de contratar y nunca pudo haber incidido negativamente en el equilibrio del negocio; iv) que resultaba inadmisible –por ser una conducta contraria a la doctrina de los propios actos- que la accionante cuestionara en su demanda tanto las pautas contractuales contenidas en el reglamento como las políticas implementadas en consecuencia por la automotriz demandada, cuando había consentido todo ello durante la vigencia del contrato de concesión; v) que la accionante no logró acreditar que la emplazada hubiera adoptado medidas tendientes a “asfixiarla” económicamente; vi) que de la causa penal “F. A. Argentina S.A. s/ Defraudación por desbaratamiento” surge que la terminal automotriz contaba con derecho para efectuar el retiro de los 21 vehículos de la concesionaria llevado a cabo el 26/09/2001; y vii) que la actora ni siquiera cumplió la carga de acreditar concretamente la existencia de los daños y perjuicios invocados, ni –mucho menos- que éstos alcanzaran la suma de $ 8.481.422.

Por ello dispuso el rechazo íntegro de la demanda, con costas a cargo de la demandante en su calidad de vencida.

5.) Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora –a fs. 2092-, recurso que fue fundado con la expresión de agravios que corre agregada a fs. 2108/2112, la cual fue replicada por la demandada mediante la presentación de fs. 2115/2132.
La accionante se agravió: i) porque la Sra. Juez de grado consideró legítima la resolución del contrato con fundamento en que ello se encontraba previsto en el “reglamento de concesión”, omitiendo analizar si el ejercicio de dicha facultad convencional resultó abusivo o no; ii) porque la a quo determinó que su parte incurrió en una conducta contraria a la doctrina de los propios actos al cuestionar en este proceso cuestiones consentidas durante la relación comercial, soslayando el hecho de que la concesionaria carecía de libertad para efectuar reclamos, dado que se hallaba frente a la terminal en situación de dependencia y sometimiento por ser la parte débil en el contrato; iii) porque la sentenciante calificó de legítimo el retiro de la concesionaria de 21 vehículos, pese a que éstos fueron facturados e incluidos en su cuenta por la fábrica automotriz, quien en lugar de resolver los contratos de venta de esos rodados y anular las facturas, persiguió su cobro tanto mediante la promoción de los autos “F. A. S.A. c/ A. A. S.A. y otros s/ Ejecutivo”, como a través de su verificación en el concurso preventivo de A.A. S.A., pretendiendo de esta manera percibir el precio de unidades que –en definitiva- no entregó. Cuestionó, asimismo, que la a quo no hubiera considerado abusiva la cláusula que le imponía a su parte –depositario- y no a la terminal –depositante- el pago de intereses por el depósito de esos vehículos.

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