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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 21 de Mayo de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Resolución IGJ N° 476 - TIERRAS Y HACIENDA
Sumario: S.R.L.: Inscripción: Cesión de Cuotas – Renuncia de Gerente – Modificación de Sede Social. Aclaraciones: Cambio de Sede – Reforma de Estatuto – Renuncia – Comunicación- Participación Societaria – 99 % y 1 % - Incumplimiento del Requisito de “Pluralidad de Socios”. Modificación de Participaciones.
Publicado en “EL ACCIONISTA” el 21-05-2004

Buenos Aires, 19 de Abril de 2004.

Y VISTAS:

1. Las presentes actuaciones, que llevan el número de Código de Trámite 00071 y número de trámite 242252, mediante las cuales se pretende inscribir en el Registro Público de Comercio, a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA art 1° de la ley 22.316 ) la cesión de la cantidad de 120 cuotas sociales de la sociedad “TIERRAS Y HACIENDAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA'' , las cuales fueron adquiridas por la Sra. María Baeck a don Esteban Juan del Corazón de Jesús Nougués , así como la nueva redacción del contrato social de la aludida entidad, la renuncia a?I cargo de gerente de los Sres. Esteban Juan de Jesús Nougués y Paul Charles Monsegur y finalmente la modificación de la sede social, la cual quedó instalada en la Avenida Corrientes 345, piso 11° de la Capital Federal, obrando a fs. 10/11 de las presentes actuaciones el dictamen profesional elaborado por el Escribano Alberto María Miguens, titular de la matrícula 4072, quien ilustró a este Organismo que la documentación acompañada por la sociedad `TIERRAS Y HACIENDAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA'' contiene los requisitos legales correspondientes a los fines de su inscripción.

2. A fs. 14, el día 4 de Febrero de 2004, esto es, al día siguiente de la presentación de la documentación acompañada por la sociedad peticionante, El Departamento Precalificación requirió de la misma las aclaraciones necesarias en cuanto a si el cambio de la sede social implica reforma del estatuto, así como la necesidad de acreditar la comunicación de la renuncia al cargo de gerente de la sociedad "TIERRAS Y HACIENDAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" efectuada por el Sr. Paul Charles Monsegur. Finalmente, y en lo que interesa particularmente a los fines de la presente resolución, se hizo saber que de acuerdo con la participación societaria ( 99% y 1 % ) exhibida por aquella sociedad, no se cumplimenta el requisito de la pluralidad de socios ( conf. Resoluciones dictadas en los expedientes "Vitamina Group S.A." y "Bosques Verdes S.A." ), por lo que se exigió a la misma que deberán modificarse las aludidas participaciones societarias. Se aclara al respecto que conforme surge de la Escritura número 253 del protocolo del escribano Alberto M. Miguens, en la cual obra transcripto íntegramente el contrato social de la sociedad 'TIERRAS Y HACIENDAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", la, tenencia del capital social de la misma, de pesos 12.000, dividido en 12.000 cuotas sociales, está en manos del socio Santiago Carlos Monsegur en la cantidad de 11.800 cuotas y de la Sra. María Baeck como titular de las 120 cuotas sociales restantes.
3. A fs. 17, el 27 de Febrero de 2003, el escribano Alberto M. Miguens, en su calidad de autorizante y dictaminante en el presente expediente, informó que el cambio de sede social no importaba modificación de estatutos, acompañándose copia de la carta documento remitida por el Señor Gerente, Paul Charles Monsegur, ratificando su renuncia al cargo de gerente, por lo que, en fecha 1° de Marzo de 2004, si bien se tuvo por parcialmente contestada la vista de fs. 14, la misma fue reiterada en lo referido a la necesidad de modificar la participación accionaria, habida cuenta la distribución de los dos únicos socios de las cuotas sociales de la sociedad "TIERRAS Y HACIENDAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", en un 99% y 1% respectivamente.
4. Tal observación mereció un extenso y fundado escrito suscripto por el Escribano Alberto M. Miguens, presentado el día


