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Buenos Aires, Viernes 31 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: «V. C. D. c. A. del S. S.A. y otro s. despido» - Sala I -
(Parte III)

V. Sobre el rechazo de condena solidaria del codemandado R. se alza la actora de modo limitado (art. 116 LO). Sólo manifiesta que resulta responsable. En este sentido considero que las alegaciones realizadas por el apelante no logran rebatir la decisión de origen, fundada en los elementos antes expuestos, ni constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de grado, pues no se adecua a lo prescripto por el art. 116 Ley 18.345 y en definitiva luce desierto. En tales términos, la queja debe ser desestimada.

VI)- Respecto al rechazo de la multa establecida por el art. 9° ley 25013 el accionante solicita su procedencia y destaca que dicha multa resulta más beneficiosa que la multa del art. 2 Ley 25323. En este sentido debo señalar que los argumentos que esboza el actor en su memorial, con el fin de percibir la multa del art. 9 Ley 25013, no fueron planteados en el escrito de inicio ya que allí se limitó a reclamar tanto ésta multa como la del artículo 2 Ley 25323 sin hacer distinción alguna sobre cual resulta más beneficiosa. De tal manera que el tratamiento de esta queja se encuentra vedado por el art. 277 del CPCCN. Es pacífica jurisprudencia que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC) ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6 y 277 CPCC). Sin perjuicio de lo señalado precedentemente y sólo a mayor abundamiento destaco que el Sr. Juez al momento de hacer lugar a la multa del art. 2 Ley 25323 por sobre la multa del art. 9 Ley 25013 arguyó la imposibilidad de que ambas sean acumulables, argumento que no fue cuestionado por la actora por lo que llega firme a esta instancia. Por las razones expuestas propongo confirmar la sentencia en este segmento de la queja

VII)- También se agravia la actora porque considera que el sentenciante omitió determinar la fecha de inicio del cómputo de los intereses. En este sentido considero que asiste razón al reclamante por lo que corresponde Respecto del último párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo incorporado por el art. 45 de la Ley 25.345 advierto cumplimentada en forma debida la intimación allí exigida y que la norma establece que tal intimación sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentra en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, lo que según la reglamentación (dec. 146/01) sólo ocurre a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo. El cumplimiento de tal requisito surge del intercambio telegráfico transcripto en la demanda. En el caso de autos más allá de los datos que la actora hubiera pretendido que se consignen en los certificados de trabajo lo cierto es que la demandada pese a haber sido debidamente intimada no cumplió con su obligación de hacer entrega de los mismos. En este contexto propicio desestimar este segmento del recurso interpuesto y confirmar lo resuelto sobre este punto en origen.

X)- En orden al agravio vertido por la actora y demandada respecto de la imposición de costas de la instancia inferior, atento en la forma en que se resolvieron las cuestiones principales corresponde confirmar este segmento del fallo (art. 68 CPCCN). En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido por la actor y la demandada, atendiendo al mérito y Fecha de firma: 17/07/2015 extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57).

XI)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:

a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios;
b)- Establecer que los intereses sobre el monto de condena se deberán calcular desde que cada suma es debida;
c) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN);
d)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.). La Dra. Graciela González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios;
b)- Establecer que los intereses sobre el monto de condena se deberán calcular desde que cada suma es debida;
c) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN);
d)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.). Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 31732221

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