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Buenos Aires, Jueves 14 de Mayo de 2015
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20876


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

AUTOS: «K, D. A. C/ A. A. C. S/DESPIDO»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90618
CAUSA NRO. 14.838/2013

PARTE V

Para que se configure la «conducta maliciosa y temeraria» a que alude el art. 275 de la LCT, resulta necesario que exista una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción. No basta que una petición no sea resuelta favorablemente o que una defensa no sea cogida, es imprescindible tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones o defensas han sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio. ( in re “Benítez María Celina c/ Organización Tauro S.R.L. s/ despido”, SD. 86.803 del 5/7/2011 entre otras). En el presente caso, la demandada, más allá de resistir el reclamo de la actora, no ha interpuesto excepciones, defensas o recursos sin fundamentos serios, con la única finalidad de dilatar o entorpecer el proceso por lo que no ha evidenciado una conducta obstruccionista o dilatoria que configure una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción. Cabe tener en cuenta que quien contesta defendiéndose, aunque sea conocedor de su responsabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es lícita la búsqueda de un resultado atenuado o -por lo menos- el cuidado de no ser víctima de un abuso de derecho. Por ello, a la luz de los principios establecidos por la jurisprudencia, dado que no se configuran las notas distintivas de malicia y temeridad enmarcadas en el art. 275 de la L.C.T., propicio confirmar la decisión adoptada en grado.
VI. En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
VII. Respecto a la apelación deducida ante los porcentajes de honorarios dispuestos en anterior instancia a los profesionales intervinientes; sugiero sea confirmado lo decidido, toda vez que de conformidad con el mérito, calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, los porcentaje regulados a los profesionales y al perito interviniente resultan adecuados.
Por la actuación en esta etapa, sugiero que las costas sean soportadas por la parte demandada (art. 68 CPCCN) y en cuanto a los estipendios profesionales, propongo regular para los letrados firmantes de las partes (actora y demandada), respectivamente, el 25% para cada parte, porcentaje que deberá ser calculado sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21.839).
VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando VII del presente decisorio.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
adhiero a lo resuelto por mi distinguida colega por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando VII del presente decisorio.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 34802465

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