15 de Marzo de 2004, y obrante en las presentes actuaciones a fs. 19 a 26, quien en resumidas cuentas, y sin pretender transcribir la totalidad de los argumentos expuestos por dicho profesional, sostuvo la inaplicabilidad al caso de los precedentes "Vitamina Group Sociedad Anónima" y »"Bosques Verdes Sociedad Anónima", cuestionando la forma como la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha ejercido el control de legalidad sobre el documento cuya inscripción se ha solicitado y negando la posibilidad que este Organismo ejerza tal control sobre las modificaciones efectuadas al contrato social de las sociedades de responsabilidad limitada. Del mismo modo, cuestionó el escribano dictaminante, Sr. Alberto M. Miguens que la exigencia de adecuar el número de socios resulta extemporáneo, por cuanto la sociedad 'TIERRAS Y HACIENDAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" siempre presentó, desde su constitución, en el año 1994, las mismas características en cuanto a la distribución de su capital societario ( 99% y 1 % ).
Así sustanciadas, las actuaciones se encuentran en estado de resolver atento a la naturaleza de la controversia planteada.
Y CONSIDERANDO:
6. Para una mayor claridad expositiva, resulta conveniente transcribir en sus partes pertinentes, las resoluciones recaídas en los autos "Vitamina Group Sociedad Anónima" y "Bosques Verdes Sociedad Anónima", dictadas por este Organismo en fecha 3 de Noviembre de 2003, cuyas conclusiones son plenamente aplicables ala situación planteada en el presente:
"Que las sociedades comerciales en general y las sociedades anónimas en particular constituyen instrumento de concentración y acumulación de capitales para el desarrollo de una actividad
económica (cfme: Halperín, Isaac, "Curso de Derecho Comercial", Ed. Depalma, Volumen I, Parte General, 1982 p. 99 y "Sociedades Anónimas", Ed. Depalma, 1974, p. 1; Zaldívar Enrique, Manovil Rafael, Ragazzi Guillermo, Rovira Alfredo y San Millán Carlos, "Cuadernos de Derecho Societario", tomo 1, "Aspectos Jurídicos Generales", Ediciones Macchí, 1973, p. 72; Zavala Rodríguez, Carlos, "Código de Comercio y Leyes Complementarias", Ed. Depalma, 1964, tomo I, p. 282; Ríchard, Efraín Hugo y Muiño Orlando, "Derecho Societario", Ed. Astrea, 1997, p. 5; Vanasco Carlos, "Manual de Sociedades Comerciales", Ed. Astrea, 2001 p. 3; Narváez José Ignacio, "Teoría General de las Sociedades", Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, p. 106 y siguientes; etc.) pues como ha sido tradicionalmente dicho para justificar la existencia de sociedades comerciales, "Las empresas industriales y comerciales exigen con frecuencia capitales que no pueden ser suministrados por una sola persona. Los comerciantes se asocian para reunirlos o bien buscan a quienes habitualmente colocan fondos con destino determinado y están dispuestos a correr los riesgos de la empresa...» ( Ripert George, "Tratado Elemental de Derecho Comercial", Ed. Tea, tomo 2, Sociedades, 1954, p. 1 )."
" Tal concepción del contrato de sociedad se mantiene vigente a la fecha en nuestro ordenamiento positivo, en tanto la ley 19550, en su artículo 1° consagra la pluralidad de socios como requisito esencial y específico del contrato de sociedad comercial. Al respecto, es oportuno recordar, conforme autorizada doctrina nacional, que la exigencia de pluralidad de personas como requisito para la existencia de una sociedad comercial no puede tener una función puramente formal, pues el consentimiento de un socio solo debe considerarse jurídicamente relevante para la formación del contrato social en la medida en que tenga un contenido económico suficiente como para implicar una voluntad verdadera de realizar aportes y correr los riesgos de beneficios y utilidades que implica la figura de la sociedad ( Cabanellas de las Cuevas Guillermo, "Derecho Societario, Parte General", t. 1, "Introducción al Derecho Societario", en Editorial Heliasta S.R.L., 1993, p. 184; ídem, Matta y Trejo, Guillermo, "En torno al control administrativo en la constitución de sociedades anónimas", en La Ley, 1979?C?284 ) ".
" En el mismo sentido, debe tener recordarse la doctrina judicial emanada del caso "Macoa Sociedad Anónima y otras" (CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979, publicado en La Ley 1979?C?284 y siguientes), el cual constituye un precedente de similares características al presente caso, en el cual se resolvió que la inexistencia de elementos esenciales del negocio societario lo vicia desde el momento mismo del acto de su constitución, pues la sociedad se presenta, en su faz contractual, a través de una mera apariencia lograda por la literal observancia de las reglas fijadas en el ordenamiento al efecto. Se dijo en ese recordado caso que "Quienes han concurrido a constituir la sociedad anónima en estos casos no han querido formar una sociedad entre sí ni tampoco con otras personas determinadas o a determinarse. No han tenido voluntad de asociarse y menos aún una voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada, es decir, carecen de "affectio societatis", que es, en opinión aun frecuente en nuestra doctrina, un elemento específico del contrato de sociedad" . Es evidente que tales conclusiones descartan la posibilidad de recurrir a la constitución de sociedades anónimas ? o de responsabilidad limitada? como un mero recurso para limitar la responsabilidad del empresario individual, el cual es solo un efecto legal de la elección de un determinado tipo societario (voto del Dr. Edgardo Marcelo Alberti en el caso "Sanatorio Humboldt S.A. sobre quiebra contra Daripor S.A. sobre ordinario", dictado por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial el 21 de Mayo de 1999), pero nunca, se reitera, el objetivo que tuvo en miras el legislador al legislar el contrato de sociedad."
" Que reciente jurisprudencia ha avalado estas obvias conclusiones, argumentando que "Las sociedades anónimas no han sido creadas por el legislador como instrumentos para limitar la responsabilidad de sus integrantes ni para quebrar los principios generales de la universalidad del patrimonio de las personas físicas, sino como contratos idóneos para la concentración de capitales a los efectos de emprender negocios de gran envergadura" (Cámara Primera, Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, Marzo 11 de 1999, "Sar Sar Chia Salvador y Walter Sar Sar Chia contra Angel Falanga sobre ejecución de honorarios", publicado en la "Revista de las Sociedades y Concursos", número 18, Septiembre-Octubre de 2002, Editorial Ad?Hoc, página 250 y siguientes)".

