CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Autos: «N. R. E. C/A. S.A. ART S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL»
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90740 CAUSA Nº 4899/2011
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio De 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:
(Parte II)
Explicaron en el precedente de esta Sala antes mencionado que “…. a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que el artículo 8º de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14)….”.
Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa “López Christian c/Asociart ART SA s/accidente” (SD 90590 del 10/4/2015), donde apliqué el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente.
Mis distinguidos colegas propusieron el cotejo de la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6 de la ley 26.773.
En la causa “Dos Santos” se explicó que, a los fines comparativos, debe estarse a la fecha de la sentencia de primera instancia –en el caso de autos, el 7 de julio de 2014- “…dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta (conf. “Fernández, Guillermo Javier c/Mapfre Argentina S.A.”, Sentencia Definitiva Nº 103.358 del 10/6/14, del registro de la Sala II) ….”. A esta época, el importe de $180.000.- establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $521.883 para los supuestos que comprende el art.14 inc.2 a) en el cual encuadra la minusvalía que padece el demandante (conf. Res. 3/2014).
Para resolver la readecuación a la que se hiciera referencia, la Secretaría de Seguridad Social se atiene índices de ajuste que, según se explicara en la causa “Dos Santos” “… en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Resolución 2357 de esta Cámara.
Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley 26.773)….”.
Desde la perspectiva planteada, se concluye que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 2. a) de la ley 24.557 a la fecha del pronunciamiento de grado asciende a: $10.272,42 + índice RIPTE (1.2741) + $2.617,61 -art. 3º ley 26.773- + 125% de tasa de interés prevista por acta 2601 de esta CNAT desde 19/11/2010 –fecha del accidente– al 15/12/2014 -sentencia de primera instancia-
($19.632,13-) = $35.337,84- en concepto de prestación prevista en la LRT es superior al tope mínimo establecido para ese semestre en la Res. 22/14. En efecto, de aplicarse la reforma legislativa que pretende el apelante, con los parámetros aquí explicados conforme al criterio mayoritario de este Tribunal, le correspondería percibir, con sustento en el art.14 ap.2 de la ley 24.557 la suma de
$18.612 ($620.414 x 3%), a la que se le adicionarían intereses. Sobre este punto, como señalaran mis distinguidos colegas en la causa “Dos Santos”, con remisión al precedente “Ronchi…” correspondiente al registro de la Sala II, “…al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re “Peralta, Flavio Daniel c/ Emprerent S.A.”, S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “Robelli, Gastón H. c/ Asociart ART S.A.” (S.D. 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros” del 17/5/94).
En consecuencia, y volviendo a los fines comparativos antes explicados, al valor mínimo correspondiente al mes de diciembre de 2014 (sentencia de primera instancia y Res.22/14), que asciende a $18.612,42.- debe adicionársele los intereses a una tasa del 12% anual desde la fecha del siniestro y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (19/11/2010 al 15/12/2014, 49%, $9.120,08), que alcanza entonces la suma de $27.732,50. Asimismo, corresponde adicionar el importe contenido en el art. 3º de la ley 26.773, que llega firme a esta instancia, por la suma de $3.772,48, lo que arroja un total de $31.504,98.
El cotejo explicitado revela que, de adoptarse el criterio mayoritario de esta Sala, se produciría una reformatio “in pejus” del apelante, que no resulta admisible, lo que conduce sin más a proponer la confirmatoria de la decisión de grado.
IV.- Resta el tratamiento de la queja vertida en materia arancelaria.
En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, lo normado en el art. 38 L.O., el Decreto Ley 16.638/57 y los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839, entiendo que los honorarios cuestionados lucen
ajustados a las normas arancelarias de aplicación, por lo que auspicio mantenerlos.
V.- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, 2) Mantener los
emolumentos cuestionados y 3) Fijar las c stas de Alzada en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, 2) Mantener los emolumentos cuestionados y 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas
arancelarias de aplicación).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Graciela A. González
Jueza de Cámara Jueza de Cámara
Mab Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2015 se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria