SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MOVIL
Modificación
Bs. As., 21/07/2015
VISTO el Expediente N° 1.095.096/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto N° 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, las Resoluciones del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014, Nros. 2 y 3 de fecha 17 de julio de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley N° 24.013, el salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que al mismo tiempo se consideran necesarias medidas que tiendan a sostener y mejorar el nivel de la producción y el empleo y su consecuente impacto en una mejor distribución de la riqueza.
Que el diálogo social es un mecanismo idóneo en tal sentido, porque además de contribuir en la elaboración participativa de políticas públicas, asegura la vigencia del marco de paz social que resulta imprescindible para enfrentar con unidad los desafíos que presenta el nuevo escenario internacional.
Que por el artículo 2° de la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014 se instituye, en el marco de la Comisión de Empleo del citado Consejo, el Observatorio del Empleo.
Que por las características particulares de este órgano colegiado, se requiere la aprobación de un reglamento interno que proporcione a los actores sociales que lo integran un marco regulatorio para su adecuada actividad y organización.
Que como resultado de sus actividades, se ha redactado el informe “Diagnóstico inicial sobre la situación del empleo asalariado registrado y no registrado”, y un proyecto de Reglamento Interno del citado Observatorio, que sus miembros titulares aprobaron por unanimidad.
Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 21 de julio de 2015.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, por duodécima vez consecutiva, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013, de:
A) A partir del 1° de agosto de 2015, en PESOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 5.588) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 27,94) por hora, para los trabajadores jornalizados.
B) A partir del 1° de enero del año 2016, en PESOS SEIS MIL SESENTA ($ 6.060) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS TREINTA CON TREINTA CENTAVOS ($ 30,30) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2° — Atento a la actividad desarrollada por el Observatorio del Empleo instituido por la Resolución N° 3 del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL de fecha 1° de septiembre de 2014, apruébanse:
1) El informe del Observatorio del Empleo titulado “Diagnóstico inicial sobre la situación del empleo asalariado registrado y no registrado”.
2) El Reglamento Interno de dicho Observatorio.
Ambos instrumentos serán publicados en la página web institucional del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL: www.trabajo.gob.ar.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Tomada.