" Que la mera consulta de las constancias de su acto constitutivo revela que la sociedad "Vitamina Group S.A." no ha sido constituida a los fines de concentrar capitales para una determinada explotación empresaria, pues mal puede arribarse a una conclusión semejante ? y coherente con la finalidad prevista por el artículo 1° de la ley 19550? cuando uno de los socios ha aportado o se ha comprometido a aportar el 99% del capital necesario a los fines de poner en funcionamiento a la misma, que asciende a la suma de $ 11. 880.? pesos y el restante consocio se ha limitado a aportar el capital social restante, que en el particular caso de autos asciende a la suma de $ 120.? y que representa, como hemos visto, el 1% del capital de la sociedad ".
" Que todo indica, conforme, a los datos que surgen del instrumento constitutivo, que "Vitamina Group S.A." es una de las llamadas "sociedades de cómodo", las cuales, ? como las definiera Halperín ? consisten en la utilización de la sociedad para limitar la responsabilidad del empresario individual, finalidad que ha sido descartada por el legislador societario de 1972, que ha requerido, con rango de exigencia legal, la subsistencia de la pluralidad de socios reales durante la vida de la sociedad, porque su desaparición es causal de disolución, conforme lo dispuesto por el artículo 94, inciso 8° de la ley 19550 ( Halperín, Isaac, "Curso de Derecho Societario", Volumen I, Editorial Depalma, 1982, p. 209). No es sobreabundante recordar al respecto que es posición mayoritaria de nuestra doctrina que las denominadas "sociedades de cómodo" se encuentran excluidas de nuestro derecho, entendidas éstas como el recurso utilizado por aquellos empresarios individuales que solo aparentemente actúan como entes societarios, sea por la vía de la simulación de la pluralidad o por el denominado negocio indirecto (Cabanellas de las Cuevas Guillermo, ob. cit., p. 183; Verón, Alberto Víctor, "Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 1987, tomo I, p. 6; Zaldívar Enrique y otros, ob. cit. tomo 1, p. 72, etc. )."

" Que como conclusión de todo lo expuesto y de conformidad con las especiales características del acto fundacional de la sociedad "Vitamina Group Sociedad Anónima", todo lleva a la evidente conclusión de que la constituyente "Nehuel S.A." no necesitó ni necesita a la restante, "Puramel S.A.», para desarrollar la amplia gama de actividades descripta en el objeto social de aquella, y que sólo se recurrió a esta última sociedad a los fines de cumplir con una mera formalidad y no para satisfacer la justificada exigencia de lograr la pluralidad de sujetos que la ley 19550 requiere para el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, con personalidad propia y con el excepcional beneficio de la limitación de la responsabilidad de quienes integran el elenco
de socios de "Vitamina Group Sociedad Anónima".

"... Ante ello, es de toda obviedad que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio del control de legalidad que la ley ha puesto en sus manos (artículos 34 del Código de Comercio, 6° y 167 de la Ley N° 19.550 y 7° de la Ley N° 22.315) no puede admitir que se desvirtúen los fines que el legislador tuvo en miras al regular el contrato de sociedad, erigiendo a la pluralidad de socios como requisito esencial de la constitución y funcionamiento de las mismas

" Coadyuva al sentido de la presente resolución lo resuelto por reciente jurisprudencia, conforme a la cual "Sí se verifica la existencia de una sociedad controlada de la cual la entidad controlante posee la cantidad de 11.900 acciones de sus 12.000 (lo que equivale al 99, 99% de su capital social), el descorrimiento del velo societario se impone en la medida que lo contrario importaría avalar un proceder que podría resultar fraudulento a los intereses de los terceros" (CNCivil, marzo 6 de 2001, en autos "Gemmo Argentina S.A. c. Moreno, Alberto Eduardo s. tercería de dominio", publicado en la revista "Doctrina Societaria y Concursal", número 173, abril de 2002, Ed. Errepar, páginas 26 y siguientes), por lo cual, si se admite la desestimación automática de la personalidad jurídica de las sociedades de las características accionarias que presenta "Vitamina Group S.A.", mal podría esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA admitir la inscripción de la misma, en la medida que, como expresamente lo prevé el artículo 7° de la Ley N° 19.550, dicha toma de razón implica considerar a la sociedad presentante como una entidad regularmente constituida, característica que no reúne la sociedad "Vitamina Group S.A.", por las razones antes aludidas".


7. Todas estas conclusiones son enteramente aplicables al caso de la sociedad "TIERRAS Y HACIENDAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", donde conforme surge de su contrato social y del dictamen del Escribano dictaminante, el capital societario de la misma, de pesos 12.000 se encuentra en manos del Sr. Santiago Carlos Monsegur, como titular de la cantidad de 11.800 cuotas sociales, que representan el 99 % del capital social de la referida entidad y de la Sra. Maria Baeck, como titular de la cantidad de 120 cuotas sociales, que representa el 1 % de dicho capital.

8. Que no obstante ello, y habida cuenta la extensa crítica realizada en autos por el Escribano Alberto Miguens a la doctrina emergente de los precedentes "Vitamina Group Sociedad Anónima" y "Bosques Verdes Sociedad Anónima", corresponde señalar en primer lugar la improcedencia de la manifestación efectuada por aquel en cuanto a que la Inspección General de Justicia carezca de ejercicio del control de legalidad sobre la modificación de los contratos de las sociedades de responsabilidad limitada. Es de toda obviedad que si la ley 19550 le otorgó al encargado del Registro Público de Comercio el control de legalidad de los actos constitutivos de todos los tipos societarios ( art. 6° de ta ley 19550 ), forzoso es concluir que dicho control se debe extender a las modificaciones de dicho instrumento, en tanto éstas, por implícita prescripción del artículo 12 de la ley 19550, deben ser inscriptas en el referido registro mercantil. Limitar el control de legalidad al acto constitutivo de la sociedad y no a sus reformas posteriores implicaría enervar los efectos que dicho control implica, que no es otro que la publicidad sustancial que toda implica toda inscripción en el Registro Público de Comercio y la presunción de legalidad del acto inscripto.

