CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“M. A. M. C/ V. B. T. Y T. S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO”
No obstante que la constatación de estos defectos bastaría para declarar desierto el recurso (art. 265 CPr.) he de efectuar las consideraciones de mérito en la medida en que aunque incompleto, los agravios contienen algún desarrollo.
III. He de señalar que coincido con el magistrado de grado en cuanto al otorgamiento de $33.485,54 por el daño aquí reclamado. En efecto, el peritaje contable practicado en autos informó que los ingresos correspondientes al ómnibus en cuestión tuvo ingresos de $ 80.273,50. A esa suma le restó los gastos imputables al mismo por $ 4.169,99 (v. fs. 450/451), con lo que obtuvo un saldo favorable de $ 76.103,51, correspondiéndole al actor el 44 % de ese importe, otorgó al Sr. Alejandro Mario Magallanes la suma de $ 33.485,54 en concepto de utilidades no percibidas.
No dejo de observar –tal como postula el quejoso- que la perito a fin de obtener información sobre los viajes realizados por el vehículo común, debió basarse en una contabilidad informal llevada por la demandada, de la que surgía que sólo se emitieron dos facturas por viajes, y que debió desechar ciertos comprobantes de combustibles, respecto de los cuales la demandada pretendió imputar a la unidad objeto de estas actuaciones. Pero lo cierto es también que el actor tampoco produjo prueba alguna al respecto (art. 377 Cpr.), limitándose a reclamar el lucro cesante, el que cuantificó en la suma de $ 211.600 (v. liquidación de fs.39).
El actor dijo en su demanda haber arribado a dicho importe calculando que el vehículo de marras daba una ganancia neta de cuarenta y cuatro mil pesos ($ 44.000) por mes, descontándose todos los gastos previstos en el convenio, el porcentaje que me corresponde a mi por los meses de octubre 2010 a Julio 2011, sobre la base de $ 19.360 por día es $ 193.600. Si le agregamos los días que corresponden al mes de septiembre de 2010, tenemos por este rubro un total de $ 211.600.
Sin perjuicio de ello, en ocasión de expresar agravios, el accionante efectuó otro cálculo, tomando esta vez como base la pericia contable de cuya aplicación a su vez cuestionó. Dijo que atento que con el ómnibus se habían realizado viajes desiguales, como a Córdoba por un costo de $10.500, y otro sólo hasta Tortuguitas, Pcia. de Bs.As. por un costo de $1.600, entonces dedujo que ….Si un viaje a Córdoba da ese ingreso, se supone que un viaje de ida y regreso no insume más de tres días, como máximo y un viaje a Tortuguitas no demanda más de un día (de ida y regreso). Suponiendo que el vehículo estuviera en movimiento veinticuatro días a la semana: $ 1.600 x 24 = $ 38.400,00 al mes. Asimismo, en ese lapso suponiendo que hace ocho viajes a Córdoba, lógicamente nos da un importe mayor: $ 10.500,00 x 8 = $ 84.000 al mes. O sea que el monto reclamado en la demanda es coherente con estos parámetros. (v. fs. 513 vta.) (lo remarcado me pertenece).
Es más, en ese mismo escrito de expresión de agravios reclamó al a quo que “debió realizar los cálculos efectuados “ut supra” por esta parte en el presente, o bien tomar como base el mejor mes de utilidades del vehículo (noviembre 2011) que da un importe de $ 26.300,00 y de allí sacar el 44% y multiplicarlo por los meses en que estuvo privado del control del uso del vehículo el actor”. (v. fs.)
En suma, obsérvese que tres cálculos distintos fueron los realizados por el recurrente, sin tener en cuenta que la reparación reclamada no se apoya en una simple posibilidad o suposición de ganancia, pues no puede constituir para el acreedor un enriquecimiento sin causa, o una pena para el que debe abonarlo.
El lucro cesante para poder ser indemnizado debe consistir en una probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas conforme las circunstancias del caso y no en mera suposiciones. Ellas no son suficientes para determinar el quantum de las ganancias cuyo mayor monto aquí es reclamado.
Es por ello, que no habiendo el actor aportado prueba idónea tendiente a demostrar la mayor cuantificación del daño que sostuvo soportado (art. 377 Cpr.) entiendo que no corresponde apartarme del monto de $33.485,54 otorgado por el a quo por este rubro en base al dictamen pericial contable realizado en autos. Por lo que propongo el rechazo de este agravio.
IV. En su segundo agravio, el actor se quejó de que el a quo no haya hecho extensiva su condena al codemandado en autos, Sr. Nicolás Guillermo Rivas.
