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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 03 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

“M. A. M. C/ V. B. T. Y T. S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO”
En Buenos Aires a los 26 días del mes de junio de dos mil quince, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos los autos M. A. M. C/ V. B. T. Y T. S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO (Expediente n° COM 24473/2011/CA1); Juzg. N° 7, Secretaria N° 14 en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultóque la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin (7), Garibotto (8), Villanueva (9).
La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 478/490?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia.
I. Viene apelada la sentencia de fs. 478/490 que admitió parcialmente la acción instaurada por Alejandro Mario Magallanes contra Vía Belgrano Turismo y Transporte S.R.L., por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios que la defensa le infirió, con más sus intereses y costas;
y desestimó la reconvención deducida por Vía Belgrano Turismo y Transporte S.R.L en procura del reintegro de gastos.
Asimismo, rechazó la acción iniciada contra Nicolás Guillermo Rivas, y la reconvención deducida por éste, con costas por su orden.
II. Para así sentenciar, el magistrado de grado:
a) Declaró la extinción del contrato celebrado el 6/9/10 entre el actor y la sociedad demandada Vía Belgrano Turismo y Transporte S.R.L..
i) Para ello, encuadró el contrato en uno asociativo atípico de participación, y recordó que según sus términos las partes se habían propuesto explotar comercialmente un ómnibus -modelo Mercedes Benz, Sprinter 413, dominio HGV-174- destinándolo al transporte de pasajeros, distribuyendo el riesgo inherente a la evolución del negocio en la medida de la participación porcentual de cada uno de ellos (44% para el actor y 56% la sociedad demandada).
ii) Afirmó que los contratantes se atribuyeron mutuos incumplimientos de tal contrato, y que si bien la resolución fue perseguida sólo por el actor, las propias conductas de ambas partes demostraron que ninguna mantenía interés en su cumplimiento, por lo que parecía mediar conformidad al respecto entre ellas (art. 1200 CCiv.).
b) Es por ello que, habiendo quedado resuelto el contrato, de seguido se abocó a analizar los demás incumplimientos que las partes recíprocamente se atribuyeron, y que el distracto trajo aparejado.
i) Obligación de rendir cuentas: Resolvió el sentenciante que la sociedad demandada no cumplió con su obligación de rendir cuentas.
Explicó que el actor reclamó utilidades que –según arguyó- se le debieron haber abonado como consecuencia de la explotación del ómnibus, y que la demandada reconviniente refirió a erogaciones que dijo que el actor debió haberle solventado en su proporción.
Destacó que –justamente- a los efectos de establecer el resultado periódico de la actividad, el contrato preveía realizar una liquidación en
forma semanal (cláusula 10°) y que tal liquidación se encontraba indubitablemente a cargo de la demandada, la que no fue cumplida.
Precisó que la demanda no logró cumplir con tal rendición ni con la documentación acompañada al contestar la demanda -ciertos comprobantes de gastos y una factura-, ni ante el requerimiento expreso formulado en ese sentido el 30/3/11, tal como se desprende de la actuación notarial de fs. 30.
ii) Obligación de brindar al actor la información referida al sistema de rastreo por GPS:
Afirmó que tal obligación fue prevista en la cláusula 11° del contrato, y que la demandada tampoco la cumplió.
Que al desatender dicha obligación a su cargo, Vía Belgrano Turismo y Transporte S.R.L. impidió al actor efectuar el seguimiento de los viajes que realizaba el micro en cuestión.
Agregó que si bien el costo de instalación y abono mensual del dispositivo se encontraba a cargo de ambas partes en la proporción establecida en la cláusula segunda (44 % el actor y 56 % su contraria), lo cierto es que la demandada era la que detentaba la tenencia material del
vehículo, por lo que fue ella quien debió aportar algún comprobante (ticket o factura) que diera cuenta del costo de la instalación y -en su caso- del abono mensual que debía pagarse por el mismo, para que el actor pudiera solventar el gasto correspondiente a su proporción, lo que no hizo.
c) De seguido se dedicó a analizar si la inejecución de las obligaciones de la demandada provocó los daños invocados por el Sr. Magallanes, con su consecuente deber de indemnizar. Para ello, precisó que la pretensión
resarcitoria del actor se componía de tres rubros:
i) Reposición de capital: ordenó el reintegro al actor del importe de $160.000, que fue el que reclamó por el precio abonado en especie por su participación en el negocio.
Afirmó el a quo que ese era el valor histórico aportado por el Sr. Magallanes, y dado que éste no había instado tasación actualizada del ómnibus, accedió al reintegro de lo que fuera pedido.
ii) Lucro cesante: Admitió a favor del Sr. Magallanes la suma de $ 33.485,54 en concepto de utilidades no percibidas, importe que ordenó sumar al capital sujeto a restitución.
Recordó que la suma pretendida por este rubro ascendió a $ 211.600 y describió el cálculo hecho por el actor para llegar a esa suma. Sin perjuicio de ello, afirmó que para determinar la existencia -o no- de un resultado positivo a favor del actor derivado de la explotación del ómnibus,
debió basarse –dada su relevancia- en la pericial contable (v. fs. 438/442 y sus aclaraciones de fs. 449/450 y 454/455).
Así fue que teniendo en consideración el importe de los ingresos informado por la perito como correspondientes al ómnibus en cuestión ($ 80.273,50) con detracción de los gastos imputables al mismo ($ 4.169,99, s/fs.450/451), resultó un saldo favorable de $ 76.103,51, correspondiéndole al actor el 44 % de ese importe, le dio la suma de $ 33.485,54 que fue la que otorgó en concepto de utilidades no percibidas.
iii) Daño emergente: rechazó la concesión de este rubro, pues afirmó que ante la ausencia de otros elementos de convicción adicionales, consideró que la extensión de este resarcimiento quedó identificada y circunscripta a los intereses devengados por los importes ya referidos a la reposición del capital de $ 160.000 y lucro cesante $ 33.485,54.
d) Por todo ello, es que admitió parcialmente la pretensión del actor contra la sociedad demandada, por la suma de $ 193.485,54. Mas ordenó deducir del pago la suma de $ 3.500 que el actor reconoció haber recibido a fs. 39. En cuanto a los intereses ordenó que los mismos deberán computarse desde la fecha de celebración del contrato -06.09.2010- en relación a la reposición del capital y desde la fecha del último viaje del micro -04.06.11- en relación al lucro cesante, ambos hasta el efectivo pago.
e) Paralelamente, desestimó la reconvención deducida por Vía Belgrano Turismo y Transporte S.R.L en procura del reintegro de gastos, pues afirmó que los pocos que fueron acreditados por la demandada, ya habían sido contabilizados en la liquidación efectuada por la perito
contadora designada en autos.
f) Por último, desestimó la pretensión enderezada por el actor contra el Sr. Nicolás Guillermo Rivas y la reconvención deducida por el mismo.
Juzgó que el codemandado Rivas resultó ser ajeno al contrato base del reclamo de autos, el que fue celebrado solamente entre Alejandro Mario Magallanes y Vía Belgrano Turismo y Transporte S.R.L., precisando que sus efectos, como el de todo contrato, se producen exclusivamente entre las partes y no pueden afectar a terceros.
Por otro lado, afirmó que así como Rivas carece de legitimación para ser demandado, no habiéndose promovido la acción individual de responsabilidad prevista por la LSC:279 y 157, el mismo carece también de
legitimación en la presente contienda, como para interponer la reconvención deducida.
Refirió que en autos se hizo una sola referencia al art. 54 LSC, sin que se precisaran los extremos que darían lugar a su eventual aplicación, ni a los distintos supuestos aprehendidos por aquel precepto, por lo que entendió que tal simple enunciación no permite un pronunciamiento diverso sobre el punto.
g) En cuanto a las costas, las distribuyó del siguiente modo:
i) Impuso a Vía Belgrano Turismo y Transporte S.R.L. las generadas por la demanda entablada en su contra y por la reconvención por ella deducida, por haber resultado sustancialmente vencida (CPr:68).
ii) En cambio, las generadas por la demanda y reconvención respecto del Sr. Nicolás Guillermo Rivas las distribuyó en el orden causado con el actor, en razón de los vencimientos parciales y mutuos que ambos tuvieron (CPr:71).
II.- El recurso y su solución.
Contra la referida sentencia se alzaron ambas partes. La actora apeló a fs. 492, su recurso se concedió a fs. 498 y se fundó en fs. 510/516, cuyo traslado fuera incontestado por sus contrarias. De su lado, las demandadas, recurrieron a fs. 497, a fs. 498 consta la concesión del recurso, que fuera infundado.
Los reproches del Sr. Magallanes giran en torno a las siguientes cuestiones: a) el monto otorgado por el lucro cesante; b) el rechazo de la acción contra el codemandado Nicolás Guillermo Rivas.
I. El actor se agravió por el menor monto a que el a quo hizo lugar respecto al monto de lucro cesante solicitado en la demanda, quejándose de que solamente se hubiera tenido en cuenta el informe pericial para resolver el quantum concedido por este rubro.
Criticó que no obstante la falta de registración contable de la demandada, la perito contable hubiera dictaminado sobre la base de lo que la propia empresa le informó.
Recordó que la perito explicó en cuanto los viajes realizados por el minibús, que había montos muy variables, desde un viaje a Córdoba con un ingreso de $10.500,00 en el mes de noviembre de 2011, a un viaje a Tortuguitas, también en Noviembre de 2011 con un ingreso de $1.600,00.
En base a ello el apelante realizó un cálculo acerca de los posibles viajes e ingresos que pudo haber tenido el vehículo en cuestión, pretendiendo así justificar la coherencia de su reclamo y su queja respecto al aumento del monto en este rubro.
Reclamó otro cálculo del sentenciante, como ser el tomar como base el mejor mes de utilidades del vehículo (noviembre de 2011); teniendo además en cuenta los movimientos del vehículo que fueron realizados sin su control, los gastos y pérdida de tiempo en la que incurrió al intimar la entrega de los comprobantes y GPS.

Por otro lado, criticó que el a quo no observara la conducta dolosa desplegada por la demandada, no sólo a los fines de eludir susobligaciones, sino también de perjudicarlo.
Solicitó se revoque la sentencia en este punto y se condene su resarcimiento conforme lo que razonablemente debió producir el vehículo en los meses en que estuvo privado de controlar sobre sus movimientos.
II. Determinado, entonces, que existió un comportamiento ilegítimo de la demandada, y que se produjo un menoscabo en el patrimonio del Sr. Magallanes, toca establecer en qué medida lo fue, ya que en esta cuestión
centra el actor su primer agravio.
El Sr. Magallanes reclamó en este sentido el resarcimiento al que entendió que tenía derecho como consecuencia de la frustración de la utilidad o ganancia que dejó de percibir con motivo del incumplimiento de la sociedad demandada de las obligaciones a su cargo.
El recurso del accionante, con respecto a la evaluación de este daño, no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265 del Código Procesal. En efecto, el escrito de expresión de agravios, para que
cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le
atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones (CNCiv. Sala C, Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria del 10.5.89; CNCom, Sala B Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum., 02.6.89; Sala E Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario, 12.5.06; esta Sala Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.,30.4.10; entre muchos otros).

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