Tal conclusión se deriva de una razonada y armónica interpretación del sistema societario registral previsto por la ley 19550, siendo innecesario predicar que el legislador debió haber conferido expresamente al encargado del registro mercantil el control de legalidad de las reformas al contrato de una sociedad de responsabilidad limitada. El dictaminante de fs. 10 y 11 olvida que siendo el ordenamiento legal de las sociedades un todo armónico, la exigencia de una hermeneútica de integración unitaria se impone ( CNCom, Sala B, Julio 25 de 1989, en autos "Scondras Horacio contra Ferretería Constitución Sociedad Anónima" ) y que la doctrina nacional referida a las sociedades de responsabilidad limitada, ha ratificado que el mencionado control de legalidad que el registrador mercantil debe efectuar en torno a los documentos cuya inscripción se ha previsto, comprende el acto constitutivo y sus reformas, así como todos los documentos referidos a la disolución y liquidación ( Halperin, Isaac, "Sociedades de Responsabilidad Limitada", Ed. Depalma, 8° Edición, 1980, páginas 64 y siguientes; Martorell Ernesto,
Sociedades de Responsabilidad Limitada", Ed. Depalma, 1989, páginas 86 y siguientes; Polak, Federico Gabriel, "Sociedad de Responsabilidad Limitada", Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 1999, página 83 etc. )

9. La alegada circunstancia de que se trata, en el caso de autos, de la inscripción de una cesión de cuotas y no del acto constitutivo de la sociedad, constituye argumento que no enerva la aplicación de la jurisprudencia administrativa del Organismo emanada de los casos "Vitamina Group S.A." y "Bosques Verdes S.A.". En primer lugar porque ello no se ajusta a lo pretendido en autos, en tanto la escritura 253 del protocolo del escribano Alberto Miguens, que encabeza este expediente y que contiene el acto sometido a registración, incluye la redacción del nuevo contrato social en su totalidad, habiendo sostenido textualmente los Sres. Santiago Carlos Monsegur y María Baeck ? únicos socios de la sociedad "TIERRAS Y HACIENDAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", en el aludido instrumento que "En este estado los Sres Santiago Carlos Monsegur y María Baeck manifiestan que con motivo de la cesión efectuada, quedan como únicos socios actuales de la sociedad, y teniendo en cuenta que la cesión realizada implica la necesaria modificación de los artículos cuarto y sexto del contrato social, resuelven en este acto, en forma unánime, dar una nueva redacción íntegra al contrato social, el cual pasará a tener la siguiente redacción..”. Por otro lado y en segundo lugar, aunque aquel argumento fuere cierto, el encargado del Registro Público de Comercio no puede pasar por alto, ante cualquier acto inscriptorio que se pretenda realizar en el aludido Registro, que a la sociedad requirente le faltan determinados requisitos que hacen a su misma existencia como sociedad comercial, como lo es la pluralidad de socios. Basta recordar al respecto la jurisprudencia que ha señalado desde la misma vigencia de este ordenamiento que el artículo 1° de la ley 19550 enumera los elementos requeridos por el ordenamiento vigente para la existencia misma de la sociedad ( CNCom, Sala B, Septiembre 15 de 1988, en autos "Alvizúa Sergio contra Greco Hnos. S.A."; ídem, CNCom, Sala B, Julio 17 de 1978 en autos "Mariochetti de Nápoli Olinda contra Echegaray Aldo" ).

Por lo demás y aun cuando se pretenda controvertir que la cesión de cuotas comporte modificación del contrato social, resulta innegable que sí comporta modificación del acto constitutivo en el cual fueron aprobadas las estipulaciones o cláusulas del mismo y en tal alcance es que el artículo 5° de la ley 19.550 debe ser entendido ya que de otro modo carecería de sentido su ubicación en el capítulo general de la ley societaria, cuyos preceptos son como principio aplicables a los tipos societarios reglamentados en particular en el capítulo II de dicha ley y, más aun, implicaría que el propio legislador únicamente sujetaría a contralor de legalidad a aquellas reformas adoptadas por unanimidad, lo que está en pugna con principios básicos de la disciplina societaria. Como es harto sabido, no cabe presumir imprevisión o impericia en el legislador y, según es jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el sentido de las leyes debe hallarse desentrañando lo que ellas dicen jurídicamente por encima de su formulación verbal.

A mayor abundamiento, la amplitud del control de legalidad resulta del artículo 34 del Código de Comercio en cuanto el encargado del registro es responsable de la “legalidad" de los asientos, lo cual es una responsabilidad de carácter permanente que le impone vigilar la legalidad de todos ellos y no tan sólo de los que correspondan a la constitución de la sociedad. Los asientos materializan la inscripción de documentos que contienen actos, por lo que su legalidad no es más que la comunicación a los libros del registro ?o al folio o al soporte que corresponda a la técnica inscriptoria que se siga? de la legalidad, entendida integralmente, del documento y el acto en él ejemplarizado, ya sea ello cuanto menos en los límites documentales o bien, acorde con la tendencia hacia el control de legalidad amplio, evolucionando hacia el sistema germánico, de los países del área del derecho romano como el nuestro, cuya postura amplia ya se encuentra plasmada en el citado artículo 34 del Código de Comercio. Debe asimismo tenerse presente, en orden a juzgar los alcances de las facultades del registrador, tanto los efectos de las inscripciones cuanto las finalidades de la registración mercantil (Anaya, Jaime, "Código de Comercio y leyes complementarias comentados y concordados", Ed. Omeba, Bs. As., 1965, t: I, pág. 448, nº 6 y doctrina que allí se cita).


Así establecida la importancia del control de legalidad y volviendo sobre el específico y esencial elemento de la sociedad aquí en consideración, la inexistencia de la pluralidad de socios requerida por la ley 19550 en su artículo 1°, constituye irregularidad que debe ser puesta de manifiesto en cualquier momento en que ella se patentiza. La mejor prueba de ello lo ofrece el artículo 94 inciso 8° de la ley 19550, cuando incluye como causal de disolución de una sociedad comercial, cualquiera fuere el tipo, la reducción a uno del número de socios, por lo que, de presentarse manifiesta esta circunstancia, el encargado del Registro Público de Comercio ? esto es, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ? debe denegar la registración de cualquier acto que dicha entidad requiera, precisamente por su falta de adaptación a los requisitos de existencia previstos por el artículo 1° de la ley 19550 ( Favier Dubois Eduardo ( h ), "'El Registro Público de Comercio y las Inscripciones Societarias", Ed. Ad?Hoc, 1998, página 92 ).

Ello es consecuencia del control de legalidad que la legislación mercantil le ha otorgado al encargado del Registro Público de Comercio, y que se encuentra consagrado por los artículos 34 del Código de Comercio, 5° y 6° de la ley 19550 y 3° y 4° de la ley 22.315, que no tienen el estrecho alcance que pretende otorgarle el dictaminante de fs. 10. "Las funciones de la autoridad administrativa de control ha sido dicho un trascendente fallo ? se encuentran centradas en la comprobación de la legalidad sustancial del acto constitutivo, verificando su fueron cumplidos los requisitos a que la ley sujeta la constitución de una sociedad, ello sin óbice para las atribuciones que son inherentes al resguardo del interés público que la propia ley le encomienda" ( CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979, en autos "Macoa Sociedad Anónima y otras" ). En ese mismo fallo, que definió con meridiana claridad el concepto del control de legalidad requerido por aquellas disposiciones legales, se sostuvo que "En el ejercicio del control publicístico o fiscalización del procedimiento de constitución de la sociedad anónima ? como de la misma manera durante su funcionamiento el órgano de control no es un mero receptor de declaraciones de las que pasivamente se limita a tomar nota o conocimiento, pues aún en el mero marco inherente a la calificación de legalidad interna, se manifiesta inequívocas las atribuciones de comprobación que deben reputarse implícitas para tal efecto, o que la ley ha hecho explícitas en su normativa. Así, puede traerse a título ejemplarizante los supuestos concernientes a la ilicitud del objeto, que podrá manifestarse solo después de una indagación”.

10. En cuanto a la necesidad del Organismo de calificar la nulidad que adolece una sociedad que carece en lo sustancial del requisito de la pluralidad de socios exigido por el artículo 1° de la ley 19550, ello es manifiestamente inadmisible, habida cuenta que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no declara nulidades, pues ello constituye una función propia del poder judicial ( arts. 1037, 1046 y 1047 del Código Civil ) sino que se limita, en ejercicio del control de legalidad que la ley le ha otorgado, a rechazar documentos que no se ajustan a claras prescripciones emanadas del ordenamiento legal. Como bien ha sido dicho por autorizada doctrina, cuando la ley exige el control de legalidad sin limitarlo, dicho control no puede ser sino amplio, conclusión que se deriva del principio de finalidad, pues son tantos y tan importantes los efectos que la ley atribuye a la inscripción en materia de sociedades de capital, que restringir el alcance de las facultades del registrador importaría, como señala Halperin ( Halperin Isaac, "El Registro Público de Comercio y el contralor de legalidad" publicado en La Ley 59 - 713 ) deferir importante cantidad de potenciales conflictos a causas judiciales que podrían ser evitadas (Butty Enrique, “Acerca del alcance de las facultades del registrador mercantil y la cuestión del Registro Público de Comercio”, en la Revista del Derecho Comercial y las Obligaciones, año 1981. páginas 347 y siguientes).

11. El error que incurre la sociedad “TIERRAS Y HACIENDAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” radica en sostener que el requisito de la pluralidad de socios requerido por el artículo 1º de la ley 19550 debe ser interpretado en sentido literal y formal. Ello no condice con la doctrina emanada de los precedentes de esta Inspección General de Justicia en los expedientes “Vitamina Group Sociedad Anónima” y “Bosques Verdes Sociedad Anónima”, donde la pluralidad formal estaba presente, pero como el aporte formalizado por uno de los socios era tan insignificante, en la materialidad de las cosas se estaba en presencia de una sociedad unipersonal, que nuestro ordenamiento societario no permite. Cuando el legislador ha exigido la pluralidad de socios como requisito de existencia de una sociedad comercial, ha pretendido que esa pluralidad sea sustancial y no meramente formal, pues de lo contrario, hubiese admitido la sociedad e un solo socio. Basta al respecto para conformar lo expuesto, la opinión de los redactores de la ley 19550, cuando en la Sección 12 de la Exposición de Motivos manifestaron expresamente que “El inciso 8º de aquella disposición legal (el artículo 94), establece la necesaria disolución de la sociedad, cuando el número de socios se reduce a uno, sin perjuicio de que, y de acuerdo con las más modernas legislaciones, se posibilite la “reconstrucción de la pluralidad de integrantes” en un lapso breve, que de este modo se convierte en requisito esencial, superando toda discusión en punto a la pretendida legitimidad de las sociedades de un solo socio” En este último caso se impone durante el lapso en que la sociedad haya quedado reducida a un solo socio, la responsabilidad ilimitada y solidaria de éste”. A la luz de lo expuesto, parece imposible concluir que los legisladores de 1972 hayan permitido la pluralidad formal de integrantes de una sociedad mercantil, sino que más bien la intención de los mismos estuvo orientada en el sentido diametralmente opuesto.

12. Bien es cierto que la ley 19550 no ha previsto el monto mínimo de capital que debe tener un socio, pero ello no es obstáculo para el criterio que se adopta en la presente resolución, toda vez que conforme reiterado y permanente criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es regla general que en la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos contenidos en aquella, de manera que éstos se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante ( CSJN, Junio 8 de 1993 en autos “Villar Ezequiel M"; ídem, Junio 30 de 1992 en autos "La Proveedora Industrial S.A."; ídem, Febrero 23 de 1993 en autos "García Rómulo Horacio", etc. ), criterio que ha sido compartido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos "Televel Sociedad Anónima sobre quiebra, Incidente de ineficacia promovido por Motoplat Argentina S.A." de fecha Septiembre 29 de 1992. No debe olvidarse tampoco que la doctrina y jurisprudencia han sostenido en forma pacífica que el aporte debe ser serio y que sin aporte no hay sociedad ni socio ( Halperin Isaac, "Curso de Derecho Comercial", tomo I página 246; ídem, CNCom, Sala D, Marzo 20 de 1978 en autos "Deniszuk Teodoro contra Fulgueira Roberto"; ídem, C.Apel. Civil y Comercial de Junín, Agosto 13 de 1986 en autos "Marazzo Lorenzo y otros contra Lincoln Televisora Color. Canal 5 S.A." ).

13. El criterio sustentando en los precedentes “Vitamina Group Sociedad Anónima" y "Bosques Verdes S.A." y en el presente expediente, no puede quedar enervado por una aparente dificultad en determinar cual es el capital social mínimo para que un integrante de la sociedad revista el carácter de socio en sentido material o sustancial. Es evidente que mal puede establecerse un criterio matemático o estadístico para resolver esa importante cuestión, pues ello dependerá de una multiplicidad de factores, como por ejemplo el monto del capital social, el objeto del ente o la naturaleza del aporte de los socios, pero lo que resulta indiscutible es que, cuando la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ejerce el control de legalidad de los actos societarios cuya inscripción en el Registro Público se pretende, este Organismo, en los términos previstos por el artículo 34 del Código de Comercio, artículos 5 y 6 de la ley 19550 y artículos 3 y 4 de la ley 22.315, puede rechazar la registración de los mismos cuando entiende que el ordenamiento societario ha sido vulnerado, lo cual ocurre en el presente caso, donde no parece serio sostener la existencia de una verdadera sociedad donde el 99% del capital social de la misma está en manos de una sola persona. En consecuencia, ante la simple comprobación de la violación al requisito de la pluralidad de socios, la autoridad de control debe necesariamente intervenir, a los fines de custodiar que las sociedades no se conviertan en un mero instrumento de la limitación de la responsabilidad patrimonial de un comerciante o empresario, sino un mecanismo de concentración de capitales, en tanto la sociedad, antes que nada, es un medio técnico por el cual se hace posible la actuación colectiva en una actividad económica, normalmente organizada durablemente como empresa ( Brunetti Antonio, "Tratado de Derecho de las Sociedades", volumen I, Milano, 1948; Halperin Isaac y Butty Enrique, "Curso de Derecho Comercial". Tomo I, página 245 ).

14. Corresponde en consecuencia la recomposición de las participaciones societarias en el capital social de la sociedad "TIERRAS Y HACIENDAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" a los fines de mantener la efectiva y sustancial pluralidad de socios requerida por el artículo 1° de la ley 19550.

15. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, lo dispuesto por artículo 34 del Código de Comercio, los artículos 5 y 6 de la ley 19550 y artículos 3 y 4 de la ley 22.315, doctrina y jurisprudencia citada,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°: Denegar la inscripción de la cesión de cuotas, texto estatutario ordenado, renuncia de administradores y cambio de sede social de la sociedad “TIERRAS Y HACIENDAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" a que se refiere la Escritura número 253 de fecha 22 de Diciembre de 2003 del protocolo del escribano Alberto M. Miguens.

Artículo 2°: Regístrese. Notifíquese la misma al escribano Alberto Miguens al domicilio de la Avenida Diagonal Roque Saenz Peña 720, quinto piso "'E" de la Capital Federal y oportunamente. Archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26739061

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