Reclamó su responsabilidad como socio gerente de la empresa demandada, la cual afirmó que si bien no surge del contrato celebrado entre partes, si emana de la ley y del mero sentido común.
Lo acusó de mal desempeño de su cargo (art. 59 y 274 LSC) así como de haber violado la Ley, el estatuto o el reglamento, y reclamó por los daños que produjo por su dolo, abuso de facultades y culpa grave (art. 157 de la LSC). Se manifestó acerca de la inconveniencia de tener que iniciar dos juicios de acción individual de responsabilidad (art. LSC:279 y 157) contra la sociedad y otro contra su socio gerente, cuando de la prueba de autos, quedaron perfectamente acreditadas ambas responsabilidades.
Por último, criticó que la descripción que hizo en su demanda acerca del por qué –a su entender- era responsable el señor Rivas, el a quo lo hubiera tomado como una sola referencia a la LSC:54, sin precisión de los extremos que darían lugar a su eventual aplicación …. Insistió en que Rivas era responsable porque era quien debía llevar la contabilidad de la sociedad al día, y también en la medida de que había violado el principio de buena fe que debe existir en los contratos.
Por ello consideró muy justa la extensión de la condena al Sr. Rivas, solicitando se revoque el rechazo de la demanda a su respecto y haciéndosele extensiva al mismo con costas.
V. a. Recuérdese que en autos el actor expresó que el 06.09.10 suscribió un contrato con la empresa de turismo Vía Belgrano Turismo y Transporte S.R.L. mediante el cual dicha empresa le vendió el 44 % del ómnibus dominio EHB-951 por la suma de $ 160.000, conservando aquélla el 56 % restante. Que además dijo, que como pago del precio del porcentaje vendido, entregó un vehículo minibús Mercedes Benz, modelo Sprinter 413, dominio HGV-174, de su propiedad.
Explicó que salvo $ 3.500, nunca recibió el pago de ninguna otra utilidad, por lo que reclamó la resolución del contrato y el resarcimiento de los daños y perjuicios invocados (v. fs. 34, pto. I, 38 vta./39).
Manifestó que de tales incumplimientos no resultaba ser solamente responsable la empresa sino también su socio que aquí demandó.
b. Por su lado, el Sr. Nicolás Guillermo Rivas, por derecho propio y en representación de Vía Belgrano Turismo S.R.L., contestó la demanda promovida y postulando su rechazo; y promovió reconvención en procura del cobro de la suma de $ 34.000 en concepto de gastos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios que invocó y estimó en $ 80.000.
c. El sentenciante de grado juzgó que el codemandado Rivas resultó ser ajeno al contrato base del reclamo de autos y rechazó el reclamo en su contra.
VI. La crítica que sobre este aspecto formuló el recurrente de la sentencia, entiendo que –como fuera manifestado al comienzo de este pronunciamiento- tampoco cumple la técnica recursiva prevista por al art. 265 Cpr., sin precisar el desacierto que se atribuye a la sentencia, ni cuál prueba no habría sido considerada en la instancia de grado que arrojaría una solución distinta.
Sin perjuicio de ello diré, que a mi modo de ver, no procede extender la condena al codemandado Rivas. Pues, lo cierto y probado es que el contrato cuya resolución aquí se reclama se anudó entre el Sr. Magallanes y Vía Belgrano Turismo y Transporte S.R.L. (v. fs. 3). Así lo manifestó el propio actor en su demanda cuando dijo que dicho contrato fue suscripto ante Escribano Público y que “…en representación de la empresa demandada, firmó en su carácter de gerente, el codemandado Nicolás Guillermo Rivas”. (v. fs.35).
No habiendo sido desconocida la firma del suscriptor, entiendo que no pudo Rivas efectuarla sino en representación de la sociedad demandada, de modo que cuando actuó lo hizo en representación de tal persona jurídica.
Por tanto, creo que resulta suficiente señalar al respecto que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado por la ley 19.550:2, y que como tal es una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran.
Sin perjuicio de ello, solo agregaré que el quejoso no logró acreditar en autos que el Sr. Rivas se hubiera excedido o extralimitado en sus funciones. (art. 377Cpr.). Por lo que no mediando prueba alguna en estas actuaciones que de1 muestre tal extremo, no cabe otra solución más que el rechazo de este agravio.
III. Conclusión.
Por las razones expuestas, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá rechazar los agravios del actor, y en
confirmar la sentencia de grado en todos sus términos, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio. Así voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto. Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala C.
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 26 de junio de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar íntegramente el recurso introducido por el actor, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado en todos sus términos, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Difiérese el tratamiento de los recursos en materia arancelaria hasta tanto exista liquidación aprobada.
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Eduardo R. Machin
Juan R. Garibotto
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara